Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio Nro. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de noviembre de 2015, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ SOTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.755.806 y de este domicilio.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la subsanación del libelo, en función de determinar la cuantía
En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito cumpliendo con lo solicitado, en misma fecha consigno poder Apud Acta, otorgando poder amplio y suficiente a los abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA y LEONARDO HERNANDEZ PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.196 y 53.355, respectivamente.
En fecha cuatro (04) diciembre 2015 se ordenó librar los recaudos de intimación.
En fecha dieciocho (18) diciembre de 2015, la parte actora, entrego los emolumentos y copias fotostáticas del libelo de la demanda a fin de conformar la compulsa
En fecha ocho (08) de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado realizo exposición de haber recibido los emolumentos para la realización de la intimación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se libraron las boletas de intimación.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado, realizo la exposición de no haber podido efectuar la intimación del demandado, por lo consigna la compulsa de intimación
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal expuesta por el alguacil, solicitó la citación cartelaria.
En fecha seis (06) de junio de 2016, se ordenó librar cartel de citación, en la misma fecha se libró cartel.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de la publicación del cartel de citación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017. se ordeno el desglose y agregado de los ejemplares consignados.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los segundos ejemplares de la publicación del cartel de citación.
. En fecha primero (01) de junio de 2017. se ordeno el desglose y agregado de los ejemplares consignados.
En siete (07) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los terceros ejemplares de la publicación del cartel de citación.
. En fecha ocho (08) de junio de 2017. se ordeno el desglose y agregado de los ejemplares consignados.
En fecha trece (13) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario La Verdad de la publicación del cartel de citación.
. En fecha catorce (14) de junio de 2017. se ordeno el desglose y agregado de los ejemplar consignado.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha tres (06) de julio de 2017, se le solicitó a la parte actora, los emolumentos para el traslado de la secretaria para proceder a la fijación del cartel en la morada del demandado.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizo impulso procesal alguno para gestionar la citación de la parte demandada, ya identificada en actas, para la continuación del proceso. II
CONSIDERACIONES
En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la parte actora ciudadan FERNANDO JOSÉ SPTO ROMERO, plenamente identificado, no realizo el debido impulso procesal para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, esto es más de cuatro (04) años sin que la parte accionante diera continuidad al juicio. Así se resuelve.-
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