Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha once (11) de febrero de 2009, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por los ciudadanos VALMORE MARTINEZ y LUIS CAMACHO actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano LUIS RENE MARTINEZ identificado up supra, contra la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS SAN BENITO, en la persona de su Presidenta ciudadana NATALI COROMOTO ALVAREZ, plenamente identificada up supra.
En fecha diez (10) de marzo de 2009, el Tribunal antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión, insto a los endosatarios demandantes, consignar copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, el abogado LUIS CAMACHO plenamente identificado en actas, presento diligencia consignando el acta constitutiva de la Asociación Civil de la parte demandada, asimismo en fecha seis (06) de abril los abogados VALMORE MARTINEZ MENDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO presentaron escrito de reforma
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) abril se admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS SAN BENITO, en la persona de su Presidenta ciudadana NATALI COROMOTO ALVAREZ, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, el funcionario alguacil de este Juzgado el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso recibir los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando en carácter de autos, presento diligencia consignando juegos de copias simple de la presente causa, y asimismo la suscrita secretaria temporal certifica que el exponente consigno las copias indicadas.
En fecha doce (12) de mayo de 2009, se libro despacho de intimación con oficio N° 1057-132-09, posteriormente en fecha quince (15) de mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso que consigno en este acto copia del oficio No. 1057-132-09, dirigido al Juez de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Junio de 2009, se recibió y se le dio entrada, el despacho de comisión, asimismo en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, el abogado LUIS CAMACHO presento diligencia solicitando que deje firme el presente decreto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009.
En fecha dos (02) de julio de 2009, este Juzgado dicto resolución decretando cosa juzgada de la presente causa.
En fecha catorce (14) de Julio de 2009, el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO actuando en carácter de autos, presento diligencia solicitando que se decrete el Estado de ejecución. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, el Tribunal dicto auto declarando en Estado de ejecución de la resolución de fecha dos (02) de julio del año 2009.
En fecha dieciséis (16) de septiembre 2009, el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, actuando en carácter de autos, solicitando se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Machiques de Périja, para la ejecución del fallo definitivo dictado en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de septiembre 2009, el tribunal dicto resolución declarando el Estado de Ejecución Forzosa, en consecuencia la cantidad condenada a pagar, Decreta medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de Cuarenta mil Bolívares cobres con 00/100 (Bs.40, 000,oo) suma prudencialmente calculada por este Tribunal y asimismo se libro mandamiento de ejecución.
En fecha once (11) de febrero de 2010, se recibió y se le dio entrada la medida de embargo proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Junio de 2010, la parte actora el ciudadano LUIS RENE MARTINEZ MENDEZ, presento escrito solicitando que se homologue la dacion en pago, suspenda el proceso de ejecución de la sentencia dando por terminado el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, el Tribunal dicto auto para resolver sobre la homologación solicitada insta a las partes consignar acta de Asamblea donde conste la reelección de la ciudadana NATALI COROMOTO CARRILLO, como Presidenta de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios San Benito, puesto que según acta constitutiva dicha designación se venció en el año 2006.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano LUIS RENE MARTINEZ, antes identificado, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de diez (10) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, por lo que se ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-