RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.231.729 y V-19.989.674, en ese orden, domiciliados la primera en la ciudad de Miami y el segundo en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, representados por la abogada en ejercicio CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.784, representación que consta de poder judicial debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida en fecha quince (15) de septiembre de 2021 y debidamente apostillado y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2022, inscrito bajo el N° 31, Folio 176 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2012, en contra de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.620.079, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de abril de 2022, este Tribunal admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de haber sido citada a dar contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, CARLIL MONTIEL PRIETO, ya identificada, consignó copia fotostática de los recaudos de citación a los fines de que adjunten a la boleta de citación. Asimismo, el día veintinueve (29) de abril de 2022, se libró la boleta de citación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, ya identificada, actuando en representación de los ciudadanos FELIX VICENTE HIGUERA ROJAS, ELIMAR HIGUERA ROJAS y JANNETTE VIRGINIA HIGUERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.523.153, V-7.721.354 y V-10.448.403, respectivamente, presento escrito solicitando la admisión de la Intervención Adhesiva Litisconsorcial como Terceros en el presente litigio, de conformidad con el Numeral 3 del artículo 370 y con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, siendo admitido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, ya identificada, actuando en representación de la ciudadana LIBIA ARACELIS PÉREZ ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.930.645, presentó escrito solicitando la admisión de la Intervención Adhesiva Litisconsorcial como Terceros en el presente litigio, de conformidad con el Numeral 3 del artículo 370 y con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente admitido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, CARLIL MONTIEL PRIETO, ya identificada, solicitó se libre la boleta de citación y la cual haga referencia de la intervención voluntaria de los terceros, asimismo, consignó copia fotostática de los escritos de los terceros y de los respectivos autos de admisión.
En fecha doce (12) de abril de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado informó que se trasladó en distintos días y horas, a la dirección indicada por la parte actora a los fines de citar a la demandada, siendo atendido por una persona sin ánimo de identificarse, quién le informó que la referida ciudadana no se encontraba, en razón de esto, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, CARLIL MONTIEL PRIETO, ya identificada, solicitó en virtud de la exposición del Alguacil de este Despacho, se practique la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, este Juzgado libró el referido cartel de citación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las constancia de las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas procesales.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de junio de 2023, la abogada en ejercicio IVONNE MATOS COLMENARES, ya identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, ya identificada, parte demandada se dio por notificada; posteriormente, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, solicitó se aperture las cuentas bancarias de los coherederos a los fines de cumplir con la cuota que le corresponde.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, CARLIL MONTIEL PRIETO, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual impugnó las documentales presentada por la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda conforme al artículo 359 en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de prueba; en ese contexto, este Juzgado las agregó en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023.
I
DEFENSA DE FONDO
Descendió está Juzgadora al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la apoderada judicial de la parte demandada IVONNE MATOS COLMENARES, ya identificada, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Dado que el fallecimiento de una persona trae consigo una serie de controversias y desacuerdos sobre todo cuando éste deja bienes. En el presente caso, en el que los hijos del De Cujus, no intentaron llegar a algún convenio con su representada, la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, sobre todo porque los mismos desde hace años no se encuentran en el país, tan es así que no se molestaron en llamar ó regresar al país, cuando su padre el De Cujus FEDERICO JOSÉ HIGUERA, se encontraba en cuidados intensivos por haberse contagiado del Covid 19, una pandemia que azotó a la población mundial y que la referida ciudadana estuvo en iguales condiciones que su fallecido cónyuge, pero en cuidados intermedios, solo que ella pudo superarlo, infortunadamente su cónyuge no lo logro; asimismo, que esa enfermedad una vez contraída puede dejar ciertas secuelas de las cuales es algo dificultoso sobreponerse a ellas, una de ellas son ciertas lagunas mentales, que ha logrado superar con el tiempo y sobreponerse, para poder reaccionar y defenderse de este proceso instaurado por los hijos de su cónyuge.
