REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:


EXPEDIENTE: 49.596
PARTE DEMANDANTE (PRESENTANTE DE LOS INSTRUMENTOS): ANA PAULA VIVAS MORAN, LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA Y ROQUE DEL DUCA MAZZOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.817.799, V-5.828.856, V-5.847.414 y V-12.306.614, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARIA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.059.
PARTE DEMANDADA (PARTE TACHANTE): RAFAEL JESÚS MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.743.676, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN LEAL, EDWIN RODRIGUEZ Y MARCOS GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.041, 48.438, 162.419 y 179.278, respectivamente.
JUICIO: REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA DE TACHA)
FECHA DE ADMISIÓN: 08 de abril de 2013
FECHA DE APERTURA DEL CUADERNO DE TACHA: 31 de octubre de 2013

I
ANTECEDENTES

Recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial las actas que comportan la presente causa en virtud de la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fondo emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Tribunal que originalmente conoció de la causa), y en consecuencia, anuló el referido fallo y ordenó a dicho Tribunal de Instancia remitir las piezas o cuadernos que conforman la causa a cualquier otro Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de que aquel ya había emitido opinión sobre el fondo del asunto controvertido; este Juzgado en fecha 27 de abril de 2018, le dio entrada al expediente y se aprehendió al conocimiento de la causa.
Así las cosas, de una revisión del expediente pudo evidenciar quien suscribe que en el decurso del proceso incidental de tacha tuvieron lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial las siguientes actuaciones:
Constatado como lo fue por el Tribunal antes mencionado que en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial del demandado tachó de falsedad documentales consignadas por la parte actora con la interposición de la demanda; mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el referido órgano jurisdiccional dictó auto ordenado la apertura del presente cuaderno a los efectos de tramitar y sustanciar la incidencia de tacha; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito formalizando la tacha a través del cual expuso los argumentos en los cuales fundamenta la misma.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora insistió en hacer valer los documentos objeto de tacha y expuso sus argumentos.
Visto lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado (Tribunal que originalmente conoció de la causa) dictó auto en fecha 04 de noviembre de 2013, a través del cual fijó los parámetros por los que se seguiría la tramitación de la presente incidencia así como también la oportunidad para la realización de las inspecciones judiciales, y en ese sentido ordenó aperturar la articulación probatoria correspondiente y efectuar la respectiva notificación al Ministerio Público.
Por medio de exposición de fecha 13 de noviembre de 2013 efectuada por el Alguacil del Tribunal que originalmente conoció la causa, el mismo dejó constancia en actas de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Consecuentemente, en fechas 19 y 20 de noviembre de 2013, el Juzgado ut supra indicado se trasladó y constituyó en la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo y en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo respectivamente a los efectos de llevar a cabo las inspecciones judiciales pautadas para esas fechas.
Posteriormente, mediante escritos presentados fechas 26 y 29 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. Y en fecha 02 de diciembre de 2013, el indicado Tribunal se pronunció al respecto declarando inadmisibles los medios probatorios promovidos en virtud de su impertinencia. Sobre dicho pronunciamiento la representación judicial antes señalada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, el cual se escuchó en el solo efecto devolutivo según consta en auto de fecha 10 de diciembre de 2013.
Al respecto de dicha apelación, previa distribución efectuada, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual, luego de tramitar y sustanciar la misma, emitió sentencia en fecha 14 de marzo de 2016 declarando con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenando a dicho Tribunal continuar con los trámites relativos a la sustanciación de las pruebas cuya admisión se declaró.
En dicho estado, luego de haberse pronunciado dicho Juzgado Superior también con relación al recurso de apelación intentado contra la sentencia de fondo emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia mencionado en la causa principal, fue que correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien recibió el cuaderno de incidencia de tacha en fecha 21 de septiembre de 2018, y el día 20 de julio de 2022 ordenó sustanciar y evacuar las pruebas admitidas por el Juzgado Superior.
En fecha 20 de octubre de 2022, mediante exposición, el Alguacil de este Juzgado hizo constar en actas haber remitido mediante empresa de envío los oficios Nros. 159-2022, 157-2022 y 158-2022, dirigidos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)-Departamento de Catastro adscrito a la Alcaldía de Maracaibo y a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)-Departamento de Nomenclatura adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2022, la parte actora presentó diligencia solicitando que se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lugar de al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ello en virtud de que la información que se solicitó a éste último con ocasión a la prueba de informe promovida por su contraparte, a su juicio, podía ser igualmente suministrada por el referido Registro de manera más expedita por encontrarse en la misma jurisdicción.
En fechas 14 y 16 de noviembre de 2022, este Juzgado recibió mediante oficio información suministrada por el Centro de Procesamiento Urbano-Oficina Municipal de Catastro; ello también con ocasión a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2022, este Juzgado dictó auto negando la solicitud efectuada por la parte actora con relación a que se oficiara al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lugar de al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), estableciendo que la prueba de informe referida fue admitida en los términos solicitados por la parte demandada y que el lapso de promoción de pruebas ya había fenecido.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada renunció a la prueba de experticia documentoscopia promovida por dicha representación, y solicitó al Tribunal ratificar el oficio emitido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Esto último fue proveído por este Tribunal mediante auto de misma fecha, en el cual se libró librando nuevo oficio.
