Exp. 48.755/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.058.454, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, ANA BARRETO MORAN, LUIS APONTE CASTRO, RICARDO ROMERO SOMOZA, PAOLA ABREU RÍOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.404, 111.821, 231.212, 231.212, 221.996 y 265.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.264, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANDREINA DESIREÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.836.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 11 de marzo de 2015.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO, asistida por el profesional del derecho MARLON ROSILLO GIL, en contra del ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, ordenándose notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público del Estado Zulia y citar a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2015, la parte actora diligenció solicitando se libraran las boletas de citación a la parte demandada, consignando los emolumentos respectivos.
En la misma fecha, la parte demandante otorgó poder apud actas a los profesionales del derecho MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, ANA BARRETO MORAN, LUIS APONTE CASTRO, RICARDO ROMERO SOMOZA, todos identificados con anterioridad.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado instó a la parte actora a consignar las copias simples de los recaudos de citación a los fines de elaborar las compulsas.
Una vez consignadas por la parte demandante las copias simples antes referidas, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, misma que, resultó infructuosa según consta en exposición del Alguacil de fecha 07 de octubre de 2015.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015 solicitó nuevamente librar los recaudos de citación a la parte demandada, siendo proveído por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015, y resultando infructuosa la misma según consta en exposición del alguacil de fecha 26 de febrero de 2016.
Visto lo anterior, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales posterior a su libramiento y consignación de los ejemplares publicados, fueron agregados a las actas procesales en fecha 03 de mayo de 2016.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora por medio de diligencia de fecha 06 de junio de 2016, solicitó librar edicto a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y la decisión 373 de fecha 17 de mayo de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo proveído por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2016.
En ese sentido, una vez librados los edictos y consignados los ejemplares publicados en la prensa, fueron agregados a las actas procesales en fecha 20 de julio de 2015.
Consecuentemente, en fecha 25 de julio de 2016 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en actas de haber fijado el cartel de citación en morada del inmueble de la parte demandada, y dio así por cumplidas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, en fecha 26 de septiembre de 2016 este Juzgado designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Reidelmix Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.468, quien posterior a su notificación, aceptó y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 19 de diciembre de 2016.
Asimismo, en fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante impulsó la citación personal del defensor designado y en la misma fecha sustituyó poder en la persona de la abogada en ejercicio PAOLA ABREU RÍOS, antes identificada.
Mediante exposición de fecha 07 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem del demandado.
En fecha 10 de marzo de 2017, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de fondo.
Así las cosas, en fecha 03 de abril de 2017 el demandado JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ se hizo parte en el proceso y otorgó poder apud actas a la abogada en ejercicio ANDREINA DESIREÉ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, antes identificada.
Por medio de auto de fecha 04 de abril de 2017, este órgano jurisdiccional dictó auto ordenando agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Asimismo, en fecha 17 de abril de 2017, ambas partes presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas.
Este Juzgado por medio de auto de fecha 24 de abril de 2017, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; declarando inadmisibles las pruebas de informes promovidas por la demandada, dirigidas al Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Zulia, a la oficina de Intercable y a la Superintendencia Nacional de Entidades Financieras (SUDEBAN), por ser las mismas impertinentes; y desechando la prueba testimonial de la sociedad mercantil Iroka S.A., promovida por la parte actora, por tratarse de una empresa que no forma parte de la controversia; y con respecto al resto de pruebas promovidas por las partes, las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho.
Culminado el lapso de promoción de pruebas, este órgano jurisdiccional, por medio de auto de fecha 26 de septiembre de 2018, fijó la causa para la presentación de informes, y en ese sentido ordenó notificar a las partes.
Finalmente, en fecha 03 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a emitir la sentencia de fondo en la presente causa, previo análisis de los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18 de octubre de 2009 inició una relación sentimental con el ciudadano JULIO FARIA HERNÁNDEZ, que para dicha fecha su unión fluía con reciprocidad, cariño y amor; asimismo, alegó que para la época en que iniciaron su relación ella laboraba en una empresa de suministro de personal llamada Prosol Servicios C.A., como asesora de publicidad y venta, por su parte el demandado se dedicaba la venta de equipos de telefónicos suministrados por una empresa domiciliada en la ciudad de Miami, perteneciente a un familiar del demandado y cuya denominación social es Tubbmiami C.A.
Refiere que para el mes de febrero de 2010, el demandado inició el montaje de un local comercial en el centro comercial Mall Delicias Plaza, denominado igualmente Tubbmiami C.A., y que el mencionado ciudadano le reprochaba constantemente que en el trabajo que ella poseía no ganaba lo suficiente, que renunciara y buscara otro trabajo o que emprendiera un negocio de mayor lucro.
