RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha siete (07) de diciembre de 2004, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada up supra, contra el ciudadano MICHAEL AUGUSTO VILLASMIL OCANDO, ya identificado up supra.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano MICHAEL AUGUSTO VILLASMIL OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.485.778, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido citado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, la parte apoderada judicial de la parte actora Maria de los Angeles Portillo, identificado ut supra, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libre y practique los recaudos de citación del demandado; y en la misma fecha, el Alguacil Temporal de este Despacho informo que recibió los medios de transporte necesarios a los fines de practicar la citación del demandado, siendo librado el dos (02) de marzo de 2016..
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2016, el ciudadano ROBINSON JESUS PEREZ OCANDO, actuando con el carácter de Alguacil Temporal de este Despacho, informo que se traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal del ciudadano MICHAEL AUGUSTO VILLASMIL OCANDO, sin poder localizarlo, razón por lo cual consignó los recaudos de citación que les fueron entregados por este Tribunal para ser agregados a actas
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, solicitó en vista de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, se practique la citación cartelaria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, esta Juzgadora en fecha cinco (05) de abril del mismo año, se ordenó practicar la citación cartelaria del ciudadano MICHAEL AUGUSTO VILLASMIL OCANDO, librando cartel en la misma fecha, a los fines de su posterior publicación en los diarios Versión final y La Verdad.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual informo se extravió el cartel de citación librado por este Tribunal, es por lo que solicitó se sirva librar nuevamente el referido cartel a los fines de seguir impulsando la citación del demandado, siendo librados el veintisiete (27) del mismo mes y año.
En virtud de las múltiples diligencias presentada por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio PATRICIA RUMBOS DE LA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.664, presento diligencia mediante la cual solicito se sirva librar nuevamente el cartel de citación, siendo ordenado en auto por esta Juzgadora el dieciséis (16) diciembre 2019.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.., no hizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de dos (02) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la accionante a través de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se
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