En fecha 07 febrero de 2023, la parte actora consignó diligencia solicitando a esta operadora de justicia no considerar la prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), puesto que ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses sin haberse obtenido respuesta. Asimismo sometió a consideración de este Tribunal de solicitar la información requerida de dicho ente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia que a su juicio también podía suministrarla.
Así mismo, en fecha 09 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado oficiar al Servicio Autónomo para el Suministro de Gas (SAGAS), dado que la Oficina Principal de Planificación Urbana (OMPU) habría manifestado en su oficio la imposibilidad de suministrar la información requerida por el Tribunal dado que no la poseía.
Así las cosas, ambas solicitudes fueron negadas por este Juzgado mediante autos dictados en fechas 09 y 13 de febrero de 2023 dado que la misma fueron consideradas como nuevas promociones de pruebas, lo cual era extemporáneo por la etapa procesal en que se encontraba la causa (evacuación de pruebas)
Seguidamente, en fecha 02 de marzo de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso haber remitido mediante empresa de envío el oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)
Luego, en fecha 26 de abril de 2023, la parte actora consignó diligencia solicitando a esta operadora de justicia no esperar por las resultas de la prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y en ese sentido, continuar a la etapa subsiguiente del presente proceso incidental; lo cual fue proveído por esta Juzgadora mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023, a través del cual se ordenó continuar a la etapa siguiente de la incidencia especificando que la misma era que el Tribunal dictara la sentencia correspondiente. Todo en virtud de la falta de respuesta oportuna por parte del ente mencionado y con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales.
En fecha 09 de mayo de 2023 la parte actora consignó diligencia dándose por notificada del referido auto y solicitando la notificación de la parte demandada y del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo las mismas efectivamente practicadas por el Alguacil de este Juzgado según consta en su exposición de fecha 24 de mayo de 2023.
Por último, en fechas 26 y 30 de mayo de 2023, la parte actora y demandada presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-TACHANTE
Expresa la representación judicial de la parte demandada en su escrito de formalización, que la ciudadana Argelia Ocando, mediante documento protocolizado en fecha 29 de junio de 1992, bajo el N° 34, protocolo Primero, Tomo 10, adquirió en propiedad dos parcelas de terreno ubicadas en las calles 84 y 69B respectivamente, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Explica que posterior a dicha adquisición, la referida ciudadana (hoy difunta), de forma errada e ilegalmente a su juicio, realizó una rectificación documental que protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 35, protocolo Primero, Tomo 30, a través de la cual pretendió aclarar de forma unilateral dos puntos a saber:
1) Que los terrenos por ella adquiridos se encuentran ubicados en la calle 82C, con avenida 69B, del sector Valle Claro, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Que el área de los terrenos según documento de adquisición es de seiscientos metros cuadrados (600 m2), pero que el área según mensura catastral es de seiscientos un metros con cincuenta y nueve decímetros (301,59 m2)

Así las cosas, asegura que la referida rectificación versó sobre cuestiones de fondo, por cuanto se refieren al objeto del documento de compraventa por el cual dicha ciudadana adquirió en propiedad las aludidas parcelas de terreno, y no cuenta con el consentimiento expreso de la persona que le traspasó los derechos de dominio sobre las mismas; circunstancias éstas que según alega violentan las normas que regulan en materia de obligaciones y contratos y vicia de nulidad el documento aclaratorio antes aludido, así como también todo documento que devenga de éste conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual formaliza la tacha con respecto a dicha documental.
Así mismo, dicha representación judicial tachó de falso el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2.010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505, correspondiente al libro de folio real del año 2010, y al respecto refiere que el mismo deviene del documento de rectificación ut supra aludido, por hacerse contener en éste como linderos del bien objeto en el mismo los siguientes: Noreste: calle 84 (hoy 82C); Sureste: terreno del señor Victor Galea; Sureste: terreno del señor Jairo Morales Andrade; y Noreste: con calle 69B según plano de mensura; todo lo cual asegura difiere de los linderos contenidos en el documento originario de adquisición de la causante Argelia Ocando.
Aunado a lo anterior, manifiesta que los linderos aclarados en el documento fundamental de la acción, se encuentran soportados, según el contenido del documento en referencia, en una supuesta omisión de forma del documento de rectificación que no precisó una aclaratoria; razones éstas por las cuales solicita su nulidad.
De igual modo, bajo el mismo fundamento anterior y a su vez con base al numeral 2° del artículo 1.380 de la ley sustantiva civil, tacha de falsedad el plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017, por cuanto si bien en el mismo se falsifica la agregatura contenida en el lindero Norte, vale decir, calle 84 (hoy 82C), con posterioridad al registro catastral de mismo, añadiéndole “hoy 82C”, a su criterio no cumple la señalización y agregatura con las normas contenidas en las ordenanzas sobre mensuras y catastro de planos topográficos.
