I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio JORGE ROMERO HERNÁNDEZ, MARÍO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, CARLOS MARTÍNEZ y ENYERLIN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.724.710, V-25.188.458, V-7.827.372 y V-20.069.748, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018, 293.360, 25.916 y 230.950, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.354, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de 2021, este Tribunal le dio entrada y la admitió en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, ordenando la intimación del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.354, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague en el lapso de diez (10) días de despacho después de la constancia en actas de su intimación la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 125.100,00) ó se acoja al derecho de retasa.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, el Alguacil Natural de este Despacho CESAR CEDEÑO, informó que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la intimación, asimismo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado ut supra, consigno las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de que se elabore la compulsa.
En fecha quince (15) de noviembre de 2021, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de intimación, posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se trasladó en distintas horas y fechas al Edificio Residencias CARLA CHRITINE, ubicado en la Avenida 9, entre calles 74 y 75, antes identificado con el Nro. 74-44, apartamento Nro. 6, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de intimar al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, y al solicitarlo le informó el vigilante del edificio, el cual no se quiso identificar con nombre y cédula, que el prenombrado ciudadano no se encontraba en ese momento y que no tiene hora de llegada ni salida, en razón de eso procedió a consignar las correspondiente boleta de intimación.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado, solicito en vista a la exposición del alguacil donde manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal del intimado, se libren los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en ese contexto, este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, este Juzgado ordeno la citación cartelaria del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ya identificado, en los diarios Versión Final y La Verdad de circulación nacional, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 ejusdem, en la misma fecha se libró el referido cartel y fue entregado al abogado ya mencionado en fecha ocho (08) de febrero de 2022.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2022, el abogado MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado, consignó los certificados de publicación de los carteles de citación de fechas 14 y 17 de marzo de 2022, publicados en el Diario Versión Final y certificado de publicación de los carteles de citación de fecha 15 y 18 de marzo de 2022, publicados en el Diario La Verdad.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, la suscrita Secretaria de este Juzgado NORELIS TORRES HUERTA, dejó constancia que el día cuatro (04) de abril de 2022, se trasladó a fijar el cartel de citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al realizar el llamado en la puerta del inmueble nadie respondió, procediendo a fijar el cartel de citación en la fachada del inmueble y quedando cumplidas las formalidades prevista en el artículo 223 ejusdem.
En fecha once (11) de mayo de 2022, el abogado MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado, solicitó se designe Defensor Ad-Litem, en ese contexto, en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, este Juzgado designó al abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS FARIA JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.015.892, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.623, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librando la boleta de notificación en la misma fecha para que comparezca a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación y siendo recibida por el alguacil de este Despacho en fecha veintiocho (28) de julio de 2022.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, el abogado MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se elabore la compulsa al defensor; posteriormente, este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2023, negó dicho pedimento por cuanto de una revisión exhaustiva a las actas procesales, observó que en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, se designó defensor ad-litem a quién se acordó notificar, es por lo cual instó a la parte accionante a darle el debido impulso procesal con el alguacil a los fines de practicar la notificación.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, los abogados en ejercicio JORGE ROMERO, CARLOS MARTÍNEZ y ENYERLIN NAVARRO, ya identificados, confirieron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado.
En fecha doce (12) de mayo de 2023, este Tribunal dejó constancia que se libró la boleta de notificación; asimismo, en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, expuso que el día quince (15) de mayo de 2023, fue notificado el ciudadano JOSÉ ALEXIS FARÍAS JUÁREZ, ya identificado.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS FARÍAS JUÁREZ, ya identificado, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y este Juzgado procedió a juramentarlo del cargo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, el abogado MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se elabore la boleta de citación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ya identificado, asistido por el abogado DANILO JOSÉ NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.351, y confirió Poder Apud Acta a los abogados AUGUSTO PÉREZ RODRÍGUEZ y MILETZA BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.169.036 y V-9.796.899, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.150 y 78.262, de este mismo domicilio.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, el abogado MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado, presentó escrito de reforma a la demanda de acuerdo a lo previsto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; en ese contexto, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, este Tribunal la admitió y toda vez que la parte demandada, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ya identificado, se encuentra intimado se le dio un nuevo lapso de diez (10) días de despacho para que pague la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), haga oposición ó se acoja al derecho de retasa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, la abogada MILETZA BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVAS, ya identificado, presento escrito de contestación a la pretensión de los demandantes; asimismo, en fecha siete (07) de junio de 2023, la referida abogada ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el treinta (30) de mayo del presente año.
