Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el No. TCM-254-2023, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles y sus anexos, incoada por la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el día 19 de Mayo de 1994, Bajo El Nª 48 Tomo 16-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., (VAROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de 2011, N44. Tomo 97-A-485, del mismo domicilio, este Tribunal lo recibe, se le da entrada, ordena formar expediente y numerarla a los fines de pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
En el sentido de la competencia por el valor, El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Negrita del Tribunal) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. (…)
La postura atribuida al tema de la competencia, se encuentra vertida en el axioma jurídico de considerar la competencia como la perfecta medida de la jurisdicción, comportando la materia y el territorio –igualmente la cuantía- como factores condicionantes de estudio implícito, asignada previamente por la Constitución y la leyes a los Tribunales de la República para su determinación, y con una atribución conocida puesta a la orden del Juzgador, como es la posibilidad de declarar la declinatoria competencial manifiesta y/o detectada, ajustando así el sentido propio que se le quiso otorgar a esta figura procesalmente elemental.
Así pues, estatuyó el legislador patrio en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En principio y en base a la disposición normativa anterior, el momento imperante recogido para la determinación de la competencia jurisdiccional se halla en base a la situación existente para el momento de la interposición de la demanda, respetando el principio perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, es la determinante de la competencia para todo el curso del proceso.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que la regla potencial para distinguir el Juez competente en cuanto a la competencia material, trasluce en el artículo 28 ejusdem, refiere en su breve pero conciso contenido lo siguiente:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
A propósito de esta disposición, el reconocido jurista Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplió, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales. La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Planteado así lo anterior, debe asentarse en primer lugar como criterio imperante para esta Juzgadora que el proceso de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), considerando que el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta establecen :”El inmueble Arrendado estará destinado a la ejecución de trabajos de instrucción, modificación, mantenimiento y desguace de buques y accesorios de navegación, analizar y estudiar instrumentos, términos y condiciones de Trabajos y Proyectos de Ingeniería Naval, realizar proyectos de construcción, ampliación, modificación y equipamiento de la infraestructura naval, controlar, llevar el registro de construcción naval de la empresa y realizar proyectos para la construcción, modificación y desguace de buques y accesorios de navegación, con la finalidad que estas actividades sean realizadas en estricta observancia de las actuaciones técnicas, ambientales y de seguridad, reconocidas por organismos nacionales y a través de convenios nacionales vinculados con la materia... Omissis”
En virtud de lo estatuido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, atiende a una institución eminentemente civil conforme a su naturaleza y a sus fines. Sin embargo, no puede aislarse el Tribunal de la realidad y contexto social que origina la creación de leyes especiales para atender a los fines del Estado, prevaleciendo en ello el bienestar común de los intervinientes, derivando que el uso exclusivo del inmueble está destinado a la actividad marítima.
Por los argumentos expuestos, es compresible concluir que esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
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