Alega además, que si bien es auténtica la firma del funcionario público que expide el plano de mensura señalado, la firma que aparece en el reglón correspondiente al propietario del inmueble es falsa, en el entendido de que la misma no se corresponde o no es auténtica a la firma del propietario del inmueble, y en ese sentido, señala como documento indubitado la firma o rúbrica manuscrita que aparece en el reglón 21 del documento de rectificación antes descrito, y en ese sentido, solicita la nulidad del aludido documento con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, así como en la disposición del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en derivación de todo lo antes alegado y con fundamento en los ordinales 2° y 5° del artículo 1.380 del Código Civil, así como de la disposición 440 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal declarar con lugar la tacha de falsedad de los documentos antes indicados.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-PROMOVENTE DE LOS INSTRUMENTOS TACHADOS
Por su parte, la profesional del derecho ANA VIVAS MORÁN, actuando en su propio nombre y en representación del resto de los codemandantes procedió a contestar la tacha propuesta como medio impugnativo contra las documentales por ella promovidas, manifestando en primer lugar, que los motivos en el que la parte demandada fundamenta la tacha de los documentos antes descritos, no se corresponden con las causales invocadas en el escrito de formalización, pues según arguye, los mismos más bien constituyen defensas de fondo de la pretensión, ya que dicha parte afirma que el inmueble objeto de demanda de reivindicación es distinto al inmueble propiedad del demandado. incurriendo a su juicio en el exabrupto jurídico de tachar de falso un instrumento público que se encuentra debidamente protocolizado que se corresponde con una rectificación realizada bajo el amparo del plano topográfico emanado del Registro Catastral de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, con cédula catastral N° 18-314, nota de registro CM-93-18-017, fecha de mensura 16-02-1993 también tachado, refiriendo dicha profesional del derecho que de tratarse de dos inmuebles diferentes, no existe razón alguna para tachar de falso el indicado instrumento.
Manifiesta que la causal invocada por la parte demandada para tachar el indicado documento es el ordinal 5° del Código Civil referido a las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance, pero que nada señala el tachante sobre que el instrumento público de rectificación, en su contenido, posea alguna alteración material capaz de modificar el sentido y alcance del mismo, limitándose a manifestar a su juicio que se trata de una rectificación realizada de forma unilateral y que ello trae como consecuencia que la misma fuera ilegal, sin indicar el precepto normativo por el cual dicha actuación pueda tenerse como ilegal.
Así mismo, con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, refiere que sólo la persona que haya firmado el instrumento es quien tiene cualidad para negar su firma o los herederos o causahabientes de ésta en caso de que la misma haya fallecido, y es el caso que el demandado no es heredero de la ciudadana Argelina Ocando a quien según el dicho de la contraparte, le fue falsificada la firma. Aunado a ello, manifestó que quien otorga el plano de mensura es el Director de Catastro de la Alcaldía.
De igual modo, manifiesta que la parte demandada pretende tachar de falso el documento que le acredita a ella y sus representados como propietarios del inmueble objeto de reivindicación, con fundamento en que dado que el documento rectificatorio es falso y los linderos que aparecen en el documento de propiedad de los actores no se corresponden con los linderos que aparecen en el documento de propiedad del inmueble adquirido por la causante Argelina Ocando, esto trae como consecuencia que los linderos hacen ubicar los lotes de terreno adquiridos por los actores en un lugar totalmente diferente de aquel al que corresponde la propiedad de la parte demandada, lo que a su juicio determina que el tachante no invoca ninguna causal de tacha de las previstas en el Código Civil, considerando el mismo más que suficiente los argumentos antes referidos para que sea declarada la falsedad de los documentos.
Afirma que la parte demandada se contradice en sus afirmaciones de hecho por cuanto se pregunta cómo es que si los linderos y ubicación de inmueble de los actores son totalmente diferentes a los linderos y ubicación del inmueble que posee la parte demandada, se está tachando entonces de falso el instrumento público que acredita la propiedad del inmueble de la parte actora, y en ese sentido, alude que tal situación es incomprensible.
Por último, niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados y los fundamentos de derecho invocados en el escrito de formalización de la tacha en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y en consecuencia, solicita que la tacha de instrumentos públicos propuesta sea declarada improcedente en derecho.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta en el cuaderno de la tacha incidental, que sólo la parte accionante de la tacha, presentó escrito de pruebas, mediante el cual, invocó el mérito favorable de las actas, considerando esta Juzgadora que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero sí la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. No obstante, debe señalarse a la representación judicial del tachante que la aplicación del referido principio corresponde a esta Juzgadora de oficio, y en tal sentido no hay necesidad de tal invocación, razón por la cual se deja establecido que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.-
De igual modo, la parte tachante promovió los siguientes medios probatorios:
• Prueba de experticia documentoscopia a practicarse sobre el plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993 registrado en el Registro Municipal con el N° RM-93-18-017

Al respecto de dicho medio probatorio, vale señalar que en principio el mismo no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia que conoció inicialmente de la causa, pero que tal como consta en actas, por orden del Juzgado Superior que conoció la apelación con relación a tal inadmisibilidad y que finalmente revocó la misma, este órgano jurisdiccional acordó efectuar los trámites a los fines de su efectiva evacuación, tal como lo es el acto de nombramiento de expertos y su juramentación. No obstante, tal como se desprendió de la relación de los hechos acaecidos en la presente causa, con fecha 06 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte accionada y promovente de la prueba, renunció a la evacuación del referido medio probatorio, y ello fue aceptado por este Juzgado mediante auto de misma fecha en el cual dejó sin efecto lo ordenado para la evacuación de la experticia in comento.
