RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, demanda por INSCRIPCION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana JANEIRA HERNANDEZ BORRERO, identificada up supra, contra la ciudadana NELLY DEL SOCORRO BORRERO DE HERNANDEZ, ya identificada up supra.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el Tribunal antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión, insto a la parte actora a producir constancia de inexistencia de partida expedida por el registro principal del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, la ciudadana JANEIRA HERNANDEZ BORRERO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio ROSABEL OROÑO, ya identificada, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha veinticuatro (24) de marzo; siendo admitida en fecha veintiocho (28) de abril del 2017 ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la citación de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO BORRERO DE HERNANDEZ, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha ocho (08) de mayo del 2017 la parte actora asistida por la abogada ROSIBEL OROÑO, ya identificada, consigna los recaudos a los fines sea impulsada la boleta de notificación al fiscal; así mismo, en fecha Diez (10) de mayo este Tribunal libra boleta, recaudos y edictos. Siendo dieciséis (16) de mayo del mencionado año el alguacil de este juzgado recibe los medios de transporte necesarios para practicar la notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha veintidós (22) de mayo la parte actora solicita al Tribuna reconsiderar la publicación del edicto a través de los diarios EL UNIVERSAL o EL NACIONAL alegando no contar con los medios económicos para poder pagar el edicto; Solicitando que sea publicado en un diario distinto a los ya mencionados, siendo esta solicitud negada en fecha doce (12) de junio del 2017.
En fecha primero (01) de junio de 2017 el alguacil de este Tribunal, Robinson Jesús Pérez Ocando, se trasladó hacia la oficina del ministerio público dando por notificado al fiscal; Así mismo, En fecha siete (07) de julio del 2017 el apoderado judicial de la parte actora consigna la publicación del edicto de fecha diez (10) de mayo del mencionado año. Siendo trece (13) de julio del mencionado año, este Tribunal ordena desglosar a las actas procesales el respectivo edicto.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO BORRERO DE HERNANDEZ, ya identificada, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana JANEIRA HERNANDEZ BORRERO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de seis (06) año sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-