En ese contexto continuó alegando que los demandantes han aducido una serie de artilugios y mentiras en contra de su representada, entre ellas que nunca ha querido llegar a un acuerdo con ellos, y que han supuesto que tiene la intención de apoderarse de los bienes dejados por el De Cujus FEDERICO JOSÉ HIGUERA, pues la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, ya identificada, es abogada al igual que su fallecido cónyuge, y resulta increíble que haya realizado un traspaso del vehículo Marca Daihatsu, Serie de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite Número 27562451, de fecha 21 de abril de 2010, cuando ella sabe y conoce que entre marido y mujer no puede haber venta; y cuando su representada realizó el trámite administrativo ante el SENIAT sobre la declaración sucesoral, se dio cuenta del error cometido en la declaración sobre el bien e inmediatamente lo corrigió, situación que fue producto de alguna laguna mental del momento ó un lapsus cálami que afortunadamente logró solventar.
Además, por cuanto no fue fácil superar un trance como ese, sobre todo por las condiciones en que sucedieron, la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, le dieron de alta un día 12 de junio de 2021, con tratamiento domiciliario y aislamiento por tres (03) meses, cuando le dan de altas, ella no tenía conocimiento que su cónyuge se encontraba en la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos) y había sido entubado, esto se le oculto por estricta orden médica, la noticia se le fue soltando de a poco, por lo que no podía en ese estado en el que se encontraba realizar un trámite de cambio de propiedad del Vehículo mencionado ut supra, como lo quiere hacer ver la representación de la parte actora, y levanta suspicacia el hecho de que se haya hecho ese trámite para inculpar a su representada incluso apareciendo otro trámite con la misma fecha sobre la liberación de reserva de dominio a favor del De Cujus Federico Higuera Rojas, según se evidencia de la misma Inspección realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la otra parte en fecha 01 de julio de 2022, algo totalmente absurdo, pues él se encontraba para ese entonces muerto y el único que podía realizar ese trámite era él. Además no conformes con eso los demandantes realizaron una denuncia ante la Fiscalía de la República Bolivariana de Venezuela, provocando así una coacción psicológica en contra de su representada, que a sabiendas en las condiciones vulnerables en la que se encontraba, lo hicieron, siendo que la denuncia de fecha 19 de agosto de 2020, fue realizada en el Municipio San Francisco en el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. La hicieron llegar al domicilio de su representada y fue recibida por una persona distinta a ella, que se hizo pasar por ella, para que se presentara en Fiscalía para rendir una entrevista relacionado con un expediente Nro. MP-255736-2021, llevado por la Fiscalía Catorce (14°) del Ministerio Público.
Adicionalmente, alego que quieren hacer ver al operador de justicia de la presente causa que la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, ya identificada, no tiene derecho al 50% que le corresponde del inmueble constituido por un apartamento señalado con las siglas 2-A, Piso Segundo del Edificio Costa Brava, Número Catastral 05-11648, situado en la Urbanización Zapara en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el posee un área aproximada de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (163,50 Mts2) correspondiéndole en propiedad un Puesto de Estacionamiento ubicado en el Edificio, siendo sus linderos: Norte: Con la fachada principal hacia la plaza de entrada; Sur: Con la fachada posterior; Este: Con el apartamento 2C, hall de ascensores y escalera intermedia del piso segundo; Oeste: Con la fachada lateral hacia el estacionamiento. Que el mismo adquirió según documento de compra-venta protocolizado por el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, registrado bajo el Nro. 30, Tomo 11°, Protocolo 1°, por no formar parte de la comunidad de bienes, y que si bien es cierto que el referido inmueble lo adquirió el De Cujus antes de contraer nupcias con la referida ciudadana, también lo es que apenas contrajeron matrimonio fueron a vivir inmediatamente al mismo, existiendo pruebas de esto como que compartieron gastos de servicios al mismo, energía, agua, teléfono, internet, condominio e incluso el De Cujus dispuso del dinero de la propia comunidad para continuar pagando el préstamo hipotecario y Diez (10) años después realizo la liberación del mismo.