Aduce que, dada la insistencia del ciudadano JULIO FARIA HERNÁNDEZ en el mes de octubre de 2010, ambos se asociaron y emprendieron un negocio de lencería y artículos de despedidas de soltera denominado Lovers C.A., ubicado igualmente en el centro comercial Mall Delicias Plaza; invirtiendo ambos en partes iguales para llevar a efecto su actividad comercial; no obstante, según alega la referida parte el demandado le impuso como condición para asociarse, que se le adjudicase a el un porcentaje de acciones superior al de ella, cuestión que refiere no fue objeto de conflicto dado que para el momento vivían una relación armoniosa.
Asimismo, manifiesta que para la fecha 18 de octubre de 2011, le propuso matrimonio y que ella en ese mismo año aportó dinero de su propio peculio para colaborar con su prometido en la adquisición de un vehículo tipo camioneta, año 2005, marca Ford Explorer, 4x2, todo con la finalidad de crecer en comunidad.
Indica que para el año 2012, ya comprometidos se dispusieron a adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-C, situado en el sector Monte Claro, antes 18 de octubre, avenida 11C, entre calles ÑO y O, residencia Los Benchis, Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo precio era de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00), de los cuales se debía entregar como inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y el resto del dinero debía ser pagado con un crédito bancario del Banco Occidental de Descuento (BOD); refiere que del monto entregado como inicial, ella aportó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,00) y el ciudadano demandado aportó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 152.000,00).
Así pues refiere que, una vez entregada la inicial para la compra del inmueble, el ciudadano demandado le propuso matrimonio civil, con el objeto de que la fecha de la boda coincidiera con el traspaso del inmueble y así figurara el nombre de ambos en el documento de adquisición, cuestión a la ella manifiesta haberse rehusado, ya que según indica no se quería casar de manera apresurada por un papel, y que confiaba plenamente en él.
Argumenta que desde octubre de 2012, iniciaron con el equipamiento del inmueble y para el día 16 del mismo mes y año, ya convivían en el, cada uno haciendo aportes a la relación, asistiendo juntos a reuniones familiares y de amigos, haciendo incluso planes de tener hijos y de viajar, etc; sin embargo, indica que para el mes de noviembre del año 2014, el demandado empezó a mostrar cambios de actitud repentinos, solicitándole separarse y dividir por mitad las cosas que habían obtenido.
Manifiesta que posteriormente, el demandado le indicó que estaba únicamente en la capacidad de entregarle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), monto este en el que ella estuvo en desacuerdo, dado que según su criterio no se ajustaba a la cantidad que ella había invertido a la comunidad.
Igualmente aduce que, el demandado se desligó totalmente del negocio que habían emprendido juntos y para el mes de diciembre de 2014, visto que este la amenazaba constantemente con cerrarlo y su constante actitud temeraria, a fines de evitar futuros conflictos le propuso vender el punto comercial y que el dinero fuese dividido en partes iguales, situación que según alega la referida parte, el demandado aceptó.
Finalmente, indica que tras la muerte de su padre, el demandado al verle susceptible en fecha 14 de enero de 2015 le pidió acabar de forma definitiva la relación, lo cual la conllevó a instaurar la presente acción mero declaratoria de concubinato, para que este Tribunal reconozca la unión concubinaria entre ella y el ciudadano JULIO FARIA HERNÁNDEZ, desde el día 16 de octubre del 2012, hasta el 14 de enero de 2015.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización del ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, resultando las mismas infructuosas; no obstante en ejercicio de sus labor, negó, rechazó y contradijo que su representado haya mantenido una relación de concubinato con la demandante, y que los bienes descritos en el escrito libelar le pertenecen a el únicamente, ya que la relación que mantuvo con ella fue de tipo laboral comercial y de carácter mercantil.
III
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de documento público debidamente protocolizado en fecha 21 de febrero de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2012.3350, asiento registral 2, contentivo del contrato de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PH-C, situado en el sector Monte Claro, antes 18 de octubre, avenida 11C, entre calles ÑO y O, residencia Los Benchis, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose del mismo que el ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ adquirió, en fecha 21 de febrero de 2013, el inmueble identificado con anterioridad. Así se valora.-
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Lovers, C.A., debidamente registrada en fecha 23 de diciembre de 2010, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el tomo 113-A, Nº 25.
• Copia simple de acta defunción Nº 386 emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, correspondiente al ciudadano Julio Luis Barboza Pérez, donde se hace constar su fallecimiento en fecha 22 de junio de 2014.
Con relación a las pruebas antes mencionadas, verifica esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó dicho medio probatorio, por haber sido presentadas las mismas en copias simples; asimismo, visto que la parte promovente no solicitó el correspondiente cotejo con las originales, resulta claro para quien aquí decide que las mismas carecen de valor probatorio y por tanto deben ser desechadas. Así decide.-
• Original de carta suscrita por el ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, dirigida a la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO, fecha 18 de octubre de 2010.