En fecha doce (12) de junio de 2023, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia según las formalidades del artículo 607 ejusdem, quedando abierta la causa a pruebas a partir del día siguiente.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, la abogada MILETZA BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVAS, ya identificado, consignó escrito constante de un folio acompañado con una homologación de cuatro (04) paginas y un cartel de notificación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, este Tribunal procedió agregó y admitió las pruebas presentadas por la abogada MILETZA BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVAS, ya identificada, reservándose su valoración ó desecho en la sentencia de convalidación; igualmente en la misma fecha, este Juzgado agregó y admitió las pruebas presentadas el abogado MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado, reservándose su valoración ó desecho en la sentencia de convalidación.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano MARÍO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JORGE ROMERO HERNÁNDEZ, CARLOS MARTÍNEZ y ENYERLIN NAVARRO, plenamente identificados en autos, alegó en su escrito libelar y su posterior reforma a la demanda lo siguiente:
Cursó por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, expediente Nro. 3.871 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.354, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA, LETIZIA MARZOCCA DE ALTOMARE y ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, de los cuales el primero y último de los nombrados son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.419 y V-19.906.310, respectivamente; y la segunda de los nombrados de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. E-322.105, todos de este domicilio, juicio en el cual ejercieron la representación de la parte demandante con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ya identificado, carácter con el cual prosiguieron todos los estados procesales de dicho juicio, es decir, desde la proposición de la demanda hasta la etapa de la sentencia, ejerciendo la representación que les fuera conferida por el demandado y es el caso que en fecha diez (10) de julio de 2019, el mencionado Tribunal dictó sentencia a favor de su representado, declarando con lugar la demanda propuesta, quedando subrogado el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, en el lugar del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, y en consecuencia debe ocupar su lugar contractualmente adquir iendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de abril de 2011. Inscrito bajo el Nro. 2011.910, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 479.21.5.6.2905 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, siguió alegando que mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2021, el Tribunal de la causa, después de múltiples e infructuosas diligencias para poder realizar el pago a que se refiere el parágrafo Cuarto de la sentencia mencionada, se logró realizar el mismo, por lo que se procedió a la Ejecución Forzosa de la Sentencia, ordenándose oficiar a la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el documento protocolizado por ante dicha oficina; no obstante culminado en su totalidad el juicio con ejecución de sentencia, a pesar de los múltiples requerimientos que le han formulado a su cliente para que de manera voluntaria les pague los honorarios profesionales que se generaron por sus actuaciones dentro del proceso, dichos requerimientos han resultados infructuosos hasta la presente fecha, es por las razones y fundamentos expuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, vienen a estimar en su propio nombre y en nombre de sus representados, como en efecto lo hace, los Honorarios Profesionales por sus actuaciones que cursan en el expediente contentivo del juicio a que se contrajo su representación con arreglo a lo siguiente:
El artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece las pautas para fijar del monto de los Honorarios Profesionales siendo los siguientes:
“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad ó dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores ó ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, ó que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos ó terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales ó fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado ó como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, ó sea, si ha recurrido ó no fuera del domicilio del abogado”
