Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda por cumplimiento de contrato de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de marzo de 2009, signada con el No. TM-CM-11604-2009, el Tribunal le dio entrada y se admitió, ordenándose la intimación a los ciudadanos PATRICIA COROMOTO ACOSTA PEREIRA y JOSE MANUEL BARBOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.932.232 y V-9.769.682 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2009, la ciudadana JEISHA MARIA VILLASMIL BRACHO, presento diligencia otorgándole Poder Apud acta, al ciudadano JORGE SUAREZ MORALES, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No.56.566.
En fecha dos (02) abril 2009, el alguacil de este juzgado el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso que recibió los mecanismo de transporte necesario para practicar la citación en el presente juicio.
En fecha tres (03) de abril de 2009, el abogado en ejercicio JORGE SUAREZ MORALES, plenamente identificado en actas, presento diligencia consignando copias simples para que sean libradas los recaudos de intimación de las parte demandadas y asimismo en la misma fecha la suscrita secretaria hace constar que la parte actora presento las copias.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la ciudadana PATRICIA ACOSTA PEREIRA y JOSE MANUEL BARBOZA HERNANDEZ, ya identificados, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora la ciudadana JEISHA MARIA VILLASMIL BRACHO, plenamente identificada, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-