Observa esta Jurisdicente que la prueba que antecede constituye una misiva, contentiva de una tarjeta de amor, correspondiente al año 2010, por tanto dicha documental no aporta algún elemento de juicio que permita esclarecer el contradictorio, dado que lo que está en discusión es la existencia de la unión concubinaria desde el periodo comprendido desde el 16 de octubre de 2012, hasta el 14 de enero de 2015.
Así pues, tomando en cuenta que la parte demandada se opuso al referido medio probatorio, alegando que en el solo se demuestra una relación sentimental, y considerando que la referida misiva es de un periodo anterior a la presunta unión concubinaria, quien aquí decide la desecha por ser la misma impertinente. Así se determina.-
• Imágenes contentivas de capturas de pantalla de la red social Facebook.
• Originales de imágenes fotográficas, que rielan en los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).
Las documentales mencionadas con anterioridad, constituyen un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas por la contraparte mediante escrito de oposición a las pruebas, en virtud de ello, esta jurisdicente considera pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Isbelia Pérez Velásquez, en el cual se establece lo siguiente:
``La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que esta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra carta magna.``
Del criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad, desprende la obligación del promovente una prueba libre de demostrar, a través de otro medio probatorio como lo es la experticia, si la comunicación, archivo, imagen o documento electrónico ha sido conservado o alterado.
Ahora bien, siendo que en el presente de los casos, la parte promovente de las imágenes sub examine no proporcionó ningún otro medio probatorio capaz de acreditar la autenticidad de dichas documentales; y visto que la parte demandada en la etapa procesal correspondiente las impugnó, esta Jurisdicente determina que las mismas carecen de valor probatorio, por ende se desechan. Así se decide.-
• Copia simple de documento emanado de la sociedad mercantil Prosol Servicios, C.A., contentivo de comprobante de pago de salario a la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO.
Considerando que el instrumento ut supra mencionado constituye un documento público administrativo, y en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contra parte, esta Sentenciadora considera que merece plena fe conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose del mismo los datos de identificación de la parte actora. Así se constata.-
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Solange Vargas, Yanis Hurtado, Wilmer Méndez, Sheila Torres, Gerardo González, Gleynis Ávila, María Angélica Serrant y Donna Vidal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.045.696, V- 5.171.505, V- 15.524.681, V- 9.733.765, V-7.608.238, V- 15.763.810, V- 24.241.121 y V- 16.469.559.
Con relación al medio probatorio referido ut supra, dado que la parte demandada se opuso a la admisión de dichas testimoniales, argumentando que la parte actora omitió en su escrito de promoción de pruebas indicar el domicilio procesal de los testigos y el objeto a demostrar con las declaraciones; esta Jurisdicente con respecto al primer argumento referido a la omisión del domicilio procesal de los declarantes, considera pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2006, Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en cual se estableció lo siguiente:
´´…del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C.), se observa que no se desprende de la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…)la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…´´
Así pues, esta Sentenciadora aplicando criterio jurisprudencial ut supra mencionado, al presente de los casos, considera que la omisión del domicilio procesal de los testigos promovidos por la parte actora, no genera de ninguna manera una vulneración o detrimento a los derechos de la parte demandada, por tanto dicha omisión no constituye una causal de inadmisibilidad de las testimoniales.
Ahora bien, en lo atinente a la falta de indicación del objeto de la testimonial, esta Jurisdicente verifica que en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora manifestó lo siguiente con respecto a ello: ´´Respetable Juez, la necesidad, idoneidad y/o pertinencia de la prueba testimonial aqui solicitada habita en que los precitados ciudadanos puedan dar fe jurada de la verdad de cada uno de los hechos expuestos por mi mandante por tener conocimiento tremendamente claro de la Unión Estable de de Hecho (Concubinato) que existió entre el ciudadano JULIO FARIA HERNANDEZ y su persona´´, argumento que a criterio de esta Juzgadora constituye la especificación del objeto sobre el cual recaerían dichas testimoniales, que no es más que confirmar la existencia del presunto concubinato existido entre las partes, por ende este Tribunal desestima la impugnación efectuada por la parte demandada y pasa a examinar las declaraciones de los deponentes.