Continua alegando que se deben tomar en cuenta varias de las circunstancias a que hace referencia el artículo transcrito: la importancia de los servicios, ya que fueron determinantes para lograr el éxito obtenido, con una sentencia definitivamente firme a su favor, sin recurso alguno contra ella, que causó cosa juzgada, susceptible de ser ejecutada mediante la cual su cliente se subrogó en la propiedad del bien inmueble objeto del litigio; la cuantía del asunto, la cual debe ser calculada con base al valor real del inmueble litigioso, y no el valor que aparece en los documentos, ya que alega que es un hecho notorio la crisis inflacionaria por la que atraviesa el país, por lo que dicho monto no se corresponde con la realidad, en tal sentido la propiedad subrogada se trata de un apartamento ubicado en una zona privilegiada de la ciudad (avenida 9 entre calles 74 y 75), tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 mt2), y consta de hall de entrada, sala, comedor a desnivel, cocina-pantry con despensa, lavadero independiente, estudio con sala de baño, estar, dormitorio principal con vestier y sala de baño con jacuzzi y ducha independiente, tres dormitorios auxiliares, cada uno con su sala de baño y dormitorio de servicio con sus sala baño, correspondiéndole en propiedad cuatro (04) puestos de estacionamiento, y tomando en cuenta el precio promedio del metro cuadrado por esa zona, que en promedio se ubica en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 500,00) el precio en el mercado actual del inmueble es de aproximadamente es de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00); el éxito obtenido, por cuanto resultaron totalmente vencedores en la sentencia definitiva; la experiencia profesional, ya que entre los 4 abogados actuantes suman más de 65 años de carrera profesional; el hecho de que sus servicios fueron de carácter permanente y no de carácter eventual; y el tiempo requerido para el estudio, redacción y presentación de las distintas actuaciones durante todo el proceso, además del tiempo que duró todo el procedimiento que excedió los 5 años.
Por lo cual, indicó en detalle junto con su estimación, las distintas actuaciones realizadas durante todo el proceso, tomado en consideración todo lo indicado anteriormente, siendo las siguientes:
1. Por el estudió, análisis, redacción y presentación del libelo de la demanda, la cual fue presentada por el abogado CARLOS MARTÍNEZ en fecha 26 de octubre de 2015 y corre inserta en los folios del 1 al 9, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00).
2. Diligencia de fecha 14 de enero de 2016, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde deja constancia del pagó de los emolumentos al alguacil para la citación de los demandados, y corre en el folio 103 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
3. Diligencia de fecha 16 de enero de 2017, actuando la abogada ENYERLIN NAVARRO, donde solicita la citación por carteles de la parte demandada, y corre en el folio 145 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
4. Diligencia de fecha 07 de abril de 2017, actuando la abogada ENYERLIN NAVARRO, donde consigna los carteles de citación de la parte demandada, y corre en el folio 148 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
5. Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, actuando el abogado CARLOS MARTÍNEZ, donde solicita el nombramiento del Defensor Ad Litem de la parte demandada, y corre en el folio 155 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
6. Diligencia de fecha 11 de enero de 2019, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde consigna copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa del Defensor Ad Litem, y corre en el folio 162 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
7. Por la celebración de la Audiencia de Mediación en la cual participó como apoderado del demandante el abogado JORGE ROMERO, la cual fue realizada en fecha 24 de abril de 2019 y que corre inserta en los folios 167 y 168 del expediente, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
8. Por el estudio, análisis, redacción y presentación de Escrito de Promoción de Pruebas, la cual fue presentado por el abogado CARLOS MARTÍNEZ en fecha 27 de mayo de 2019 y corre inserta en los folios 174, y 177 y 178, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
9. Por la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual participó como apoderado del demandante el abogado MARIO HERNÁNDEZ, la cual fue realizada en fecha 4 de julio de 2019 y que corre inserta en los folios 183 y 184 del expediente, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00).
10. Por haber resultado victorioso en el juicio, según se evidencia de la lectura del Dispositivo del Fallo en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de julio de 2019, y según la publicación del extenso del fallo en fecha 10 de julio de 2019, folios 185 al 192 y 193 al 203 respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00).
