Exp. 49.898/AC




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visda la#s/licitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante en la pieza principal relativa a la suspensión de la medida provisional de embargo decretada en el presente juicio; y como quiera que este Tribunal mediante decisión de fecha 08-08-2023 acordó resolver la misma mediante resolución por separsdo3K umpliendo con ello esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Jurisdicente estima oportuno recordar que las medidas cautelares, por cuanto persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental (porque constituyen un instrumento del proceso principal).
Así las cosas, una de las manifestaciones del carácter instrumental de las cautelas es que se encuentran encaminadas a una institución principal de la cual dependen y cuyas vicisitudes le afectan plenamente; por ello, las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine, pues, si la pretensión estimada en el caso en particular no es estimada, la misma deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados, y si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse porque ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal. Del mismo modo, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, éste ocasiona la conclusión o terminación igualmente del proceso accesorio de la cautela.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, fue incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONCRETOS DEL SUR, C.A. (CONSTRUSURCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-29961408-4, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Estado Zulia, fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2016, bajo el número 23, tomo 62-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40864925-0; esta Sentenciadora constata que en fecha 08-08-2023, mediante decisión número 118-2023, este Juzgado declaró HOMOLOGQDO ed ESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente proceso con ocasión a la manifestación de voluntad de desistimiento efectuada por la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 04-08-2023.
Así las cosas, por cuanto el proceso principal se extinguió en virtud de haberse declarado en la causa principal la homologación del desistimiento de la acción, con fundamento en lo establecido anteriormente, debe esta Juzgadora extinguir igualmente y por tanto ordenar la SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada en el juicio sub litis en fecha 11-04-2023, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A. antes identificada; medida que este Juzgado ordenó practicar hasta cubrir el doble del monto demandado lo cual constituye la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATROCÉNTIMOS (Bs 1.623.350,4) más las costas estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.704.517,92) y en caso de que se embargaran cantidades de dinero, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 811.675.20). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo anterior, a los fines de hacer efectiva la orden de suspensión o levantamiento de medida de embargo antes señalada y por cuanto se observa de actas que el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial que correspondió ejecutar la misma designó como depositario Ad- hoc al ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.155.628, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONCRETOS DEL SUR, C.A. (CONSTRUSURCA), antes identificada; este Tribunal revoca el referido nombramiento y establece que los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo antes levantada, quedan a la entera disposición de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A. Así se establece.-
Así mismo, a los fines legales consiguientes se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada respecto a la decisión de levantamiento de medida antes señalada, manifestándole a su vez que los bienes sobre los cuales recayó la medida quedan a su entera disposición. Así se acuerda.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONCRETOS DEL SUR, C.A. (CONSTRUSURCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Septiembre de 2010, bajo el N° 31, Tomo 55-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-29961408-4, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Estado Zulia, fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2016, bajo el número 23, tomo 62-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-40864925-0, en la persona de su director, ciudadano OASSILO#AMENTA PITRUZZELLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-81.761.532, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; DECLARA:
UNICO: La SUSPENSIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada en el juicio sub litis en fecha 11 de abril de 2023, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A., antes identificada; medida esta que se ordenó practicar hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 1623.350,4) mas las costas estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.704.517,92) y en caso de que se embargaran cantidades de dinero, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS( Bs 811.675,20).
En consecuencia de lo anterior, a los fines de hacer efectiva la orden de suspensión o levantamiento de medida de embargo antes señalada y por cuanto se observa de actas que el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial que correspondió ejecutar la misma designó como depositario Ad- hoc al ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.155.628, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONCRETOS DEL SUR, C.A. (CONSTRUSURCA), antes identificada; este Tribunal revoca el referido nombramiento y establece que los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo antes levantada, quedan a la entera disposición de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANAS MARITIMAS, C.A.
Así mismo, a los fines legales consiguientes se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada respecto a la decisión de levantamiento de medida antes señalada, manifestándole a su vez que los bienes sobre los cuales recayó la medida quedan a su entera disposición.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 123-2023 y se libraron las boletas de notificación respectivas.

EL SECRETARIO