REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.869
Recibida la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Sede Torre Mara, bajo el No. TCM-142-2023 en fecha veinte (20) de abril del 2023, correspondiente al juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoara el ciudadano CHARLO MASSIEL BERNAL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. 23.894.744, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, siendo representado en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 198.794, en contra de el ciudadano EROIN DE JESÚS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.694.025 . Este Tribunal, a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinte (20) de abril de 2023, se recibió de la URDD distribución de la
presente causa.
Así mismo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se instó a la parte actora a cumplir los extremos de ley requeridos para poder llevar el procedimiento incoado, el cual consiste en lo establecido en la Resolución No. 2023-0001 con fecha veinticuatro
(24) de mayo de 2023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente, hacer acotación de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho
(18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, donde determinó, lo siguiente:
.. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho..
Al mismo tiempo, la Norma Adjetiva Civil estableció en su artículo 340, que:
"Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que

puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
g° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174."
Del criterio jurisprudencial y el texto legal antes citado, se desprende que la jurisprudencia y el legislador han sido cónsonos en la exigencia y concurrencia de una serie de requisitos que permiten considerar la admisibilidad de las demandas presentadas ante cualquier Órgano Jurisdiccional.
Sobre este particular, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 341:
Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Al respecto, se desprende del criterio legal antes citado, que el Juzgador está en la potestad de declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuyo pronunciamiento será apelable en ambos efectos; esto es, devolutivo y suspensivo. Así se determina.-
Siquiendo este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 741, de fecha treinta (30) de junio de 2015, donde reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 75, del veintitrés (23) de enero de 2003, donde se dejó asentado que:
"Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues, no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la

perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice
"vistos" y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de
merito"
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la pérdida del interés procesal se declarará cuando la inactividad del interesado suceda antes de la admisión de la demanda. Así se determina.-
En el caso sub examine, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, instó a la parte demandante a cumplir con lo establecido en la Resolución No. 2023-0001 con fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la correcta administración. de justicia y la debida prosecución procesal requeridos para poder llevar el proceso. Así se observa.-
Al mismo tiempo, deja constancia quien suscribe el presente pronunciamiento que no riela en actas diligencia o escrito alguno tendiente a dar el debido cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de 2023. Asi se
aprecia.-
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observando la pérdida del interés procesal por parte de la accionante, todo ello, en virtud de la falta de cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado para dar admisión a la presente demanda; es por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.-
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, propuesta por el ciudadano CHARLO MASSIEL BERNAL NUÑEZ, en contra del ciudadano EROIN DE JESUS LEAL, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.