En derivación, resulta evidente que dicha experticia, a pesar de haber sido admitida, no fue evacuada en la incidencia, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar el referido medio probatorio. Y así se establece.-

• Prueba de informe a los fines de que este Juzgado oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) - Departamento de Catastro, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, para que informe lo siguiente:
1. Todas las normas que deben seguirse administrativa y legalmente para diseñar, elaborar, presentar y registrar ante el referido ente un plano de mensura para su correspondiente registro catastral; y en ese sentido dicho órgano se sirva de remitir las ordenanzas y/o normativas municipales correspondientes.
2. Informe quién debe firmar los planos de mensura a los efectos de sus correspondientes registros catastrales dentro del reglón o recuadro contenido dentro de los referidos planos señalado e identificado como “propietario”
3. Informe quiénes son las otras personas que deben firmar los planos de mensura referidos.
4. Informe si existe un vértice conformado por la intersección de la avenida 69B con la calle 84 del sector Valle Claro de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, y si frente al precitado vértice, por el lado de la avenida 69B, existe una servidumbre de paso de tuberías a favor inicialmente para el año de 1939 de Venezuela Oil. Concesión limited, o de quien hoy haga sus veces, según documento registrado por la antes citada oficina de Registro Público, el día 22 de junio del año 1939, bajo el N° 236, Tomo Primero.

• Prueba de informe a los fines de que este Juzgado oficie a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) - Departamento de Nomenclatura, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, para que informe lo siguiente:
1. Si la calle 84 del sector Valle Claro de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, ha desaparecido físicamente del ordenamiento urbanístico de la zona y muy específicamente la intersección de la calle 84 con la avenida 69B; y en ese sentido se sirva de remitir el croquis de ubicación posicional del mismo.
2. Si la calle 82C del barrio Alberto Carnevali entre las avenidas 69A y 69B, igualmente despreció físicamente del ordenamiento urbanístico de la zona; y en ese sentido se sirva de remitir el croquis de ubicación posicional de la distinguida zona; así como el croquis posicional de inmueble distinguido con el No. 694-53, del barrio Alberto Carnevali, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Si existe un vértice conformado por la inserción de la avenida 69B con la calle 84 del sector Valle Claro de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Si por el desarrollo poblacional de la ciudad existió un vértice conformado por las calles 84 con avenida 69B y su ubicación actual en el barrio Las Lomas del Valle del sector Valle Claro de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dichas pruebas de informes fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de sus resultas que el Departamento de Catastro de la mencionada Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) respondió la información requerida de la siguiente manera:
Al respecto del primer particular, dicho ente municipal indicó que para el registro de planos de mensura se solicita una serie de requisitos descritos en la planilla de registro de plano de mensura que anexaron a su respuesta para mayor abundamiento. Y que para la verificación, análisis y aprobación de levantamientos topográficos se toma en cuenta lo establecido en la Ordenanza de Mensura de Terrenos en General vigente para la fecha, en concordancia con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, así como las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro.
Con relación al segundo particular, la referida oficina municipal indicó que los planos de mensura deben ser firmados por el propietario del inmueble o en su defecto por su apoderado con poder debidamente protocolizado.
En lo atinente al tercer particular, refirió que los planos de mensura deben ser firmados también por el Ingeniero responsable del levantamiento, por el Topógrafo y por el propietario del inmueble.
Y al respecto del cuatro particular, señaló no poseer la información requerida por cuanto dicha oficina municipal solo refleja en los planos de mensura, las dimensiones, los linderos y las construcciones de los inmuebles.
Por su parte, con relación a las resultas de la prueba de informe dirigida al Departamento de Nomenclatura de la mencionada Oficina Municipal, dicho ente informó lo siguiente:
En lo que concierne al primer particular, informó que según la base de la institución existe la calle 84 que intercepta con la avenida 69B y corresponde hoy en día a la urbanización Santa Fe III, de la parroquia Raúl Leoni.
Con relación al segundo particular, indicó que la manzana ubicada entre la calle 82C con avenidas 69A y 69B, en la actualidad corresponde al barrio Alberto Carnevali, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, y que el inmueble distinguido con el N° 69A-53, se encuentra ubicado en la esquina Noreste de dicha manzana.
En lo atinente al tercer particular, manifestó que sí existe un vértice en la intersección de la avenida 69B y calle 84; pero que sin embargo el mismo corresponde a la urbanización Santa Fe III, de la parroquia Raúl Leoni y no al sector Valle Claro de la parroquia Raúl Leoni.
