Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, identificada con pasaporte número 03334716, representada por los abogados en ejercicio JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.390 y 22.872, respectivamente, representación que consta en documento poder debidamente otorgado ante el Notario Público Titular No. 20 de la ciudad de Jalisco Guadalajara, bajo los números 41 al 43 del Libro de Documentos del Tomo 313 del Protocolo, de fecha 01 de marzo de 2023, en contra de las ciudadana ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda DE VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-4.059.531, V-12.999.327, V-18.202.206 y V-20.685.959, respectivamente, domiciliadas la primera y la tercera en la Comuna de San Miguel, Santiago de Chile, Chile, y la segunda y cuarta en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América.
Se admite la demanda en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, ordenándose la citación de las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO viuda DE VILLALOBOS, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZALEZ, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, antes identificadas, parte demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en actas de haber sido citada la última de las intervinientes a dar contestación a la demanda.
Estando en la fase de citación, en fecha quince (15) mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado hasta la dirección indicada por la accionante a los fines de citar a las demandadas, por lo que expuso que fue atendido por una ciudadana que manifestó llamarse MARIA CRISTINA INCIARTE PIRELA, en su condición de consultora legal de la sociedad mercantil Clínica Sucre, C.A., indicando que las mencionadas ciudadanas no se encontraban en ese momento, por lo que procedió a consignar los respectivos recaudos de citación.
En virtud de la exposición del Alguacil la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando cumplidas las formalidades de Ley, según se aprecia de la exposición de la secretaria de este Tribunal de fecha ocho (08) de junio de 2023, se procedió al nombramiento del defensor Ad-Litem.
Posteriormente en fecha trece (13) de julio de 2023, los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GRATEROL y MARIA CAROLINA
MEDINA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.330, 60.494 y 51.707, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, según documento poder debidamente notariado y traducido al idioma español, en nombre de sus representadas presentaron escrito de contestación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, ya identificado, solicitó en virtud de que la parte demandada no se opuso a la partición, ni impugnó, ni desconoció los documentos producidos con el libelo de la demanda, se procediera como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el décimo día para el nombramiento del partidor.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de julio de 2023, el apoderado judicial de las demandadas, abogado MIGUEL ÁNGEL GRATEROL, ya identificado, expuso que cualquier manifestación dirigida a negar, rechazar ó contravenir una pretensión de cualquiera de las partes intervinientes en el proceso debe ser entendida como una contradicción u oposición, siendo que mal pueden establecer las partes restricciones de ninguna índole sobre las cuales el legislador en ejercicio de la reserva legal, no haya de manera expresa previsto.
I
DEFENSA DE FONDO
Descendió está Juzgadora al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Oposición a la estimación de la demanda.
Impugnó la estimación de la demanda por exagerada efectuada por la representación judicial de la parte actora, en virtud que se reputa como exagerada, siendo que objetivamente no se encuentra en correspondencia con ninguna circunstancia que pueda considerarse como base al referido cálculo estimatorio, menos aun cuando el valor de las acciones objeto de pretensión, para lo cual se toma en cuenta su valor nominal constante en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de diciembre de 2022, inscrita en fecha 26 de diciembre de 2022, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nro. 6, Tomo 99 A, es decir, el capital social de la Sociedad Mercantil CLINICA SUCRE, C.A., se aumentó en esa oportunidad a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800.00), distribuido en UN MIL QUINIENTAS CUARENTA (1.540) acciones, con un valor de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.00) cada una; lo que arrojaría de acuerdo a lo pretendido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de CIENTO CUARENTA (140) acciones, es decir, las supuestas SETENTA (70) acciones de las que alega tener derecho la actora, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.00), monto este mucho menor a la cifra por la que fue estimada la demanda de autos; en consecuencia conforme a lo expresado y fundado en el Párrafo Segundo del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan por exagerada la estimación efectuada por la accionante a la demanda.
II
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDO
La representación judicial de la parte demandada aceptó de los puntos de la demanda como hechos no controvertidos lo siguiente:
• Aceptaron como un hecho no controvertido exento de prueba que la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, contrajo en fecha dieciséis (16) de octubre de 1976, matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, como se evidencia en el Acta de Matrimonio consignada con el escrito introductorio.
• Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, CARLAS PAOLA VILLALOBOS GONZÁLEZ.
• Que la antes referida unión matrimonial fue disuelta por la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1981.
• Que GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, contrajo segunda nupcias con la ciudadana ASTRID DEL PILAR CORDERO, y de esa unión procrearon dos hijas, MARIA ANDREA VILLALOBOS CORDERO y GISELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO.
II
DE LOS HECHOS NEGADOS
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada procedió a Negar, Rechazar y Contradecir la circunstancia fáctica expresada en el libelo, según la cual durante la relación matrimonial que existió entre el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES, con la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, fueron adquiridas CIENTO CUARENTA (140) acciones del capital social de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO SUCRE, C.A., hoy CLINICA SUCRE, C.A., de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, y 516 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la accionante la carga de demostrar las afirmaciones de hecho que constan en el libelo, y por su lado, en ejercicio del derecho a probar como una manifestación del derecho de defensa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.”
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no
habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.
En el caso en cuestión, la parte demandada realizó oposición a la estimación de la demanda en virtud que se reputa como exagerada pues objetivamente no encuentra correspondencia con ninguna circunstancia que pueda considerarse como base al referido cálculo estimatorio, y que el capital social de la Sociedad Mercantil CLINICA SUCRE, C.A., se aumentó en esa oportunidad a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800.00), distribuido en UN MIL QUINIENTAS CUARENTA (1.540) acciones, con un valor de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.00)
cada, lo que arrojaría de acuerdo a lo pretendido, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de CIENTO CUARENTA (140) acciones, siendo las supuestas SETENTA (70) acciones de las que alega tener derecho la actora, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800.00), monto este mucho menor a la cifra por la que fue estimada la demanda de autos; igualmente negó, rechazo y contradijo que durante la relación matrimonial que existió entre el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLALOBOS MORALES y la ciudadana ROSA LOURDES GONZÁLEZ ZERMEÑO, fueran adquiridas CIENTO CUARENTA (140) ACCIONES DEL CAPITAL SOCIAL DE LA Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO SUCRE, C.A., hoy CLINICA SUCRE, C.A.
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