Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452., designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
Recibida la demanda de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la misma en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emplazando a las partes para que comparezcan ante este Despacho al transcurrir cuarenta y cinco (45) días después de constancia en actas la citación de la parte demandada, más ocho días que se le conceden por término de distancia, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, el ciudadano YADAM EL MAAZ EL MAAZ, consigno copias simples de la demanda, en la misma fecha el Alguacil de este Despacho JOHN ALEX CARMONA DURAN, recibió los emolumentos necesarios para los mecanismos de transporte para practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintinueve (29) de Octubre d 2015, se libro Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de Citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado notificó al FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día dieciocho (18) de diciembre del año 2014, fecha en la cual el apoderado judicial del demandante expuso la imposibilidad de ubicar a su mandante, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que las parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se resuelve.-
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