Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha tres (03) de noviembre de 2015, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano EDMUND JOHANNES PROMES SOTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.550.874 y de este domicilio.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazando a las partes para comparecer al Juzgado para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, se libro boleta al Ministerio Público.
En fecha quince (15) de diciembre de 2015, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de la compulsa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el alguacil de este Juzgado realizó exposición de haber realizado la notificación del fiscal asignado a la causa
.
En fecha cuatro (04) diciembre 2015 se ordenó librar los recaudos de intimación.
En fecha trece (13) de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de no haber podido realizar la citación de la parte demandada, consignando en este acto la compulsa de citación.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta, al abogado FERNANDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.197.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, la parte actora en virtud de la imposibilidad de la citación personal expuesta por el alguacil de este Juzgado, solicitó la citación cartelaria.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se ordenó librar cartel de citación, en la misma fecha se libró cartel.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de la publicación del cartel de citación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016. se ordeno el desglose y agregado de los ejemplares consignados.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, ya identificada en actas, para la continuación del proceso. II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadano EDMUND JOHANNES PROMES SOTO, plenamente identificado, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-