Exp. 49.264/ AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS MG 28, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2003, bajo el N° 38, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-31111375-4; domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALFREDO SANCHEZ CAMACHO, JORGE PIÑANGO, MARÍA GELVES, YELITZA HERNÁNDEZ y YENIFER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 16.397, 81.653, 111.560, 111.565 y 132.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSOR A&G, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2013, bajo el N° 13, Tomo 142-A, 485 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40345166-4; domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FERNNADO ATENCIO y GERARDO VIRLA VILLALOBOS inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 89.798 y 111.583 13.615.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de noviembre de 2016
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial la demanda antes precisada; en fecha 28 de noviembre de 2016, este Juzgado dictó auto admitiendo la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres; ordenando en consecuencia la citación de la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A & G, antes identificada.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 05-12-2016, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso procesal de la parte accionante y de haber sido librada la correspondiente boleta de citación a la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A & G, ut supra identificada, el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha 26-01-2017, expuso el resultado infructuoso de las gestiones efectuadas por él para practicar la citación de la parte demandada.
En virtud de lo anterior, en misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando a este Tribunal que sea librado el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello proveído por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 09-02-2017.
Posteriormente, en fecha 22-02-2017, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los ejemplares donde fueron publicados los carteles librados; los cuales fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 23-02-2017.
Con fecha 08-03-2017, la para ese entonces Secretaria de este Juzgado expuso haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado en el domicilio de la parte demandada, y en tal sentido el cumplimiento de las formalidades que indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, fenecido como lo fue el lapso de comparecencia, mediante auto de fecha 24-04-2017, este Juzgado designó al abogado en ejercicio Jesús Cupello, inscrito en el Inpreabogado con el N° 130.325, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue notificado de su designación en fecha 26-05-2017.
Posteriormente, en fecha 31-05-2017, el referido profesional del derecho aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley, para luego ser formalmente citado en el juicio en fecha 28-06-2017, según consta en exposición del Alguacil de dicha fecha.
No obstante, en fecha 03-08-2017, ocurrió al Tribunal la abogada en ejercicio MAGDA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en ese sentido, consignó a las actas el poder que la acredita y presentó escrito de cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha 11-08-2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contestando cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 14-03-2018, este Órgano Jurisdiccional dictó resolución declarando sin lugar la cuestión previa propuesta, la cual fue debidamente notificada a las partes.
En virtud de lo anterior, en fecha 21-09-2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda.
Luego, en fecha 16-10-2018, este Juzgado dictó auto ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16-10-2018. Y en fecha 25-10-2018, este Tribunal admitió las pruebas presentadas.
No obstante, en fecha 04-02-2019, este Tribunal dictó resolución ordenando llamar a la sociedad mercantil INVERSIONES 8-61, plenamente identificada en las actas, como tercero en la presente causa. Y al respecto de la misma, con fecha 08-02-2019, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, la cual fue escuchada en el solo efecto devolutivo.
Las resultas de dicha apelación, fueron recibidas por este Juzgado en fecha 16-12-2019, y de la misma se evidenció que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Juzgado que correspondió conocer del recurso de apelación antes referido), dictó decisión a través de la cual declaró con lugar el mismo y ordenó la reposición de la causa al estado de emitir nuevamente sentencia.
En dicho estado de la causa, acaeció en el país la pandemia del Covid-19 en virtud del cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la suspensión de las causas en curso. Y no fue sino hasta el día 15 de marzo de 2021 que, por solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado dictó auto ordenando la reanudación de la causa previa notificación de la parte demandada. De dicho auto fue notificada la parte demandada en fecha 14-04-2021, según consta en la exposición del Alguacil de dicha fecha.
En el mismo orden, en fecha 02-11-2021, este Tribunal dictó resolución a través de la cual procedió a llamar como tercero en la causa a la sociedad mercantil INVERSIONES 8-61, C.A.
