Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda por cumplimiento de contrato de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, signada con el No. TM-CM-10852-2008, y en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Tribunal le dio entrada y ordena que se ampliara los medios probatorios y asimismo debiendo consignar en la medida posible cualquier otro instrumento que considere ayude a colorear su posesión.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito consignando copia simple de amparo policial dictado, con fecha 26, de diciembre del año 2000, por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, marcado con letra “A”. Copias simples de cancelación de Impuesto a la Alcaldía de San Francisco, correspondiente a los años 2008,1997, 1996,1995, pagos de la cancelación del trimestre del 2008. Copias simple de comunicación emanada de la Prefectura del Municipio San Francisco a la Alcaldía del Municipio San Francisco en relación a denuncia de actos perturbatorios de la Posesión de la Empresa querellante con fecha 24-11-2000 marcado con la letra “C”. Copias de pagos efectuados al ciudadano José Elías Fernández, vigilante trabajador de la empresa querellante en el terreno empresa cuya querella trata esta demanda marcado con letra “D”.
En fecha primero (01) de diciembre de 2003, el Tribunal dicto auto admitiendo la presente causa, y asimismo designo un perito avaluador al ciudadano GUSTAVO ROMERO, identificado en actas para que comparezca en el tercer día de despacho. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se libraron recaudos de notificación al perito avaluador.
En fecha treinta (30) de Julio de 2009, el alguacil de este juzgado el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, expuso que fue a notificar al ciudadano GUSTAVO ROMERO, identificado en actas, designado como perito avaluador en el auto de fecha primero (01) de diciembre de 2008, no pudo hacer efectiva la notificación y asimismo en la misma fecha se agrego.
En fecha tres (03) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante presento diligencia solicitando que se designe nuevo perito avaluador al ciudadano WINSTON GONZALEZ PACHECO, inscrito ante el colegio de Ingeniero de Venezuela N° 6058.
En fecha once (11) de agosto de 2009, el Tribunal dicto auto desestimando lo solicitado por la parte querellante, designando como experto al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.803.273, y de este mismo domicilio.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, el alguacil de este juzgado expuso que fue notificado el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS en su condición de experto y asimismo fue agregada en actas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de experto presento diligencia aceptando el cargo de Perito avaluador.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el ciudadano NUMA ANTONIO GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en actas, presento diligencia solicitando que sean certificadas las copias consignadas. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el Tribunal dicto auto ordenando expedir copias certificadas, con sus respectivos vueltos.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, el ciudadano NUMA GONZALEZ, plenamente identificado en actas, presento diligencia solicitando que se le devuelvan los originales que están agregados en la presente causa y asimismo en fecha veintidós (22) de febrero 2011, este Juzgado presento auto ordenando devolver los documentos originales con sus respetivos vueltos, previa certificación en actas.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora el ciudadano NUMA GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado, no hicieron el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-