Y en cuanto al cuarto particular, señaló que una vez verificada la base catastral se constató que sí existe el vértice conformado por la calle 84 con avenida 69B, pero que el mismo no se encuentra ubicado en el barrio Las Lomas del Valle del sector Valle Claro, sino en la urbanización Santa Fe III, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese sentido, esta Juzgadora valora la información remitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrita a la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

• Prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)

Con relación al indicado medio probatorio, cabe mencionar que tal como quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo resolutorio, con fecha 08 de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto ordenando sentenciar el presente proceso incidental con presidencia de las resultas de la prueba de informe dirigida al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ello por considerar que había transcurrido mucho tiempo sin obtener respuesta del referido ente y que en ese sentido el lapso para promover y evacuar pruebas se encontraba fenecido con creces.
En razón de ello, debe esta Juzgadora desechar el referido medio probatorio en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-

• Original de resolución N° IMT-CJSP-3411-2013 dictada en fecha 27 de junio de 2013 por la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Maracaibo.
• Original de constancia N° 300913-10120590 emitida por el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) – Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo.
• Legajo constante de cuatro (4) folios útiles de facturas emitidas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU)

Al respecto de los medios probatorios antes indicados, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de promover los mismos, la representación judicial de la parte demandada nada señaló al respecto del objeto de la prueba; sin embargo, a través de su escrito de conclusiones, dicha representación señaló que parte de las pruebas promovidas demuestran a su juicio que los demandantes no son propietarios del inmueble objeto de litigio, y en relación a ello indicó que “el demandado es el único que hasta la fecha tiene Nomenclatura a su nombre la No. 69A-53, al día el pago de los servicios municipales, el pago de los impuestos de inmuebles urbanos, solvencia municipal, código catastral, Registro Catastral del plano de mensura a su nombre, servicios públicos a su nombre” todo lo cual deja entrever que la representación judicial de la parte demandada se refiere a las pruebas antes descritas; pero es el caso que la propiedad del referido inmueble, si bien es materia de discusión en el juicio principal, no lo es en la presente incidencia de tacha de falsedad de documentos, en la que el thema probandum es la falsedad o autenticidad de un documento de rectificación registrado y los documentos que derivan del mismo. Y así se considera.-
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye en la impertinencia de dichos medios probatorios con relación a la presente incidencia de tacha, razón por la cual resulta forzoso desechar los mismos. Y así se decide.-
No obstante, resulta oportuno para quien suscribe advertir que, a pesar de que éstos medios probatorios en principio fueron admitidos por orden del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ello no impide que las referidas pruebas puedan ser desechadas en el presente fallo dada la potestad que tiene el Juez de admitir medios probatorios provisoriamente durante el lapso probatorio, a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlos posteriormente; pues, el operador de justicia, al valorar las pruebas en la sentencia de mérito, podrá rechazarlas si le resultan impertinentes luego de haber realizado el análisis a fondo sobre las mismas, oportunidad en la cual podrá determinar su influencia o no en la decisión, tal como ocurre en el caso de autos. Y así se establece.-

• Inspecciones Judiciales

Al respecto, el Juzgado que conoció originalmente de la causa fijó dos (2) inspecciones judiciales, la primera fue debidamente evacuada en fecha 19 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual el referido Tribunal se trasladó y constituyó en la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo. Dicha inspección recayó sobre el plano de mensura expedido por el Registro Catastral de la Alcaldía de Maracaibo, con cédula catastral N° 18-314, nota de registro RM-93-18-017 y a los fines de verificar la existencia de alteraciones materiales, específicamente, la agregación de la frase “(hoy 82 C)”
En ese orden de ideas, del acta levantada con ocasión a la evacuación de la referida inspección judicial, se constata que el Tribunal que originalmente conoció de la causa pidió al referido ente poner a su disposición el instrumento objeto de inspección, y que de su examen se dejó constancia que la nota “hoy 82 C” presenta el mismo tipo de letra, color y tamaño, sin que exista a simple vista alteración o tachadura alguna en el plano, ni añadidura material, haciéndose la debida confrontación entre la copia simple y el original exhibido.
En relación a la segunda inspección judicial, la misma tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 2013, y también estuvo a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial que inicialmente conoció de la causa, el cual se trasladó y constituyó en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo. Dicha inspección recayó sobre el instrumento protocolizado ante la referida oficina en fecha 31 de marzo de 1993, anotado con el N° 35, tomo 30, protocolo 1°, y también sobre el plano de mensura que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 431.
Así las cosas, se constata del acta levantada con ocasión a la evacuación de la aludida inspección que una vez el mencionado Tribunal solicitó a registrador respectivo colocar a su disposición los indicados instrumentos, se dejó constancia de que en el primero de los mencionados no se evidenciaron tachaduras, enmendaduras ni alteraciones, y que por el contrario se observó uniformidad en la letra mecanografiada y en el color de la misma, constatándose igualmente la existencia de sellos húmedos y las firmas que aparentemente corresponden a los testigos, el registrador y la otorgante.