En ese sentido, le correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y de las resultas remitidas por el mismo se evidenció que con respecto a las declaraciones de lo ciudadanos Solange Vargas, Gerardo González, Gleynis Ávila, María Angélica Serrant y Donna Vidal, todos identificados con anterioridad, por cuanto los actos de evacuación de dichas pruebas fueron declarados desiertos, este Tribunal los desecha por no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-
Con respecto a la declaración de la ciudadana Yanis Hurtado, manifestó que conoció a la pareja y que fue abogada asesora de los negocios que emprendieron juntos, que para el año 2012 llevaban vida de pareja, siempre estaban juntos, tenían negocios e incluso viajaban juntos, que ella pudo apreciar que durante al relación de ellos existió asistencia mutua, socorro, metas comunes, ya que dichos ciudadanos siempre le manifestaban sus planes de crecer como pareja y emprender nuevos negocios. Manifestó igualmente que le constaba que, la ciudadana demandante siempre asistió en lo personal al demandado, estando atenta a su vestimenta, salud, e incluso hizo cursos de cocina para mejorar en dicho ámbito. Indicó que le consta que ambos adquirieron el inmueble ubicado en el edificio Los Benchis, ``Penthouse C`` porque ellos iban a contratar sus servicios para efectuar los tramites de compraventa, que le consta que convivieron en dicho inmueble dado que ella los fue a visitar en una ocasión y que ambos eran socios comerciales.
En lo atinente a la declaración de la ciudadana Sheila Torres, manifestó que conoció a la ciudadana JULIETA BARBOZA, cuando trabajaban en la empresa Prosol y al ciudadano JULIO FARIA, en el año 2009 en una fiesta corporativa a la cual asistió como acompañante de la demandante, que para esa fecha eran novios y posteriormente en octubre de 2012, iniciaron su compromiso; asimismo, manifestó que tenia conocimiento de que ambos convivían en el inmueble ubicado en el edificio Los Benchis, ``Penthouse C``, porque una vez fue a entregar una correspondencia y ellos la invitaron a entrar en el departamento, donde pudo apreciar los enseres y remodelaciones que habían efectuado al apartamento; refiere que tuvo conocimiento que ambos querían procrear hijos y que se mostraban ante el publico y sociedad como una pareja muy complementada y amorosa.
Con relación a al declaración del ciudadano Wilmer Méndez, manifestó que conoció a la parte actora, porque era compañera de estudios de su ex novia y al ciudadano demandado, lo conoció en un evento social al cual acompañaba a la demandante; asimismo expresó que residía en el mismo edificio que el ciudadano demandado desde el año 2010, que se topaban pocas veces, y que no le constaba que dichos ciudadanos vivieran en el mismo apartamento de manera continua e ininterrumpida.
En tal sentido, visto que las declaraciones antes examinadas constituyen un elemento trascendental para la resolución de la litis, esta Jurisdicente acuerda emitir las correspondientes conclusiones sobre ellas en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-
• Prueba de informe a los fines de solicitar información mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Entidades Financieras (SUDEBAN), y esta a su vez requiera al Banco Occidental de Descuento (BOD) que ratifique lo siguiente: 1) La existencia de una transferencia bancaria efectuadas desde la cuenta perteneciente a la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO, a la cuenta Nº 0116-0144-82-0010181547 perteneciente al ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000.00), en fecha 15 de junio de 2012. (esta si se valoró); y 2) Si la ferreteria Iroka cobró la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Copia simple de cheque signado con el Nro. 82000165, de fecha 17 de julio de 2012, librado por la ciudadana demandante a favor de la sociedad mercantil Ferretería Iroka, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00).
• Captura de pantalla de la página web de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), contentiva de la transacción bancaria efectuada desde el usuario la ciudadana JULIETA BARBOZA, al ciudadano JULIO CESAR FARIA, de fecha 15 de junio de 2012, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000.00).
La prueba de informes que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem.
Asimismo, se evidenció del oficio y los anexos remitidos por el Banco Occidental de Descuento, que en lo atinente al primer punto no hubo pronunciamiento alguno y dado que la parte promovente no dio el impulso correspondiente para lograr su efectiva evacuación, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia desechar dicha prueba únicamente en lo referente a dicho particular. Así se decide.-
En lo que respecta al segundo punto, la entidad bancaria refirió que al ser la cuenta de la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO, una cuenta de ahorro, la misma se maneja a través de chequera, no de cheques, por ende no le fue posible localizar el cheque requerido y a tales efectos remitió los movimientos bancarios de la mencionada ciudadana correspondientes al mes de julio de 2012.
En tal sentido, una vez revisadas los movimientos bancarios, no pudo constatarse la existencia de la transacción que en fecha 17 de julio de 2012, hiciere la ciudadana demandante a favor de la Sociedad Mercantil Ferreteria Iroka por la cantidad señalada con anterioridad, razón por la cual es resulta determinante para esta Jurisdicente desestimar su valoración. Así se decide.-
Así las cosas, con relación a la documental contentiva de la copia simple del cheque, al haberse evidenciado que no existía constancia alguno de dicha transacción en los movimientos bancarios remitidos en la prueba de informes antes referida, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar dicho medio probatorio, por no haberse demostrado su autenticidad. Así se determina.-
Finalmente, en lo atinente a la documental contentiva de la captura de pantalla de la página web de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), al haber sido impugnada la misma por la contraparte, aunado al hecho de que mediante la prueba de informes no se pudo confirmar la existencia de dicha transacción, esta jurisdicente considera forzoso desecharla, por no haberse demostrado su autenticidad. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la mencionada parte, abogada en ejercicio ANDREÍNA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ antes identificada, en la etapa procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
• Imagen contentiva de captura de pantalla de la red social Instagram de fecha 6 de mayo de 2013.