Del mismo modo, alegó que los actores no conforme con argüir que su representada se ha querido apoderar de los bienes de la comunidad hereditaria, tanto que han solicitado medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes así como de secuestro, las cuales les fueron negadas, insistiendo en las misma pero que ahora la solicitaron innominadas y el tribunal acordó otorgárselas e incluso solicitaron medidas de secuestro contra el inmueble que es la vivienda principal de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, sino también contra los cánones de arrendamiento pero que fueron negadas. Todo ello basado en que la referida ciudadana ha tomado para sí por decisión in consulta con los otros coherederos el arrendamiento del local comercial signado con el Número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de Mini-Locales, en Planta Baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Número de Cédula Catastral Nro. 05-714A28, el cual tiene una superficie aproximada de Once Metros Cuadrados con Veinte Centésimas (11,20 Mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Local 11; Sur: Local A27; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Local A19, intermedio pasillo de circulación. El referido inmueble lo adquirió según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2929, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 479.21.5.7.1382, asimismo, insatisfecho por lo alegado en su solicitud de partición han traído al expediente una serie de intervinientes como son la ex cónyuge del De Cujus LIBIA ARACELIS PÉREZ ZAVALA, como a los ciudadanos FELIX VICENTE HIGUERA ROJAS, ELIMAR HIGUERA ROJAS y JANNETTE VIRGINIA HIGUERA ROJAS, haciéndolos ver como una intervención adhesiva litisconsorcial de la siguiente manera:

a. Según expresaron la representación del tercero interviniente como Libia Aracelis Pérez Zabala, fue por no haberse realizado la partición de la comunidad conyugal que mantuvo con el De Cujus Federico Higuera Rojas, cuestión totalmente incierta ya que existe una sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008, expediente 8031, Número de sentencia 46, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentó el ciudadano Federico José Higuera Rojas en contra de la ciudadana Libia Aracelis Pérez Zabala, y cuyo bien dividido en partes iguales es el inmueble ubicado en la calle 61 (antes Avenida Universidad), entres las Avenidas 13A y 14A, Nro. 13A-77, de la Urbanización Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b. Según expresaron la representación de los terceros intervinientes FELIX VICENTE HIGUERA ROJAS, ELIMAR HIGUERA ROJAS y JANNETTE VIRGINIA HIGUERA ROJAS, fue por cuando la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRA ROJAS, madre del De Cujus Federico Higuera Rojas, es heredero de un bien inmueble dejado en propiedad por la De Cujus según testamento abierto autenticado por ante la Notaría Pública Novena, y en el cual expresa que su última voluntad fue dejar el bien dividido en parte iguales a sus cinco (05) hijos como son Felix Vicente Higuera Rojas, Federico José Higuera Rojas, Alice Coromoto Higuera Rojas, Elimar Higuera Rojas y Jannette Virginia Higuera Rojas, el bien está constituido por un inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1974, bajo el Nro. 50, folios 101 al 104 del Protocolo 1|, Tomo 1°, situado en la calle 66A, Nro. 3D-85, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y por cuanto no está la representación jurídica de la Cuarta supuesta hermana que es ALICE COROMOTO HIGUERA ROJAS, es de suponer que está viva, hasta que se demuestre lo contrario, por lo cual no está demostrada la cualidad jurídica de los intervinientes, siendo que la referida ciudadana Alice Coromoto Higuera Rojas, quién aparece en el testamento como heredera y no se encuentra representada ni por si, ni por medio de apoderado, asimismo, no se tiene la certeza de la existencia de un documento que fundamento tal afirmación, de mas esta decir que ni la ciudadana Ninoska Esther Matos Matos y el De Cujus Federico Higuera Rojas, le informaron sobre la existencia de tal testamento, es decir su hijo Federico, quién para el momento de ese testamento aún estaba vivo, nunca le informaron sobre ese documento, siendo que el De Cujus estaba realizando trámite para hacer la declaración sucesoral ante el SENIAT, pero para ese entonces empezó la pandemia del COVID.

II
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
La representación judicial de la parte demandada aceptó de los puntos de la demanda como hechos que se admiten lo siguiente:
1. La ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, admite que la fecha de fallecimiento de su cónyuge FEREDICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, ocurrió el día 17 de junio del 2021, que efectivamente falleció ad-intestato, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.709.226, y domiciliado en este mismo domicilio.