No obstante, en fecha 10-08-2023, las partes intervinientes en la presente causa presentaron escrito celebrando un acuerdo transaccional.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, al respecto del escrito transaccional presentado en fecha 10-08-2023 por la representación judicial de las partes intervinientes en la presente causa, sociedad mercantil DESARROLLOS MG 28 (parte accionante), y sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G (parte demandada), plenamente identificadas ut supra, evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de masto de Dos Mil Veintitrés (2023) presente por ante la Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por una parte el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO BARBOZA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V-13.615. domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Número Telefónico 0414-3610023. Correo Electrónico fatenciob@gmail.com, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo el No. 13, Tomo 142-A 485, quien para los efectos de este acto de autocomposición voluntaria, se denominará "LA DEMANDADA" y por la otra YENIFER PATRICIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-17.265.878, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.926, Número telefónico +58 4246538673, Correo Electrónico yppflores@gmail.com, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO MG 28, COMPANIA ANONIMA, persona jurídica domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2.003, bajo el No. 38, Tomo 11, representación que consta en instrumento poder Apud-Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal de causa en fecha 24 de enero de 2019, anotado en el Libro Diario de este Juzgado bajo el No. 08, quien para los efectos del presente acto se denominara "LA DEMANDANTE", quienes en conjunto en lo sucesivo se denominarán "LAS PARTES" y plenamente facultadas para este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las Cláusulas que se indican a continuación: PRIMERA: "LAS PARTES", cumpliendo precisas instrucciones de sus mandantes, han decidido hacer mutuas concesiones a los fines de dar por terminado el juicio que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificado con la nomenclatura No. 49264. SEGUNDA: "LA DEMANDADA" reconoce y conviene en pagarle a "LA DEMANDANTE" la cantidad de VEINTITRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $23.000.00), monto que será pagado de la siguiente manera: a) La cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $3,000.00), que paga "LA DEMANDADA" en este acto transaccional a "LA DEMANDANTE" con la firma de la presente acta y b) La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $20,000.00) que pagará "LA DEMANDADA" a "LA DEMANDANTE" en un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha en que se dicte el auto homologatorio de la presente transacción judicial, a razón de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $2.000.00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) dias de cada mes, hasta el pago total y definitivo del importe antes determinado. Es de advertir, y así lo han acordado y aceptado "LAS PARTES", que en caso de atraso en los pagos aquí señalados, no se generará el pago de intereses de mora en favor de "LA DEMANDANTE". TERCERA: "LAS PARTES" acuerdan expresamente que, hasta tanto, no se solvente la totalidad del monto estipulado en la presente transacción, el inmueble objeto del Litigio permanecerá hipotecado en favor de "LA DEMANDANTE", quien a su vez, se obliga a extender la liberación correspondiente ante la Oficina pública correspondiente, una vez reciba el importe total del pago de la obligación establecida en la presente acta transaccional. CUARTA: Conforme a lo expuesto en la presente acta, "LAS PARTES" declaran que a excepción de la obligación asumida por "LA DEMANDADA" en los términos descritos, nada más quedan a deberse con ocasión al presente juicio, producto de las obligaciones demandadas en la causa, así como también de los eventuales gastos judiciales y demás costas y costos procesales, por lo que cada parte asumirá sus gastos de juicio, así como el pago de los honorarios profesionales del personal profesional contratado para su defensa durante la secuela del proceso. En consecuencia, las partes que integran la presente relación procesal solicitamos de manera conjunta al Tribunal de la causa, se sirva homologar la presente transacción, impartiéndole su aprobación, le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, conste en actas el pago de la suma acordada y una vez satisfecha la misma, procederá a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso, haciendo la debida participación al Registrador Subalterno correspondiente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la secuela del proceso, y además quedará obligada "LA DEMANDANTE" suscribir el correspondiente documento de liberación de la hipoteca de prime grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio. Asimismo solicitamos a este Órgano Jurisdiccional, se sirva expedirnos sendas copia certificadas de la presente transacción, es decir, una para cada parte procesal, con inserción del auto homologatorio que al efecto dicte este juzgado de causa y abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, no se cumplan las obligación aquí señaladas y se libere el gravamen, así como la medida cautelar que pesa sobre el inmueble. Terminó se levo y conformes firman.”
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el aludido acuerdo transaccional fue suscrito por el profesional del derecho FERNANDO ATENCIO BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como por la abogada en ejercicio YENIFER PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constatándose de actas que rielan insertos los respectivos documentos poderes otorgado a favor de dichos profesionales del derecho por las partes respectivas, en el cual se evidencia expresa su facultad para realizar transacciones y su capacidad para disponer del derecho en litigio.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado que las partes que suscribieron el aludido acuerdo transaccional tienen facultad y capacidad para ello; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en fecha 10 de agosto de 2023 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, en virtud de la solicitud efectuada por las partes, este Juzgado se ABSTIENE de archivar el expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo acordado en el escrito transaccional. Y así se establece.-
Por último, visto el pedimento efectuado igualmente por las partes en el referido acuerdo transaccional, este Juzgado ORDENA expedir dos (2) copias certificadas del escrito transaccional y la presente resolución. Y así se acuerda.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada en fecha 10-08-2023, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MG 28, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de 2003, bajo el N° 38, Tomo 11-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-31111375-4; domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; contra la sociedad mercantil GRUPO INVERSOR A&G, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2013, bajo el N° 13, Tomo 142-A, 485 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40345166-4; domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
No obstante, en virtud de la solicitud efectuada por las partes, este Juzgado se ABSTIENE de archivar el expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de lo acordado en el escrito transaccional.
Por último, este Juzgado ORDENA expedir dos (2) copias certificadas del escrito transaccional y la presente resolución.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el N°126-2023, en el expediente N° 49.264, nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YANISBEEL ROSENDO AÑEZ
|