Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana DORANIA MARGARITA ACOSTA BARROSO identificada up supra, contra el ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, ya identificado up supra.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2009, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de la demanda instando a la parte actora a consignar en original o copia certificada el documento de adquisición de las mautas.
En fecha veintiuno (21) de mayo del 2010 este tribunal recibió oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, el cual solicitó copia fototasticas, en consecuencia este tribunal instó a la parte actora a que consignara las copias fototasticas para su certificación y remisión, por lo que este el mencionado Tribunal, expresando la imposibilidad de otorgar las copias fototasticas ya que no contaba con los medios tecnológicos necesarios para su expedición; En fecha dieciséis (16) junio del mencionado año la parte actora, asistida por su apoderada judicial ya identificada, consignó copias fototasticas del expediente para ser certificadas y remitidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia; por lo tanto en fecha primero (09) de julio del mismo año este Juzgado certificó y remitió las copias fototasticas.
En fecha siete (07) de julio del 2010, el alguacil de este tribunal consignó el oficio de remisión de copias certificas del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del transito de la circunscripción judicial del estado Zulia
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación del ciudadano DAVID CONTRERAS PRATO, ya identificado, para la continuación del proceso
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano DORANIA MARGARITA ACOSTA BARROSO, ya identificada, no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de trece (13) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivara el expediente. Así se resuelve.-