11. Diligencia de fecha 29 de julio de 2019, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde solicita oficiar al Banco Occidental de Descuento para que emitan el cheque de gerencia a que hace referencia el dispositivo del fallo, y corre en el folio 205 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
12. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2019, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde consigna el cheque de gerencia a que hace referencia el dispositivo del fallo, y corre en los folios 208 y 209 del expediente; la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
13. Diligencia de fecha 21 de enero de 2020, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde solicita que se ratifique el oficio N° 169-2019 dirigido al Banco Occidental de Descuento para que emitan el cheque de gerencia a que hace referencia el dispositivo del fallo, y corre en el folio 212 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
14. Diligencia de fecha 06 de febrero de 2020, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde consigna el nuevo cheque de gerencia a que hace referencia el dispositivo del fallo, y corre en los folios 215 y 216 del expediente; la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
15. Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2020, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde solicita la reanudación de la causa, y corre en el folio 218 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
16. Diligencia de fecha 7 de diciembre de 2020, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde solicita que se le permita a la parte demandante realizar el pago del valor del inmueble mediante una forma distinta a la del cheque de gerencia, y corre en los folios 220 y 221 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
17. Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde consigna comprobante de transferencia por el pago del valor del inmueble, y corre en los folios 222 y 223 del expediente; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
18. Diligencia de fecha 28 de enero de 2021, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia, y corre en los folios 225 al 227 del expediente; la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (US$ 3.000,00).
Por lo tanto, solicitaron se dé curso de ley a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo monto total haciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), lo cual a su vez equivale a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000,00 UT), para que se intime del pago correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ya identificado.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, la abogada MILETZA BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.262, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ya identificado ut supra, presentó escrito de contestación a la pretensión de los demandantes en los siguientes términos:
“Primero: Es cierto que los profesionales del derecho descritos e identificados en el libelo de la demanda llevaron el juicio por Retracto Legal Arrendaticio en la causa 3.871 llevado por el Tribunal Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta su sentencia definitivamente firme.
Segundo: Es cierto lo de la introducción de la demanda y las 18 diligencias practicadas en el Expediente Aludido.
Tercero: La parte demandante en su corrección efectuada el 23/05/2023, cambia radicalmente al observar que estaba violando el Artículo 128 de la Ley del Banco Central, y traduce su pretensión en el cobro por honorarios profesionales en un monto que haciende a 900.000 Bs, todo ello en 18 diligencias practicadas en el expediente más la preparación de la demanda y algunas otras actuaciones en el expediente más la preparación de la demanda y algunas otras actuaciones en el expediente 3.871, lo que el sentenciador podrá observar lo astronómico que sale cada diligencia pudiéramos decir que cada diligencia pudiera estar aproximadamente en la cantidad de 27.000 Bs, y si lo llevamos a sueldos mínimos incluido la cestaticket por diligencia, lo que nos permite afirmar lo elevado de esa pretensión más aun cuando la parte demandante se convierte en perito y le coloca precio al inmueble que se debatió en la causa terminada llevada por el Tribunal Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si esto es permitido ciudadano Juez estaríamos en presencia del llamado “Pacto de Cuota Litis” que está vedado aplicar a los abogados de acuerdo con el Código Ética. El objeto debatido es un inmueble que va a cumplir los 45 años ó más construido, ya que fue hecho a finales de la década de los 70, y renovada su fachada en el año 1993 características estas que le hacen ver a cualquier perito que es una construcción vetusta con instalaciones y accesorios primitivas que hacen que su precio este muy por debajo de lo que piensan los demandantes, pero en todo caso la jurisprudencia venezolana a sostenido inveteradamente que los honorarios profesionales deben versar sobre el 30% máximo de lo litigado.