2. Admitió que su cónyuge el De Cujus FEREDICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, es ó era padre de los pre-nombrados demandantes.
3. Admitió que su cónyuge el De Cujus FEREDICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, contrajo un primer matrimonio con la ciudadana LIBIA ARACELIS PÉREZ ZABALA, y que en fecha 02 de septiembre de 1978, que de esa unión nacieron los pre-nombrados demandantes.
4. Admitió que ese vínculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia de Divorcio dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal número 2, en fecha 2 de diciembre de 2002.
5. Admitió que con ocasión al fallecimiento de su cónyuge los llamados a suceder son su persona y los pre-nombrados demandantes.
6. Admitió que durante su vida útil el De Cujus FEREDICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, adquirió una casa con su parcela de terreno ubicada en la calle 61 (antes Avenida Universidad), entre las venidas 13A y 14A, Nro. 13A-77, de la Urbanización Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (496,35 Mts2), siendo sus linderos particulares los que a continuación se especifican: Norte: Dieciocho metros con Veintinueve Centímetros (18,29 Mts) y linda con la Calle 61 (antes Avenida Universidad), su frente; Sur: Dieciocho Metros con Dos Centímetros (18,02 Mts) y linda con Parcela Siete (N°7) del Lote “F”; Este: Veintiocho Metros con Setenta Centímetros (28,70 Mts) y linda con Parcela quince (N° 15) del Lote “F”; Oeste: Veintiséis Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (26,45 Mts) y linda con la Parcela 13 del Lote “F”. que el referido inmueble lo adquirió según documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1994, registrado bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 27, correspondiente al 2do Trimestre de 1994.
7. Admitió que el inmueble anteriormente identificado lo adquirió el De Cujus Federico José Higuera, durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana Libia Aracelis Pérez Zabala, que el 50% del valor de ese inmueble le corresponde a la pre-citada ciudadana y al De Cujus el otro 50%, por lo que ese 50% forma parte del acervo hereditario, quedando la distribución de la forma siguiente: María José Higuera Pérez con el 16,67%, Diego Alejandro Higuera Pérez con el 16,67% y Ninoska Esther Matos Matos con el 16,67%.
8. Admitió que el De Cujus Federico José Higuera, adquirió un apartamento señalado con las sigla 2-A, Piso Segundo del Edificio Costa Brava del Edificio Costa Brava, Número Catastral 05-11648, situado en la Urbanización Zapara en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el posee un área aproximada de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (163,50 Mts2) correspondiéndole en propiedad un Puesto de Estacionamiento ubicado en el Edificio, siendo sus linderos: Norte: Con la fachada principal hacia la plaza de entrada; Sur: Con la fachada posterior; Este: Con el apartamento 2C, hall de ascensores y escalera intermedia del piso segundo; Oeste: Con la fachada lateral hacia el estacionamiento. Que el mismo adquirió según documento de compra-venta protocolizado por el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, registrado bajo el Nro. 30, Tomo 11°, Protocolo 1°.
9. Admitió que el De Cujus Federico José Higuera, adquirió un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de Mini-Locales, en Planta Baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Número de Cédula Catastral Nro. 05-714A28, el cual tiene una superficie aproximada de Once Metros Cuadrados con Veinte Centésimas (11,20 Mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Local 11; Sur: Local A27; Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Local A19, intermedio pasillo de circulación. El referido inmueble lo adquirió según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Noviembre de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2929, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 479.21.5.7.1382, correspondiente al Libro Real del año 2010. De este inmueble a la ciudadana Ninoska Esther Matos Matos, le corresponde el 50%, por formar parte de la comunidad conyugal y el otro 50% se divide en partes iguales entre los herederos, quedando la distribución de la forma siguiente: María José Higuera Pérez con el 16,67%, Diego Alejandro Higuera Pérez con el 16,67% y Ninoska Esther Matos Matos con el 16,67%, que sumado al 50% daría un total de 66,67%.