• Imágenes contentivas de capturas de pantalla de la red social Instagram de fecha 26 de diciembre de 2015.
• Correo electrónico, remitido en fecha 07 de febrero de 2013, por la ciudadana JULIETA BARBOZA al ciudadano JULIO FARIA.
Las documentales mencionadas con anterioridad, constituyen un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas por la contraparte mediante escrito de oposición a las pruebas, en virtud de ello, esta Jurisdicente considera pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Isbelia Pérez Velásquez, en el cual se establece lo siguiente:
``La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que esta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra carta magna.``
Del criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad, desprende la obligación del promovente una prueba libre de demostrar, a través de otro medio probatorio como lo es la experticia, si la comunicación, archivo, imagen o documento electrónico ha sido conservado o alterado.
Ahora bien, siendo que en el presente de los casos, la parte promovente de las documentales sub examine no proporcionó ningún otro medio probatorio capaz de acreditar la autenticidad de las mismas; y visto que la parte demandante en la etapa procesal correspondiente las impugnó, esta Jurisdicente determina que las mismas carecen de valor probatorio, por ende se desechan. Así se decide.-
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 418, donde se deja constancia del nacimiento de la ciudadana Julieta Isabel Faria Carcamo en fecha 14 de diciembre de 2011.
Con respecto a la documental que antecede, visto que la parte demandante en su escrito de oposición a las pruebas se limitó a manifestar que lo impugnaba, sin ejercer como tal ningún medio de los dispuestos en la ley para ello, esta Jurisdicente tomando en cuenta que dicha prueba está constituida por una copia certificada de un documento autenticado, estima que la misma tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de ella que la ciudadana Julieta Isabel Faria Carcamo, es hija del demandado con la ciudadana Claudia Liliana Carcamo Montilla. Así se decide.-
• Imagen contentiva de estados de cuenta de fecha 07 de abril de 2014.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por este mediante prueba testimonial o de informe, carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
• Prueba de informes a los fines de requerir información a la Superintendencia Nacional de las Entidades Financieras (SUDEBAN) para que la misma se sirva de requerir la siguiente información a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento: 1) Si la sociedad mercantil Lovers C.A., es cliente en dicha institución y de ser positiva su respuesta remita la relación de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de la ciudadana demandante; 2) Indique si el ciudadano JULIO CESAR FARIA posee algún crédito hipotecario en dicha entidad y remita la relación de las transacciones bancarias efectuadas de la cuenta Nº 0116-0144-82-0010180547 perteneciente al referido ciudadano, a la cuenta de la demandante; 3) Indique las transacciones bancarias efectuadas de la cuenta Nº 0121-0214-32-0013292780 perteneciente a la sociedad mercantil Tubbmiami C.A., a la cuenta de la demandante.
• Estados de cuenta emanado de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, contentivo de los movimientos efectuados por la cuenta Nº 0121-0214-33-0013190709 perteneciente a la Sociedad Mercantil Lovers C.A., de los años 2012, 2013 y 2014.
• Estados de cuenta emanado de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, contentivo de los movimientos efectuados por la cuenta Nº 0121-0214-32-0013292780, perteneciente a la Sociedad mercantil Tubbmiami C.A.
En relación a la prueba de informes, visto que ésta fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana critica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose del oficio enviado por la referida entidad bancaria con respecto al primer particular que, la Sociedad Mercantil Lovers C.A. efectivamente es cliente de dicha entidad bancaria y de los anexos remitidos se evidenció las diversas transacciones efectuadas a favor de la cuenta de la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA en los años 2011, 2012, 2013 y 2014; con relación al segundo particular, se pudo constatar que el ciudadano JULIO CESAR FARIA, no posee ningún crédito hipotecario en dicha institución financiera, así como también se evidenció las transacciones efectuadas en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, desde la cuenta del mencionado ciudadano a la cuenta de la parte actora; y en lo atinente al tercer particular se corroborar que la Sociedad Mercantil Tubbmiami C.A., no tenía transferencias bancarias realizadas a favor de la ciudadana demandante. Así se constata.-
• Prueba de informes a los fines de requerir información a Corporación Eléctrica de Nacional (CORPOELEC) para que la misma se sirva de indicar el numero de contrato de servicio que le corresponde al inmueble situado en la residencia Los Benchis, urbanización Monte Bello, Av. 11C, entre calle ÑO y O, sector monte claro, antes 18 de octubre, apartamento penthouse-C, el nombre de la persona que solicitó el servicio, el registro histórico de consumo eléctrico, el comportamiento del consumo eléctrico e indique a nombre de quien se emite la factura de dicho consumo.