Cuarto: De conformidad con la Ley de Abogados, cuando las partes tienen discrepancias en los honorarios a cancelar por su cliente, esta se resuelve por lo establecido en el Artículo 22 y siguiente de la Ley Abogados, con un procedimiento denominado retasa. Y este procedimiento tiene sus regulaciones por varias sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional. Así vista las cosas la Sentencia N° 000001 del 09/02/2023 de la Sala de Casación Civil ratifico que los honorarios profesionales deben versar sobre el 30% del valor de lo litigado, siendo en definitiva esa la cantidad como un límite máximo a costa a pagar. Es por ello que no estamos de acuerdo con los montos de honorarios solicitados por la parte demandante y solicitamos, como en efecto solicitó se dicten las providencias necesarias para iniciar el procedimiento de retasas por no estar conforme con el monto solicitado por la parte actora, ya que este juicio se ventilo con defensor Ad-Litem no hubo mayores vicisitudes judiciales que en marcarían cantidades como las exorbitantes que está solicitando la parte demandada.
Quinto: Solicitamos a este tribunal tramite el presento escrito de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y su reglamento.”
V
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
De igual manera el artículo 1354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, el abogado MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, ya identificado en autos, presentó escrito de pruebas mediante el cual ratificó en todos y cada uno de sus partes, los medios probatorios que fueron acompañados con el libelo de la demanda original, siendo estos instrumentos consignados en copia certificada los siguientes:
• Copia certificada del libelo de la demanda, presentada por el abogado CARLOS MARTÍNEZ, en fecha 26 de octubre de 2015.
• Copia certificada de diligencia de fecha 14 de enero de 2016, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde deja constancia del pago de los emolumentos al alguacil para la citación de los demandados.
• Copia certificada de diligencia de fecha 16 de enero de 2017, actuando la abogada ENYERLIN NAVARRO, donde solicita la citación por carteles de la parte demandada.
• Copia certificada de diligencia de fecha 07 de abril de 2017, actuando la abogada ENYERLIN NAVARRO, donde consigna los carteles de citación de la parte demandada.
• Copia certificada de diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, actuando el abogado CARLOS MARTÍNEZ, donde solicita el nombramiento del Defensor Ad Litem de la parte demandada.
• Copia certificada de diligencia de fecha 11 de enero de 2019, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde consigna copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa del Defensor Ad Litem.
• Copia certificada de Acta que se levantó con ocasión a la celebración de la Audiencia de Mediación en la cual participó como apoderado del demandante el abogado JORGE ROMERO, la cual fue realizada en fecha 24 de abril de 2019.
• Copia certificada de escrito de Promoción de Pruebas, la cual fue presentado por el abogado CARLOS MARTÍNEZ, en fecha 27 de mayo de 2019.
• Copia certificada de Acta que se levantó con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual participó como apoderado del demandante el abogado MARÍO HERNÁNDEZ, la cual fue realizada en fecha 4 de julio de 2019.
• Copia certificada del Dispositivo del Fallo en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de julio de 2019, y su extenso publicado en fecha 10 de julio de 2019.
• Copia certificada de diligencia de fecha 29 de julio de 2019, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde solicita oficiar al Banco Occidental de Descuento para que emitan el cheque de gerencia a que hace referencia el dispositivo del fallo.
• Copia certificada de diligencia de fecha 29 de julio de 2019, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde solicita oficiar al Banco Occidental de Descuento para que emitan el cheque de gerencia a que hace referencia el dispositivo del fallo.
• Copia certificada de diligencia de fecha 17 de octubre de 2019, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde consigna el cheque de gerencia a que hace referencia el dispositivo del fallo.
• Copia certificada de diligencia de fecha 21 de enero de 2020, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde solicita que se ratifique el oficio N° 169-2019 dirigido al Banco Occidental de Descuento para que emitan el cheque de gerencia a que hace referencia el dispositivo del fallo.