En lo atinente al plano de mensura agregado al libro de comprobantes, el referido Tribunal dejó constancia de que se observaron alteraciones materiales únicamente relativas al cambio de color del papel y orificios circulares realizados a los fines de archivar el instrumento.
En ese sentido, visto que fueron cumplidos todos los extremos legales para la práctica de las aludidas inspecciones judicial, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en apreciación a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.430 del Código Civil. Y así se valora.-
En ese sentido, analizados y valorados como lo fueron los anteriores medios probatorios, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base a las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hace preciso comenzar la presente exposición de motivos recordando que la tacha, como institución civil, se trata de la acción o medio de impugnación para enervar total o parcialmente la eficacia de un instrumento mediante la denuncia de la existencia de adulteraciones materiales de contenido en el mismo o de la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según sea el caso.
Dicha institución civil tiene su fundamento en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”; de manera que, de acuerdo con lo estatuido por dicha normativa, la tacha puede ser propuesta de forma autónoma o incidental dentro de un proceso principal. En el primer caso, el procedimiento iniciará con la demanda y deberá seguirse el procedimiento ordinario con observancia de las reglas especiales de la tacha establecidas en los artículos 440 y siguientes de la ley adjetiva civil. Y en el segundo supuesto la tacha se puede interponer en cualquier estado y grado en que se encuentre el proceso principal del cual se trate y deberá observarse para su tramitación las reglas especiales de tacha y también del procedimiento de incidencias establecido en el artículo 607 ejusdem.
En ambos casos, la disposición citada establece que la tacha sólo podrá ser propuesta por los motivos expresados en el Código Civil, refiriendo dicha normativa al artículo 1.380 de la mencionada ley para el caso de que se pretenda tachar de falso un instrumento público, el cual establece las causales taxativas por las cuales puede interponerse la tacha:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Ahora bien, en el caso autos determina esta Juzgadora que la tacha bajo examen fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal vía incidental y a los efectos de enervar la validez probatoria de instrumentos públicos acompañados por la parte accionante con el libelo de la demanda principal, específicamente de los documentos que se mencionan a continuación:
1. Rectificación documental que protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 35, protocolo Primero, Tomo 30
2. Contrato de compra-venta suscrito entre los entre los ciudadanos José Ocando, Rafael Briceño Ocando, Rafael Briceño Urbina y Jairo Ocando y los demandantes por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2.010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505, correspondiente al libro de folio real del año 2010
3. Plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017
4. Copia certificada de expediente contentivo de denuncia realizada ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo por las ciudadanas ANA VIVAS Y MILAGROS VILLALOBOS contra el ciudadano RAFAEL MARIN por ocupación ilegítima de éste último.

Así las cosas, al respecto de los instrumentos 1 y 2 de los mencionados anteriormente, la parte demandada fundamentó la tacha de los mismos en el ordinal 5° del artículo 1.380 de la ley sustantiva civil, alegando con relación al primero la ilegalidad de la rectificación contenida en el mismo por haberse realizado de forma unilateral; ello por cuanto a lude que, al estarse rectificado los linderos y medidas de un inmueble que fue objeto de un contrato de compraventa, la misma debía hacerse por las personas intervinientes en aquel (el vendedor y la compradora) y no por ésta última de forma unilateral, circunstancia ésta que, a su decir, violenta las normas que regulan en materia de obligaciones y contratos y vicia de nulidad el documento aclaratorio antes aludido.
Así mismo, en lo ateniente al segundo instrumento, vale decir, el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos José Ocando, Rafael Briceño Ocando, Rafael Briceño Urbina y Jairo Ocando y los demandantes, refiere que se trata de un instrumento que deviene del documento rectificatorio y por tanto debe ser declarado nulo igualmente.
No obstante de lo anterior, para quien suscribe, los motivos o alegatos esbozados por la parte tachante no se subsumen en la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil (causal invocada por la parte tachante), pues el supuesto allí tipificado se encuentra referido a la existencia de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del instrumento que hayan sido realizadas o producidas con posterioridad a su otorgamiento, y las cuales deben ser capaces de modificar su sentido y alcance; y es el caso que la parte tachante no especifica la existencia de alteraciones o modificaciones en el cuerpo de documento rectificatorio ni del contrato de compraventa que son objeto de la presente tacha, limitándose a alegar y señalar dichos instrumentos de ilegales por cuanto el primero se trata de una rectificación que no podía realizarse de forma unilateral por la otorgante, y el segundo por cuanto alude es nulo por devenir del primero; argumentos éstos que se corresponden por ejemplo a alegatos de una acción por nulidad que es otra forma de impugnar los referidos instrumentos, pero que no se encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 5° invocado y en ningún otro de los establecidos en el artículo 1.380 ibidem. Y así se considera.-
Aunado a ello, resulta necesario señalar que con respecto al instrumento contentivo de la rectificación documental a la que se alude en la presente incidencia, el Tribunal que inicialmente conoció de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), practicó una inspección judicial sobre el referido instrumento, en la cual, según consta del acta levantada que riela en el expediente, dicho Tribunal manifestó que no se evidenciaron tachaduras, enmendaduras ni alteraciones en el mismo, y que contrario a ello, se observó uniformidad en la letra mecanografiada y en el color de la misma.