10. Admitió que el De Cujus Federico José Higuera, adquirió un vehículo Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503818, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite Número 27554408, de fecha 8 de julio de 2009. De este vehículo le corresponde a la ciudadana Ninoska Esther Matos Matos el 50% por formar parte de la comunidad conyugal, y el otro 50% restante a parte del acervo hereditario, el cual se divide en partes iguales entre los herederos quedando la distribución de la forma siguiente: María José Higuera Pérez con el 16,67%, Diego Alejandro Higuera Pérez con el 16,67% y Ninoska Esther Matos, con el 16,67%, que sumados al 50% daría un total de 66,67%.
11. Admitió que el De Cujus Federico José Higuera, adquirió un vehículo Marca Daihatsu, Modelo: Terios Touch AV, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a trámite Número 27562451, de fecha 21 de abril de 2010. De este vehículo le corresponde a la ciudadana Ninoska Esther Matos Matos el 50% por formar parte de la comunidad conyugal, y el otro 50% restante a parte del acervo hereditario, el cual se divide en partes iguales entre los herederos quedando la distribución de la forma siguiente: María José Higuera Pérez con el 16,67%, Diego Alejandro Higuera Pérez con el 16,67% y Ninoska Esther Matos, con el 16,67%, que sumados al 50% daría un total de 66,67%.
12. Admitió que el De Cujus Federico José Higuera, adquirió un vehículo Marca Volkswagen, Modelo: Passat 1.8T, Año: 2005, Color: Plata, Placa: AA828KV, Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite Número 26785392, de fecha 29 de enero de 2009. De este vehículo le corresponde a la ciudadana Ninoska Esther Matos Matos el 50% por formar parte de la comunidad conyugal, y el otro 50% restante a parte del acervo hereditario, el cual se divide en partes iguales entre los herederos quedando la distribución de la forma siguiente: María José Higuera Pérez con el 16,67%, Diego Alejandro Higuera Pérez con el 16,67% y Ninoska Esther Matos, con el 16,67%, que sumados al 50% daría un total de 66,67%.
13. Admitió que el De Cujus Federico José Higuera, es ó fue hijo de la ciudadana María Chiquinquirá Rojas y que falleció en fecha 08 de agosto de 2020.
14. Admitió que la De Cujus María Chiquinquirá Rojas, adquirió del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 1974, bajo el Nro. 50, folios 101 al 104 del Protocolo 1°, Tomo 1°.
II
DE LOS HECHOS NEGADOS
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada procedió a exponer del libelo de la demanda los hechos que se niegan lo siguiente:
1. La ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, niega, rechaza y contradice que su difunto cónyuge y la ciudadana LIBIA ARACELIS PÉREZ ZABALA, no hayan realizado la partición y liquidación del bien inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno ubicada en la calle 61 (antes Avenida Universidad), entre las venidas 13A y 14A, Nro. 13A-77, de la Urbanización Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (496,35 Mts2), siendo sus linderos particulares los que a continuación se especifican: Norte: Dieciocho metros con Veintinueve Centímetros (18,29 Mts) y linda con la Calle 61 (antes Avenida Universidad), su frente; Sur: Dieciocho Metros con Dos Centímetros (18,02 Mts) y linda con Parcela Siete (N°7) del Lote “F”; Este: Veintiocho Metros con Setenta Centímetros (28,70 Mts) y linda con Parcela quince (N° 15) del Lote “F”; Oeste: Veintiséis Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (26,45 Mts) y linda con la Parcela 13 del Lote “F”; pues existe sentencia de Partición y Liquidación de la comunidad de bienes, según sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008, expediente 8031, Número de sentencia 46. El referido inmueble no tiene documento de liberación de hipoteca.