• Copia certificada de diligencia de fecha 06 de febrero de 2020, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde consigna el nuevo cheque de gerencia a que hace referencia el dispositivo del fallo.
• Copia certificada de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2020, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde solicita la reanudación de la causa.
• Copia certificada de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2020, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde solicita que se le permita a la parte demandante realizar el pago del valor del inmueble mediante una forma distinta a la del cheque de gerencia.
• Copia certificada de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020, actuando el abogado JORGE ROMERO, donde consigna comprobante de transferencia por el pago del valor del inmueble.
• Copia certificada de diligencia de fecha 28 de enero de 2021, actuando el abogado MARIO HERNÁNDEZ, donde solicita la ejecución forzosa de la sentencia.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, la abogada MILETZA BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVAS, ya identificada en autos, presentó escrito de prueba mediante el cual acompaño la documentación siguiente:
• Copia certificada de Homologación efectuada en el expediente Nro. 46157, llevado por la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el juicio de Simulación, incoado por el ciudadano LUIS CAMILO RAMÍREZ ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.917, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA y GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.820.530, V-9.702.963, V-5.830.606 y V-10.406.953, contra los ciudadanos ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE y MARIA GAETANA ALTOMARE MARZOCCA.
• Original de Cartel de Citación del juicio N° 15359, llevado por el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que sigue la ciudadana MARÍA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.887.771, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.354.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACTORES
En la oportunidad procesal para promover pruebas, según lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los actores ciudadanos JORGE ROMERO HERNÁNDEZ, MARÍO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, CARLOS MARTÍNEZ y ENYERLIN NAVARRO, plenamente identificados en autos, ratificaron en todas y cada una de sus partes los medios que fueron acompañados con el libelo de la demanda original, instrumentos estos que fueron consignados en copia certificada constante del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que curso por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el Nro. 3.871 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Esta Sentenciadora admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ellas. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
En relación a la copia certificada de la Homologación de Convenimiento del Expediente Nro. 46157, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el juicio de Simulación, esta Juzgadora por cuanto observa que el objeto de la controversia es Intimación de Honorarios Profesionales, en ese contexto, este Tribunal desestima y desecha esta prueba al no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos. Así se decide.
En relación al cartel de citación consignado por la demandada, del juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la abogada MILETZA BEATRIZ GUTIÉRREZ RIVAS, ya identificada, alega que en dicho juicio se encuentra debatiendo el mismo objeto que es el producto de litigio de los honorarios profesionales, lo que puede hacer que la sentencia de la causa 3.871 quede sin efecto y por tanto nulo si el juicio de asiento registral prospera en causa. Esta Sentenciadora por cuanto observa que esta prueba no guarda congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, siendo el objeto de esta controversia los honorarios profesionales es por lo que se desestima y desecha esta prueba. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez delimitada la traba de la litis, este Sentenciador estima de gran relevancia sentar que existiendo reconocimiento voluntario por la parte demandada-obligada del derecho de los abogados accionantes a exigir el pago por los oficios profesionales prestados con ocasión del juicio de RECTRATO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.829.354, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA, LETIZIA MARZOCCA DE ALTOMARE y ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, de los cuales el primero y último de los nombrados son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.419 y V-19.906.310, respectivamente, y la segunda de los nombrados de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. E-322.105, todos de este domicilio, a la par que haciendo aprehensión de oficio de las actuaciones que contienen la relacionada causa, determinan en convicción de este Despacho la certeza de la existencia de las mismas; pero siendo que lo imperante en esta oportunidad de reclamo de honorarios viene dado por la impugnación al quantum de éstos, por considerarlos así el demandado, de exagerados, corresponde a este Juzgador declarar verificada ó terminada la primera fase del presente procedimiento, en cuanto a la declaración del derecho al cobro de los honorarios profesionales que fueran prestados a los demandados por los abogados actores, más en forma alguna que el pago se haga por el orden monetario exigido, para lo cual la ley ha dispensado al obligado el mecanismo de la retasa, trámite que seguirá en la fase siguiente del procedimiento.