En derivación, dado que los motivos en que la parte demandada fundamentó la tacha de la rectificación documental protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 31 de marzo de 1993, y la tacha del contrato de compra-venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 09 de diciembre de 2010, no se corresponden con el supuesto normativo establecido en el ordinal 5° del artículo 1.380 de la ley sustantiva civil invocado por la representación judicial de la parte tachante, aunado a que, con respecto al primero de los instrumentos mencionados, se realizó una inspección judicial en la que se dejó constancia de que a simple vista no existían alteraciones materiales; debe esta Juzgadora declarar improcedente la tacha propuesta con relación a los mencionados instrumentos, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.-
Por otra parte, con relación al plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017, la parte demandada en el juicio principal fundamentó su tacha “Bajo el mismo fundamento y base normativa expresada con antelación, aunada (sic) a lo dispuesto en el numeral 2°” lo que permite a esta Sentenciadora deducir que la representación judicial de dicha parte invocó tanto el ordinal 5° como el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil.
Al respecto, vale recordar que conforme quedó plasmado en los argumentos de la formalización, la representación judicial de la parte tachante alegó la existencia de una “agregatura” contenida en el lindero Norte indicado en el plano de mensura objeto de tacha, en el cual, a su decir, se le añadió “Hoy 82C” con posterioridad al registro catastral, sin que la misma cumpla con las normas contenidas en las ordenanzas sobre mensuras y catastros de planos topográficos, lo cual a su juicio de manera determinante constituyen un fraude de ley.
Ahora bien, en lo que concierne a ello, es deber de esta Sentenciadora advertir a la representación judicial de la parte tachante que el hecho de que el contenido de un documento no cumpla con las diferentes normativas que lo regulan o se hayan realizado u otorgado con inobservancia de éstas, si bien puede servir como fundamento para la impugnación del instrumento en cuestión a través de vías diferentes, ello no constituye un fundamento válido para la interposición de la tacha, la cual, se reitera una vez más, únicamente puede proponerse por las causales taxativas que establece el artículo 1.380 de la ley sustantiva civil.
Aunado a ello, y por cuanto dicha parte menciona la existencia de un “fraude de ley”, vale traer a colación lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil, el cual establece que “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes”
No obstante, no puede pasar por alto esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte tachante señala la existencia de una alteración en el contenido del instrumento público referida a la “agregatura” contenida en el lindero Norte que aparece en el plano de mensura objeto de tacha, en el cual, a su decir, se le añadió “Hoy 82C” con posterioridad al registro catastral; y en lo atinente a ello es preciso indicar que consta en actas que en la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, el mismo señaló a través de acta levantada, que la nota “hoy 82C” presenta el mismo tipo de letra, color y tamaño, sin que exista a simple vista alteración o tachadura en el contenido del plano, ni añadidura material; inspección ésta cuyo resultado no fue enervado por la parte tachante a través de otra prueba.
En consencuencia, esta Juzgadora encuentra improcedente la tacha formulada contra el aludido plano de mensura con fundamento en el ordinal 5° del artículo 1.380 de la ley sustantiva civil, dado que no se puede desprender de actas la existencia de alteraciones materiales en el contenido del mismo. Y así se establece.-
Ahora bien, con relación a que la tacha de dicho instrumento también se fundamentó en el ordinal 2° de la indicada norma sustantiva, resulta oportuno señalar que si bien la parte tachante alegó la falsedad de la firma que aparece en el reglón correspondiente al propietario del inmueble en dicho documento, y que a los efectos de demostrar lo anterior promovió experticia documentoscopia; tal como quedó plasmado en la parte narrativa del presente fallo y en el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos, es el caso que en el iter procesal la propia parte tachante desistió de la evacuación del referido medio probatorio, lo cual este Tribunal consideró válido con base a jurisprudencia traída a colación en dicha oportunidad, debiendo aclarar a la parte tachante (en virtud de lo manifestado en su escrito de conclusiones) que la posibilidad de dictar un auto para mejor proveer ordenando la evacuación de una prueba oficiosa, en primer lugar, es una facultad otorgada por el legislador al operador de justicia, más no una obligación del mismo ante el pedimento de una de las partes, y en segundo, que dicha facultad se encuentra instituida por el legislador con el único fin de que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los mismos; de manera que, dicha facultad no debe interpretarse como excluyente de la actividad o carga que le corresponde a las partes o como una derogatoria del principio dispositivo. Y así se considera.-
En derivación, dado que la falsedad de la firma de la ciudadana Argelia Ocando (fallecida) no fue demostrada en el iter de la presente incidencia, esta Juzgadora considera igualmente improcedente la tacha formulada contra el aludido plano de mensura con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.380 de la ley sustantiva civil; y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se establece.-
Por último, con relación a la tacha propuesta contra la copia certificada del expediente contentivo de denuncia realizada ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo por las ciudadanas ANA VIVAS Y MILAGROS VILLALOBOS contra el ciudadano RAFAEL MARIN por ocupación ilegítima de éste último, estima esta Juzgadora conveniente señalar que a pesar de que la misma fue anunciada con la contestación de la demanda, la parte tachante nada manifestó al respecto de la misma en su escrito de formalización.
