Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARILY MARGOTH PIRELA MANZANILLA identificada up supra, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA BOSCAN, ya identificado up supra.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, el Tribunal admite la demanda, ordenando notifica al FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Así mismo, se ordeno emplazar a las partes para comparecer ante el Tribunal al transcurso de cuarenta y cinco días después de la constancia en actas de que la parte demandada fue citada para realizar el primer acto conciliatorio.
En fecha quince octubre (15) de octubre del 2014, el ciudadano JONH ALEX CARMONA DURAN en su condición de alguacil natural, recibió los medios para practicar la citación del presente juicio; así mismo, en fecha de dieciséis (16) de octubre del mencionado año la parte actora asistida por el abogado EURO GONZALEZ, ya identificado, consigno copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de la citación. Dándose, en fecha treinta (30) de octubre del mencionado año por notificado el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha trece (13) de noviembre del 2014, el alguacil natural de este Tribunal JOHN ALEX CARMONA DURAN procedió a citar a LUIS PINEDA BOSCAN, ya identificado, expresando en las actas del proceso que no se pudo encontrar al ciudadano antes mencionado.
En fecha veinte (20) de enero del año 2015 la parte actora, asistida por el abogado EURO GONZALEZ, ya identificado, solicita librar nuevamente los recaudos para practicar la citación a la parte demandada, ya identificada; En consecuencia, en fecha veinticinco (25) de enero del mencionado año, el Tribunal libra nuevamente los recaudos para realizar la citación.
.En fecha de cinco (5) de marzo del año 2015, el alguacil natural JOHN ALEX CARMONA DURAN expuso recibir los medios para practicar la citación nuevamente; y los días 6 y 10 marzo del mencionado año, se traslado a la dirección indicada por la actora para citar a LUIS PINEDA BOSCAN, quien no pudo ser localizado. Por lo que la parte actora asistida por el abogado EURO GONZÁLEZ, ya identificado, solicito a este Tribunal librar la citación por carteles debido a la imposibilidad de citar al ciudadano LUIS PINEDA BOSCAN, asimismo en fecha de veintisiete (27) de marzo del mencionado año este Juzgado ordena librar dicho cartel.
En fecha trece (13) de abril del año 2015, la parte actora ciudadana MARIELY PIRELA, asistida por el abogado EURO GONZÁLEZ, ya identificado, consignó los carteles de citación publicados en los diarios PANORAMA Y LA VERDAD a las actas del expediente, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales en fecha veinte (20) de abril de 2015.
En fecha de siete (07) de mayo del 2015 la secretaria de este Tribunal, Abogada ZULAY VIRGINIA GUERRERO, se traslado a la dirección indicada por la actora para fijar el referido cartel de citación, dejando así cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha once (11) de junio de 2015, la parte actora, ante la imposibilidad de cumplir con la citación del demandado, ciudadano LUIS PINEDA BOSCAN, solicitó al Tribunal se designe defensor ad litem; designándose como defensor Ad-Litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2015..
En fecha veintitres (23) de junio del 2015, el alguacil natural de este Tribunal JOHN ALEX CARMONA DURAN, notificó al defensor ad litem abogado CARLOS ORDOÑEZ, quien se dió por notificado y presto el juramento de Ley en fecha treinta (30) de junio del mismo año.
En fecha primero (01) de julio la parte actora asistido de abogado, consigno las copias fotostáticas para que se libren los recaudos de citación al defensor ad litem; ordenado mediante auto de fecha tres (03) julio de 2015.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación del defensor Ad-Litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, ya identificado, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana MARIELY MARGOTH PIRELA MANZANILLA, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de ocho (08) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-
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