2. La ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, niega, rechaza y contradice que el inmueble constituido por un apartamento señalado con las siglas 2-A, Piso Segundo del Edificio Costa Brava del Edificio Costa Brava, Número Catastral 05-11648, situado en la Urbanización Zapara en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el posee un área aproximada de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (163,50 Mts2) correspondiéndole en propiedad un Puesto de Estacionamiento ubicado en el Edificio, siendo sus linderos: Norte: Con la fachada principal hacia la plaza de entrada; Sur: Con la fachada posterior; Este: Con el apartamento 2C, hall de ascensores y escalera intermedia del piso segundo; Oeste: Con la fachada lateral hacia el estacionamiento, no forme parte de la comunidad de gananciales producto de su relación matrimonial con el De Cujus Federico José Higuera, cuando el mismo fue asiento del hogar en común desde el inicio de su matrimonio, que aun cuando el mismo fue adquirido por el De Cujus unos meses antes de la celebración de su matrimonio con la referida ciudadana, el referido inmueble lo compro bajo la modalidad de préstamo hipotecario, el mismo fue pagado y liberado en el año 2017, es decir, Diez (10)años después de su matrimonio con la mencionada ciudadana.
3. La ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, niega, rechaza y contradice que se haya negado a pagar la cuota parte correspondiente por el canon de arrendamiento del local comercial signado con el Número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de Mini-Locales, en Planta Baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el Número de Cédula Catastral Nro. 05-714A28, siendo que la referida ciudadana tomo la decisión de arrendarlo por ser su copropietaria de más de un 60% del inmueble y porque las partes demandantes tienen años de no encontrarse en el país, pero en ningún momento se ha negado a darles la parte que les corresponden.
4. La ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, niega, rechaza y contradice, que haya registrado un traspaso del vehículo Marca Daihatsu, Modelo: Terios Touch AV, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a trámite Número 27562451, de fecha 21 de abril de 2010, a su nombre con posterioridad al fallecimiento de su esposo.
5. La ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, niega, rechaza y contradice que se haya negado en todo momento a lograr un acuerdo de partición amistosa, y que deba hacer frente al pago de costas judiciales con ocasión a la interposición de la presente acción judicial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el caso en cuestión, nos encontramos que en la presente causa se da el supuesto contenido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es que conviene en algunos bienes y contradice otros, por lo que en atención a lo preceptuado en la norma in comento, se ordena tramitar por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado la partición de los bienes determinados a continuación:
1. Una casa con su parcela de terreno ubicada en la calle 61 (antes Avenida Universidad), entre las venidas 13A y 14A, Nro. 13A-77, de la Urbanización Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (496,35 Mts2), siendo sus linderos particulares los que a continuación se especifican: Norte: Dieciocho metros con Veintinueve Centímetros (18,29 Mts) y linda con la Calle 61 (antes Avenida Universidad), su frente; Sur: Dieciocho Metros con Dos Centímetros (18,02 Mts) y linda con Parcela Siete (N°7) del Lote “F”; Este: Veintiocho Metros con Setenta Centímetros (28,70 Mts) y linda con Parcela quince (N° 15) del Lote “F”; Oeste: Veintiséis Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (26,45 Mts) y linda con la Parcela 13 del Lote “F”. que el referido inmueble lo adquirió según documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1994, registrado bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 27, correspondiente al 2do Trimestre de 1994.
2. Un apartamento señalado con las sigla 2-A, Piso Segundo del Edificio Costa Brava del Edificio Costa Brava, Número Catastral 05-11648, situado en la Urbanización Zapara en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el posee un área aproximada de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (163,50 Mts2) correspondiéndole en propiedad un Puesto de Estacionamiento ubicado en el Edificio, siendo sus linderos: Norte: Con la fachada principal hacia la plaza de entrada; Sur: Con la fachada posterior; Este: Con el apartamento 2C, hall de ascensores y escalera intermedia del piso segundo; Oeste: Con la fachada lateral hacia el estacionamiento. Que el mismo adquirió según documento de compra-venta protocolizado por el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2006, registrado bajo el Nro. 30, Tomo 11°, Protocolo 1°.
3. Un inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1974, bajo el Nro. 50, folios 101 al 104 del Protocolo 1°, Tomo 1°, situado en la calle 66A, Nro. 3D-85, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia
4. Un vehículo Marca Daihatsu, Modelo: Terios Touch AV, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a trámite Número 27562451, de fecha 21 de abril de 2010.