• Original de registro histórico de consumo de la cuenta contrato Nº 100001639175 emitido en fecha 29 de marzo de 2017 por la Corporación Eléctrica de Nacional (CORPOELEC).
• Original de facturas Nros. 100001639175.5 y 100001639175.5 de fechas 26 de marzo y 13 de agosto del año 2015, emitidas por Corporación Eléctrica de Nacional (CORPOELEC).
Con relación a las pruebas descritas con anterioridad, dado que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a las referidas documentales, considera pertinente quien aquí decide citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, bajo la ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:
``La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuales hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).``
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se colige que las pruebas impertinentes son aquellas que no versan sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, por lo tanto es necesario que el juez las examine y se pronuncie con respecto a la falta de valor probatorio de ellas.
Ahora bien, en el caso de autos evidencia quien juzga que a través de las pruebas antes descritas, la parte demandada pretende probar según sus dichos ´´el comportamiento de consumo eléctrico del inmueble ubicado en la Residencia Los Benchis, Urbanización Monte Bello, Avenida 11C, entre calle ÑO y O...´´, hecho que sería pertinente si lo que se discutiese fuese por ejemplo la posesión del referido ciudadano sobre el inmueble, empero dado que en los juicios de declaración concubinaria la actividad probatoria debe estar orientada a probar o enervar los elementos que la constituyen, como lo es el socorro mutuo y la convivencia en pareja; resulta concluyente para esta Juzgadora que las pruebas in comento son manifiestamente impertinentes por no versar sobre hechos controvertidos que requieran ser objeto de prueba en el presente juicio y en consecuencia deben ser desechadas. Así se decide.-
• Prueba de informes a los fines de requerir información al Condominio Residencia Los Benchis, para que dicho ente se sirva de indicar la fecha en que se mudó el ciudadano JULIO CESAR FARIA y cuando inició dicho condominio a remitirle las facturas del inmueble identificado como apartamento penthouse-C, ubicado en la urbanización Monte Bello, Av. 11C, entre calle ÑO y O, sector monte claro, antes 18 de octubre.
La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose de la comunicación y anexo enviados por el condominio Residencias Los Benchis, que el ciudadano JULIO CESAR FARIA, se mudó al inmueble antes identificado, en el mes de mayo de 2014 y que el condominio inició a emitir los recibos de cobro el día 30 de abril de 2013. Así se evidencia.-
• Original de documento de compraventa de vehículo, celebrado entre el ciudadano Gerardo Enrique Pirela Guerrero y el ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 45, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Prueba de informes a los fines de requerir información a la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, para que esta indique si en fecha 14 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 45, tomo 92, de los libros llevados por esa Notaría reposa un documento de compraventa de vehículo donde los firmantes son el ciudadano Gerardo Enrique Pírela Guerrero y JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ.
En el caso de la primera documental, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.
Con relación a la prueba de informes, visto que ésta fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem, apreciándose del oficio enviado por la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de los anexos acompañados con el, que efectivamente reposa por ante los libros de autenticaciones de dicho ente público el documento de compraventa del vehículo cuyas características son las siguientes: placa: LAR43E; marca: Ford; modelo: Explorer/Explorer; año: 2005; color: blanco; serial de carrocería: 8XDDU63E758A49971; serial del motor: 5A49971; clase: camioneta, que acredita al ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, como el propietario de dicho bien. Así se constata.-
• Copia simple de instrumento privado, contentivo de un comprobante de pago de fecha 07 de julio de 2011, en el que el ciudadano Gerardo Enrique Pirela Guerrero dejó constancia de que el ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, le entregó la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000.00), por concepto de pago de vehículo.
• Estado de cuenta emanado de la entidad financiera Banesco Banco Universal, contentivo de los movimientos bancarios de la cuenta del ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, en los meses de agosto y septiembre del año 2011 a los fines de demostrar la adquisición de un vehículo.
Las pruebas antes mencionadas, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante prueba testimonial o de informes carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Gustavo Mario Ojeda Ballestas, Claudia Liliana Carcamo Montilla, Manuel Martín Silva Parra, Felipe Eduardo Osorio Linares, Reyna Méndez Silva, Jairo José Arrieta Hernández y Nericar Álvarez Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.902.767, V- 14.929.785, 7.625.299, 16.353.430, 7.973.042, 83.159.004 y 14.847.674.
Correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y de las resultas remitidas por el mismo se evidenció que con respecto a las declaraciones de lo ciudadanos Claudia Liliana Carcamo Montilla y Felipe Eduardo Osorio Linares, identificados con anterioridad, por cuanto los actos de evacuación de dichas pruebas fueron declarados desiertos, este Tribunal los desecha por no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración del ciudadano Gustavo Mario Ojeda Ballestas, manifestó que conoció a las partes del presente juicio a través de la familia del demandado y que éste lo contrató como albañil a finales de septiembre del año 2013, para realizar los trabajos de acondicionamiento del inmueble situado en el edificio Los Benchis ubicado en la zona norte de Maracaibo; en lo atinente a la declaración del ciudadano Manuel Martín Silva Parra, refirió que conoce al demandado porque viven en el mismo edificio; con relación a la deposición de la ciudadana Reyna Beatriz Méndez Silva, indicó que conoció al ciudadano demandado en la piscina del edificio, ya que ella vivió durante la remodelación de su inmueble en un apartamento situado en la residencia Los Benchis perteneciente a sus hermanos; en cuanto a la testimonial del ciudadano Jairo José Arrieta Hernández, se constata que manifestó que no conocía a la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA y que al ciudadano JULIO CESAR FARIA lo conoció porque vive en el mismo edificio dónde trabaja; en lo atinente a la testimonial del ciudadano Nericar Álvarez Estrada, manifestó que conoció al ciudadano demandado porque es vecino del edificio; asimismo todos los testigos fueron contestes en indicar que no conocen a la ciudadana demandante, ni la presunta relación existida entre las partes, ni mucho menos que las partes vivieran juntos en el apartamento ubicado en la residencia Los Benchis.
En derivación, aprecia esta operadora de justicia que las declaraciones resultan contestes respecto de los hechos que pretende demostrar el demandado, por ende, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso ninguno de los testigos en causal de inhabilidad alguna, las testimoniales analizadas le merecen plena fe en su valor probatorio a este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecian.-
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el defensor ad-litem de la parte demandada igualmente en la oportunidad para promover pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba.
Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-
• Copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2015, Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Tomando en consideración que el documento anteriormente citado, no constituye como tal un medio probatorio, sino mas bien una disposición de derecho; esta Jurisdicente hace la salvedad que de acuerdo al principio iura novit curia, es una facultad discrecional del juez determinar las disposiciones normativas o jurisprudenciales aplicables a cada uno de los casos, por ende este Tribunal considera forzoso desechar la referida documental. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ese sentido, analizadas como lo fueron las pruebas aportadas por las partes intervinientes, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por éstas, procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto considerando lo siguiente:
En primer lugar, se constata de las actas procesales, que la presente acción se contrae a un juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO, en contra del ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, mediante el cual pretende que el demandado reconozca la presunta unión concubinaria existida entre ambos desde el día 16 de octubre del 2012, hasta el 14 de enero de 2015, o de lo contrario sea declarado así por este Tribunal.
Señalado lo anterior, es importante indicar que el reconocimiento de las uniones concubinarias tiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).
De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En ese sentido, de la normativa antes referida se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…Omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares a matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia ”
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, las cuales para ser calificadas como tal, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) La singularidad, es decir que sea entre un hombre y una mujer; 2) Que estén solteros; 3) La cohabitación, elemento éste que puede obviarse demostrando otras formas de convivencia como lo es: las visitas constantes, socorro mutuo, hijos, ayuda económica reiterada, etc; y 4) Que sea notoria, regular y permanente.
Establecido así lo anterior, procede esta sentenciadora a analizar de forma detallada si en el presente caso se verificaron los supuestos de hecho que establece la Jurisprudencia antes citada:
1) La singularidad. Con respecto a dicho extremo, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que tenía una relación sentimental con otra persona identificada como Claudia Liliana Carcamo Montilla, y a los fines de probar dicha unión trajo como prueba, el acta de nacimiento de la hija procreada entre ellos, nacida en fecha 14 de diciembre de 2011, de nombre Julieta Isabel Faria Carcamo; cuestión ésta que a criterio de esta Juzgadora no configura un elemento de juicio que permita verificar que efectivamente el ciudadano demandado tuviera alguna relación con la referida ciudadana en el periodo de tiempo comprendido entre 16 de octubre del 2012, hasta el 14 de enero de 2015, cuya declaración concubinaria reclama la accionante; pues el medio idóneo para probar que el concubinato o unión estable de hecho, como se ha establecido en diversas doctrinas y jurisprudencias es la sentencia mero declarativa emanada del órgano jurisdiccional competente.
En derivación de lo anterior, considera esta Jurisdicente que en el presente de los casos se encuentra lleno el extremo de ley correspondiente a la singularidad de la relación que se reclama. Así se determina.-
2) Que ambos estén solteros. Por cuanto no existe constancia en las actas que la parte actora o el demandado hubieren contraído matrimonio con otra persona, ni la existencia de alguna sentencia mero declatoria que reconociera la unión de alguna de las partes con un tercero, esta Jurisdicente considera satisfecho dicho requisito. Así se constata.-
3) La cohabitación. A los fines de demostrar la concurrencia de dicho requerimiento, las partes promovieron pruebas testimoniales, y al respecto de dichas pruebas constata esta Operadora de Justicia que, en cuanto a los promovidos por la parte actora, las ciudadana Yanis Hurtado y Sheila Torres manifestaron que les constaba que las partes vivían en el mismo inmueble por cuanto en una oportunidad habían visitado el domicilio de la parte demandada y los habían visto juntos; mientras que con relación a la testimonial del ciudadano Wilmer Méndez, quien indicó ser propietario de un apartamento ubicado en el mismo edificio donde el demandado posee su domicilio, éste manifestó no tener conocimiento que la ciudadana demandante viviera en el mismo domicilio del demandado.
En ese mismo sentido, con relación a las pruebas testimoniales de la parte demandada, se evidenció que los testigos identificados como Manuel Martín Silva Parra, Reyna Beatriz Méndez Silva, Nericar Álvarez Estrada, Jairo José Arrieta Hernández y Gustavo Mario Ojeda Ballestas, los primeros tres vecinos del demandado, el cuarto trabajador del edificio dónde el demandado posee un inmueble y el último de ellos albañil encargado de efectuar las mejoras en el inmueble propiedad del demandado, dieron fe de que el ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ vivía solo en su domicilio y que no conocieron a la ciudadana demandante.
Ahora bien, analizados como los fueron todas las testimoniales aportadas en el presente caso por ambas partes, resulta determinante para esta Jurisdicente que los testigos promovidos por la parte actora no lograron crear suficiente convicción acerca de la existencia de la cohabitación; mientras que los testigos de la parte demandada al ser vecinos, domiciliados en el mismo edificio en el que el demandado detenta la propiedad del apartamento donde presuntamente convivieron las partes, consiguieron desvirtuar dicho alegato sostenido por el actor en el libelo de la demanda, quedando en evidencia que ambas partes no vivieron en el inmueble situado en el sector Monte Claro, antes 18 de octubre, avenida 11C, entre calles ÑO y O, residencia Los Benchis, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese mismo sentido, si bien es cierto que como ya se refirió en líneas anteriores, la cohabitación quedó totalmente desvirtuada por medio de las testimoniales promovidas; no es menos cierto que la jurisprudencia transcrita con anterioridad, abre la posibilidad de soslayar dicho requisito siempre que se demuestre otra forma de convivencia, como lo es por ejemplo la ayuda económica reiterada, misma que, en el presente caso pudo corroborarse a través de la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, dado que en los anexos acompañados con la comunicación de dicho ente, pudo evidenciar esta Juzgadora, como se mencionó en el capitulo concerniente a la valoración de las pruebas, las diversas transacciones bancarias efectuadas desde la cuenta del demandado a favor de la demandante durante los periodos de tiempo del año 2013 en adelante.
Así pues, entendiendo que la ayuda económica tal como lo indica la Jurisprudencia patria constituye una forma de convivencia, considera esta operadora de justicia, satisfecho dicho requisito de procedencia. Así se decide.-
4) Notoriedad, regularidad y permanencia de la relación. Efectuada una revisión exhaustiva a las actas procesales, evidencia quien aquí decide que a los fines de demostrar dicho requerimiento, la representación judicial de la parte actora se limitó a promover pruebas testimoniales, en las que si bien es cierto las ciudadanas Yanis Hurtado y Sheila Torres manifestaron que la relación existida entre los ciudadanos fue notoria y permanente, ello solo constituye un indicio que no fue adminiculado mediante algún otro medio probatorio, por lo tanto, considera esta Jurisdicente que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir la notoriedad, regularidad y permanencia de la presunta relación concubinaria existida entre la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO y el ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, antes identificados. Así se considera.-
En efecto de lo anterior, dado que de acuerdo a la interpretación efectuada por la Sala Consticional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 77 de la Constitución, lo que distingue en la determinación de una unión concubinaria es que esta debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo, y cumplir por ende con todas las condiciones precedentemente indicadas; y visto que en el presente caso, si bien se demostraron los requisitos de singularidad, soltería y convivencia, no quedó demostrado la posesión del estado, ni la permanencia o estabilidad de dicha relación en el tiempo, tomando en consideración la relevancia de dicho elemento para la calificación de una unión concubinaria, mal podría esta jurisdicente declarar la procedencia en derecho de la presente acción.
En consecuencia de lo anterior, con base a los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, este Juzgado declara SIN LUGAR, la pretensión de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.058.454, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.264, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO fue incoado por la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.058.454, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.264, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana LUISA JULIETA BARBOZA BRACHO, en contra del ciudadano JULIO CESAR FARIA HERNÁNDEZ, antes identificados, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 122-2023, en el expediente signado con el N° 48.755 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO
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