Para entendimiento de lo expresado, se refiere que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 67, de la Sala de Casación Civil, de fecha cinco (05) de Abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....”
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que poseen los profesionales del derechos JORGE ROMERO HERNÁNDEZ, MARÍO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, CARLOS MARTÍNEZ y ENYERLIN NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.724.710, V-25.188.458, V-7.827.372 y V-20.069.748, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018, 293.360, 25.916 y 230.950, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en el cual representaron judicialmente Al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ya identificado ut supra. Así se decide.
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los Honorarios Profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho, sino establecer el quantum ó cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ÁNGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
…Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
Ahora bien, en el escrito de intimación de honorarios los actores estimaron sus Honorarios Profesionales en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), lo cual a su vez equivale a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000,00 U.T.), para que se intime del pago correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, ya identificado, por cuanto alegaron que tomando en cuenta la importancia de los servicios, ya que fueron determinantes para lograr el éxito obtenido, con una Sentencia definitivamente firme a su favor, sin recurso alguno contra ella, que causó cosa juzgada, susceptible de ser ejecutada mediante la cual su cliente se subrogó en la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, la cuantía del asunto, la cual debe ser calculada con base al valor real del inmueble litigioso, y no el valor que aparece en los documentos, siendo dicho monto no correspondiente por la crisis inflacionaria que atraviesa el país, en tal sentido la propiedad subrogada se trata de un apartamento ubicado en una zona privilegiada de la ciudad, Avenida 9 entre calles 74 y 75, tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (312 mt2), y consta de hall de entrada, sala, comedor a desnivel, cocina-pantry con despensa, lavadero independiente, estudio con sala de baño, estar, dormitorios auxiliares, cada uno con su sala de baño, y dormitorio de servicio con sus sala de baño, correspondiéndole en propiedad cuatro (04) puestos de estacionamiento, y tomando en cuenta el precio promedio del metro cuadrado por esa zona, que en promedio se ubica en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 500,00), el precio en el mercado actual del inmueble es de aproximadamente CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00), y por cuanto sus servicios fueron de carácter permanente y no eventual y el tiempo requerido para el estudio, redacción y presentación de las distintas actuaciones durante todo el proceso, además del tiempo que duró todo el procedimiento que excedió los 5 años.
Sin embargo, al ser contradicho este punto, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, donde establece que el Tribunal debe establecer el parámetro máximo objeto de retasa, este Juzgador considera oportuno dilucidar lo que se entiende por valor de lo litigado, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 576 de fecha 26 de julio de 2007, estableció sobre este punto lo siguiente:
“El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa...”.
La norma supra transcrita establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, en tal sentido dispone que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…Omissis…
De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente trasladado, y precisado que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en dicho escrito…”
Por otra parte, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en materia de honorarios profesionales, que la parte perdedora solo está obligada a cancelar a la vencedora del juicio, cierta cantidad de dinero que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor litigado, así la misma Sala mediante Sentencia Nº 959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso Hella Martínez Franco y otro, contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, señaló:
“Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
De lo anteriormente citado, se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en la reforma de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, del escrito de demanda del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, donde se causan los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) que fue el precio pactado en la venta de dicha demanda, equivalente a 1.500 Unidades Tributarias, y que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2019, por virtud de la Reconversión Monetaria representó la cantidad de DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2,25), y siendo declarada la demanda CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme, y considerando que este es un dispositivo que no cambia la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el juicio de RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el valor de lo litigado es el plasmado en el escrito libelar del juicio de RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que el monto máximo que se debe tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de los abogados JORGE ROMERO HERNÁNDEZ, MARÍO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, CARLOS MARTÍNEZ y ENYERLIN NAVARRO, ya identificado en autos, y el cual será objeto de retasa es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00). Así se determina.-
En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación ó en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-
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