No obstante, se observa del escrito de contestación que el motivo de tacha manifestado por la parte demandada fue “por ser un medio impertinente que no aporta hechos o elementos que favorezcan a la resolución de la litis, en torno a la propiedad que (sic) invocada con la acción reivindicatoria”, de lo cual se desprende que la parte tachante se desvió nuevamente de las causales taxativas por las cuales se puede proponer la tacha, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar improcedente la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, decidido así todo lo anterior y vistos los alegatos efectuados por la parte tachante en su escrito de conclusiones referidos a que de las resultas emanadas de la Oficina de Catastro y de la Oficina Municipal de Planificación Urbana se evidenció “que la ubicación del inmueble cuestionado, es la calle 82C del Barrio Alberto Carnevalli, la manzana ubicada entre la avenida 69A y 69B, siendo que aún existe la referida calle, ahora, así mismo se observa de las mencionadas resultas que existe registrada en su base de datos la calle 84 que intersecta con la avenida 69B del sector Valle Claro de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo que refleja que no desapareció del urbanismo del Municipio Maracaibo. Circunstancias que se evidencian del croquis de Ubicación debidamente emitido por el organismo Catastro anexo al referido oficio. Que existió y sigue existiendo un vértice conformado por la avenida 69B con la calle 84 del Sector Valle Claro de la Parroquia Raúl Leoni tal como está descrito en el documento de los accionantes y en la cadena documental que respalda su propiedad.”
Y al respecto de ello, debe señalar esta Juzgadora que la existencia o no de la calle 84 en el que, a decir de la representación judicial parte demandada, es el lugar donde se encuentra el inmueble que realmente es propiedad de la parte accionante y que difiere en ubicación y linderos del que posee el demandado, entre otras cosas alegando la existencia de una servidumbre de paso que existe en un inmueble y en el otro no, así como la supuesta ilegalidad del documento de rectificación que también señala tantas veces en su escrito, no constituyen fundamentos válidos para declarar la procedencia de la presente incidencia de tacha, pues se insiste en que si bien la tacha no es el único medio para enervar el valor probatorio de un instrumento, pues existen otras vías impugnativas generales diferentes a la referida acción, y por tanto, otros motivos que también pueden conducir a la nulidad de éstos, cuando se escoge la vía de la tacha es necesario fundamentarla en alguna de las causales que establece la ley sustantiva civil, las cuales vale decir son taxativas, es decir, que no admiten otras, y así lo ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante criterio pacífico y reiterado. Y así se establece.-
En derivación de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE LA INCIDENCIA DE TACHA anunciada y formalizada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, ciudadano RAFAEL MARÍN GARCIA, debidamente identificado en la parte introductoria del presente fallo, y por ende, SE TIENEN COMO VÁLIDOS LOS INSTRUMENTOS que fueron objeto de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud del pedimento efectuado por la parte accionante en su escrito de conclusiones respecto a que se condene a la parte tachante al pago de una indemnización por perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil; para quien aquí juzga resulta forzoso NEGAR el referido pedimento dado que la parte accionante o presentante de los documentos tachados nada indicó al respecto de la especificación de los perjuicios causados y su quantum a los efectos de ser considerados por esta Sentenciadora en la presente decisión dada su facultad para dictaminar tal condena. Y así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTOS (INCIDENTAL) anunciada en fecha 15 de octubre de 2013 y formalizada en fecha 22 de octubre de 2013, por el profesional del derecho EDWIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.419, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.743.676, quien es parte demandada en el juicio principal de REIVINDICACIÓN incoada en su contra por los ciudadanos ANA PAULA VIVAS MORAN, LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA Y ROQUE DEL DUCA MAZZOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.817.799, V-5.828.856, V-5.847.414 y V-12.306.614, respectivamente.
En consecuencia, SE TIENEN COMO VÁLIDOS en la presente causa los instrumentos objeto de los mismos constituidos por; a) Rectificación documental que protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 35, protocolo Primero, Tomo 30; b) Contrato de compra-venta suscrito entre los entre los sucesores de la ciudadana Argelia Ocando y los demandantes por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 09 de diciembre de 2010, bajo el N° 2.010.3761, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.505, correspondiente al libro de folio real del año 2010; c) Plano de mensura de fecha 16 de febrero de 1993, signado con el Registro Municipal N° RM-93-18-017; d) Copia certificada de expediente contentivo de denuncia realizada ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo por las ciudadanas ANA VIVAS Y MILAGROS VILLALOBOS contra el ciudadano RAFAEL MARIN por ocupación ilegítima de éste último.
Se condena en costas a la parte tachante en virtud de lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 121-2023, en la incidencia de tacha de falsedad contenida en el expediente signado con el N° 49.596 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO