Exp. 49.905/YR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPLEJO MÉDICO SAN LUCAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el N° 3, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ BAPTISTA ROMERO, CARLOS ACOSTA RIVERA, FREDDY ATENCIO BOSCAN, ALEXANDRA MORALES TORRES y ERICK GONZÁLEZ MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 47.073, 40.918, 162.456, 306.206 y 171.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAURA MALANDRINO DI SILVESTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.728.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COHEN FINOL, JAIRO MOLERO FERRER, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, JOAQUÍN MARTINEZ RINCÓN y MARÍA PARRA TOMASI, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 46.439, 56.917, 75.251, 56.707 y 108.141, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 21 de marzo de 2023

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda antes precisada; en fecha 21 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto admitiendo la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público, n) a lAs cuenas costumbres; ordenando en consecuencia lA citqcéón de la ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTRO, antes identificada.
Iniciada así la presente causa, por medio de diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
No obstante, en fecha 29 de junio de 2023 la ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTRO, debidamente asistida por abogada, acudió ante este despacho para presentar diligencia a través de la cual confirió poder apud acta a quienes figuran como sus apoderados judiciales previamente identificados en la parte introductoria del presente fallo; actuación ésta a través de la cual se le tuvo como citada tácitamente en la presente causa.
Así las cosas, mediante diligencia de misma fecha, la representación judicial de la parte accionante, y la demandada debidamente asystidi, acOrd`ron la 3uspeNsi$F3n de la causa inicialmente desde ese mismo día hasta el día 13 de julio de 2023, lo cual fue convalidado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2023.
Sin embargo, dicha suspensión fue prorrogada por las partes intervinientes mediante diligencias posteriores hasta el día 09 de agosto de 2023, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte accionante y la demandada debidamente asistida de abogada, ocurrieron a este despacho presentado escrito transaccional.

II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

Ahora bien, al respecto del escrito transaccional presentado en fecha 09 de agosto de 2023 por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil COMPLEJO MÉDICO SAN LUCAS, C.A., y la ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTRO, parte demandada plenamente identificada ut supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS COHEN FINOL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 47.073, evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:
“…SEGUNDO: Ahora bien, a fin de dar por terminado de manera definitiva el juicio aludido en el capítulo anterior, LAS PARTES, previamente identificadas, han convenido de manera espontánea y de mutuo acuerdo, celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, como forma de autocomposición procesal, poniendo de esta manera fin a dicho procedimiento judicial, comprometiéndose a su cumplimiento paratuas y recíprocas concesiones, en los términos que se desarrollan en los particulares siguientes.
TERCERO: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE como monto único e inalterable, para: i) poner fin al proceso judicial, satisfacer las pretensiones incoadas por LA DEMANDANTE en el mismo: ii) así como cualquier otra pretensión a la que pudiera tener derecho en su contra referidas al Contrato de Prestación de Servicios Médicos objeto de la presente demanda, suscrito por resente demanda, suscrito por LA DEMANDADA en fecha 15 de marzo de 2021, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10.000,00), cantidad que a los solos efectos de lo previsto en los artículos 128 al 130 del Banco Central de Venezuela, equivalen a TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.D 310.900,00), calculados a la tasa oficial de Bs.D 31.09 por dólar para el día 08 de agosto de 2023, tomado solo a fines referenciales, cantidad esta que incluye, capital, intereses moratorios, intereses financieros, costas, costos, que serán pagados en su totalidad en efectivo y en este Acto Transaccional. LA DEMANDANTE acepta los términos y condiciones de la propuesta ofrecida, habiendo aceptado y recibido la totalidad ofrecida en este acto a que se contrae el presente particular, a su entera satisfacción, tal como se indicó antes. PARÁGRAFO ÚNICO. Es dable destacar y así queda expresamente acordado entre las partes que la suma definitiva e invariable indicado ut supra no generará intereses, y que la moneda de cuenta y de pago de la presente negociación es en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$). excluyente de cualquier otra, incluyendo el BOLÍVAR (Bs.D), por lo que la expresión del precio en su estimado en bolívares se hace sólo a los efectos de dar cumplimiento a la obligación legal contenida en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: COSTAS Y HONORARIOS. Ambas partes acuerdan que cada una de ellas se encargará de correr con los costos, gastos, costas que hayan realizado de manera individual en el proceso judicial, así como de satisfacer los honorarios profesionales de abogado de cada uno de sus representantes y apoderados judiciales, respectivamente, por lo que ambas partes renuncian recíprocamente y desisten a cualquier derecho a reclamarle a LA DEMANDADA costas, costos y gastos relacionados con el juicio.
QUINTO: DEL FINIQUITO. Con el otorgamiento del presente documento y el cumplimiento del pago acordado y de sus obligaciones LAS PARTES declaran que no tienen nada más que reclamarse por el Contrato de Servicios Médicos, base de esta acción, ni por ningún otro concepto o servicio prestado fuera del mismo a LA DEMANDADA, ni a su esposo fallecido, ni por ningún otro concepto, por lo que renuncian recíprocamente en forma libre, voluntaria e irrevocabme a«cuenquies icción civil, mercantil o de cualquier otro género o naturaleza que les pudiera corresponder conforme a lo anteriormente indicado, no teniendo nada más que reclamarse por éstos ni por ningún otro concepto.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN

SEXTO: DE LA EXTINCIÓN DEL JUICIO, HOMOLOGACIÓN Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En virtud del presente convenio transaccional, LAS PARTES de común acuerdo extinguen el proceso judicial referido en el Capítulo I de este contrato, como modo irregular de terminación del proceso, por lo que solicitan al juez de la causa le imparta su aprobación, la homologue y la pase con la autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente, así como el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado y ejecutado sobre bienes de LA DEMANDADA. LAS PARTES dejan constancia que diligenciaron en fecha 08 de agosto de 2023, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ajecuvob de Medidas de ls Mufi#ipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se sirva enviar a este Tribunal de la Causa la comisión No. 1741.
Es Justicia que esperamos, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023)…”

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por el profesional del derecho JOSÉ BAPTISTA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constatándose de actas que riela inserto el respectivo documento poder otorgado a favor de dicho profesional del derecho, en el cual se evidencia expresa su facultad para realizar transacciones y su capacidad para disponer del derecho en litigio; y por otra, la propia parte demandada, ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTRO, antes identificada y debidamente asistida de abogada, quien tiene capacidad para disponer de sus propios derechos y como consecuencia de ello efectuar transacciones.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen facultad y capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 09 de agosto de 2023 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo normal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dado que en el referido acuerdo las partes solicitan el levantamiento de la Medida Provisional de Embargo decretada por este Juzgado mediante decisión N° 066-2023 de fecha 15 de mayo de 2023 y considerando que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo sino que se desarrollan en función de un proceso principal cuyas vicisitudes le afectan plenamente al punto de que deben extinguirse cuando la causa principal termine, en concordancia con el principio jurídico según el cual lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y que al impartir homologación sobre el escrito transaccional que fue objeto de revisión previamente se configuró la terminación del presente proceso; resulta procedente para esta Sentenciadora la solicitud efectuada por las partes intervinientes.
En consecuencia, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada en la presente causa mediante decisión N° 066-2023 de fecha 15 de mayo de 2023, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTROS, antes identificada y que se ordenó practicar hasta cubrir la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS ($23.308) más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado lo cual asciende a la cantidad total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLAREQ AMESIKANOS CON#CUATVOCENTAVOS ($24.473,4) o su equivalente en bolívares, y en caso de que dicho embargo recayera sobre cantidades de dinero, hasta cubrir el monto de la cantidad demandada que asciende a ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($11.654) o su equivalente en bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera que consta en actas a través de las resultas de la comisión librada a los efectos de la ejecución de la referida medida, que la misma finalmente recayó sobre: 1) una camioneta Jeep Grand Cherokee, Sport Wagon, Serial NIV: 8Y8HX58P691502160, color azul, año 2009, placa: AB988RG; y 2) un automóvil Ford Fusion Sedan, serial NIV: 3FAHP081X7R268761, color gris, año 2007, placa: VCP23Z, los cuales quedaron al resguardo de la propia parte demandada, ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTRO, por haber sido designada como depositaria ad-hoc en la oportunidad de la práctica de dicha medida; esta Juzgadora hace saber a la referida ciudadana (parte demandada y propietaria de los bienes) que los mismos quedan a su entera disposición con el levantamiento de la indicada medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia acuerda agregar copia certificada de la presente resolución en el cuaderno de medida a los fines de que quede constancia en la misma de lo aquí decidido. Y ASÍ SE ACUERDA.-
Decidido lo anterior, atendiendo a la solicitud efectuada por las partes dentro del acuerdo transaccional y dado que el presente juicio se encuentra terminado, este Juzgado ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en fecha 09 de agosto de 2023 presentada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por la Sociedad Mercantil COMPLEJO MÉDICO SAN LUCAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el N° 3, Tomo 20-A., contra la ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.728.493; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada en la presente causa mediante decisión N° 066-2023 de fecha 15 de mayo de 2023, que recayó sobre los bienes constituidos por: 1) una camioneta Jeep Grand Cherokee, Sport Wagon, Serial NIV: 8Y8HX58P691502160, color azul, año 2009, placa: AB988RG; y 2) un automóvil Ford Fusion Sedan, serial NIV: 3FAHP081X7R268761, color gris, año 2007, placa: VCP23Z. En consecuencia, quedan los referidos bienes a entera disposición de la ciudadana LAURA MALANDRINO DI SILVESTRO, antes identificada.
En virtud de lo anterior, se ordena agregar copia certificada del presente fallo en el cuaderno de medidas a los efectos de dejar constancia del levantamiento de Medida Provisional de Embargo aquí ordenado.
TERCERO: En virtud de la terminación del presente proceso SE ORDENA el cierre y archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 123-2023, en el expediente signado con el N° 49.905 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO