REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 46.813
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-025-2022, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sigue la ciudadana AMAYLIS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.432.795, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en este acto, por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.009, en contra del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.257.275, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

CAPITULO II
DE LA RELACION DE ACTAS

Consta en acta que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022 fue interpuesta demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE ACCION CONCUBINARIA, sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO en contra del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en fecha dos (02) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia, donde hizo constar la entrega de los emolumentos para la practica de la citación personal.
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde consignó, ejemplar del periódico “La Verdad”, la cual contiene el edicto librado por este Juzgado, solicitando el libramiento de las compulsas para la realización de la practica citatoria.
Se observa, que en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, la secretaria de este Juzgado de Sustanciación, hizo constar en las actas mediante nota, del libramiento los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal Especializado.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MEDIQUE MENCIAS, compareció tácitamente por ante este Tribunal, confiriendo en tal acto, poder apud acta a los profesionales del derecho ALFREDO GUEVARA BARROSO y ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.714 y 34.576, respectivamente.
Así las cosas, en fecha once (11) de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, haciendo ejercicio al derecho de la defensa, suscribió escrito de contestación a la demandada.
En fecha dos (02) de diciembre de 2022, la parte actora estando debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO GUEVARA, suscribió diligencia donde revocó las facultades de representación al profesional del derecho ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO, todos plenamente identificados en la actuación anterior.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, la alguacil temporal de este juzgado, suscribió exposición a las actas, donde hizo constar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia donde ratifico el contenido de la contestación de la demanda, en conjunto con sus pruebas documentales.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, estando debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, confirió poder apud acta, al prenombrado profesional del derecho.
Se desprende de las actas, que en fecha quince (15) de febrero de 2022, fue dictada sentencia 023-223, donde se declaro INADMISIBLE, la reconvención planteada por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda de fecha once (11) de noviembre de 2022.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de 2023, solicitando la notificación de la parte demandada.
En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la secretaria de este juzgado hizo constar mediante nota el libramiento de la boletas de notificación.
Visto esto, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandante suscribió diligencia donde suministró la dirección de la parte demandada, con la finalidad de cumplir con el acto de la notificación.
Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2023, la alguacil temporal de este juzgado, suscribió exposición a las actas donde hizo constar la exitosa notificación de la parte demandada.
De un estudio del recorrido procesal se determina, que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este juzgado dictó auto ordenando agregar los escritos de pruebas aportados por las partes.
En fecha diez (10) de abril de 2023, dando continuidad a los tiempos procesales, dictó auto de admisión de pruebas. En concordancia con lo anterior expuesto, en fecha once (11) abril de 2023 este juzgado, acordó mediante auto el libramiento del despacho de comisión, conjuntamente con oficio No. 107-2023.
En fecha catorce (14) de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandante suscribió diligencia donde ejercicio el desestimiento de la pruebas testimonial promovida, y admitida en el auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de abril de 2023.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, este juzgado dictó auto instando a la parte actora a ejercer la desistimiento por ante el juzgado de municipio a quien le correspondió conocer de la comisión despachada.
En fecha dieciocho de abril de 2023, fue recibido por ante es despacho judicial comisión signada con el alfanumérico C-5952-23, procedente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la prueba de testigo promovida por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, la parte actora, estando debidamente asistida por su representación judicial, suscribió escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De un estudio de las actas, se observa que en el escrito de demanda de la parte actora, fueron suscritos los siguientes argumentos de hecho:
“A principio del mes de abril de años dos mil siete (2007), mi persona y el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-11.257.275, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, iniciamos una Unión Concubinaria, estable y de hecho, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como una pareja que hubiesen estados casados, socorriéndoos mutuamente y fijando desde el inicio como lugar de cohabitación o vida en común la casa de mis padres, ubicada en la urbanización El Naranajal, Avenida 15P casa No. 47-14 en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, posteriormente mudándonos al Conjunto Residencial Parque Roraima, Casa No. 11, sector Barrio Bolívar en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta la presente fecha.

Mi persona y mi concubino el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado ampliamente, para efectos de trámites legales que nos interesaban y en virtud de nuestra relación estable, permanente y notoria, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), solicitamos el Registro de Unión Estable de Hecho por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…), donde voluntariamente manifestamos que nuestra Unión Estable de Hecho era aproximadamente desde el 26/04/2008, a pesar que nuestra relación inició desde el mes de abril del año dos mil siete (2007), tal y como se evidencia de varias fotografías que consigno en este acto, de la comunión de unas de mis sobrinas, que acompaño en este acto. También acompaño algunas de fotos de nuestros viajes donde se comprueba nuestra vida de pareja formal.

Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos.
Desde el inicio de nuestra convivencia en concubinato, nos dedicamos a trabajar conjuntamente para formar nuestro patrimonio común y comenzamos con dos (2) unidades de negocios: la comercialización de productos para el consumo humano (venta de pollo, huevos, cerdo y charcutería) y la fabricación de canales comederos. Nuestro arduo trabajo dio frutos incrementando nuestro patrominio inicial y decidimos en fecha siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), constituir una sociedad mercantil con el nombre de INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., donde nosotros dos, como únicos accionistas y producto de nuestro esfuerzo, comenzamos a formalizar nuestra actividad comercial y utilizamos en principio como sede social, nuestra casa habitación (Calle 99H con Avenida 59, casa No. 11 Conjunto Residencial Parque Roraima en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado) tal y como se evidencia de la cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la Compañía que acompaño marcada con la letra “C” y del registro de información Fiscal RIF de fecha 08/08/2015 marcada como C1 de la Constancia de Cumplimiento de Normas Técnicas emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de fecha 17 de junio de 2022, donde se comprueba el funcionamiento de nuestra oficina principal que esta vigente hasta el 17/06/2023 identificado como “C2”, la constancia de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se comprueba que la dirección de la empresa INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. es la misma de la casa de habitación de ambos que acompaño marcado con la alfanumérica “C3”, el Permiso Sanitario de Funcionamiento Para Establecimientos (Nuevo) PSN° ZUL-TIPO III-000319860 de fecha 06/05/2018 donde se evidencia también que el negocio comenzó funcionando en su casa de habitación y hogar de ambos, identificado como “C4”, acompaño Planillas de Liquidación del SEDEMAT correspondientes al Ramo de Actividades Económicas Comerciales Industriales, de Servicios y Similares correspondiente al periodo del mes de junio 2022 que acompaño marcada con la alfanumérica “C5”.

También acompaño el documento adquisitivo o de propiedad del inmueble que es nuestro hogar común y asiento permanente, que está formado por la parcela distinguida con el No. 11 y la casa quinta sobre ella construida, situado en la Avenida Tepuy del Conjunto Residencial Parque Roraima, situado este en la margen derecha de la Circunvalación No. 2, intersección de la calle 99H y la avenida 59 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zuli en fecha 26 de octubre de 2011, inscrito bajo el Numero 2011.6961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.4964 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que acompaño en copia simple identificado con la letra “D” y el Registro de Vivienda Principal No. 202040700-70-12-00230284 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012) marcado con la letra “E”.

La totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., pertenecen a la comunidad concubinaria, tal y como se evidencia del acta constitutiva ut supra referida e identificada con la letra “C” y de las demás actas de asambleas de la compañía referidas al aumento del capital social, inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fechas 2 de diciembre de 2017 bajo el No. 124, Tomo -68-A RM 4TO y 15 de diciembre de 2020 bajo el No. 66,Tomo -19-A RM 4TO respectivamente que acompaño en este acto indetificadas con las letras “F” y “G”

(…Omissis…)

Producto del crecimiento de nuestra actividades comerciales, decidimos ampliar nuestro espacio físico y cambiar nuestra sede a una nueva dirección, tal y como se evidencia del acta de asamblea general de extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada en fecha 10 de marzo de 2020, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 8 de septiembre de 2020, inscrito bajo el No. 45, Tomo -8-A RM 4TO que acompaño en este acto marcado con la letra “K”
En el transcurso de nuestra convivencia y a lo largo de todos años de arduo trabajo y a pesar de la pandemia mundial del COVID-19, aumentamos la explotación de nuestras 2 unidades de negocios, incrementando nuestras ganancias y adquiriendo un gran número de bienes que facilitaran y mejoraran del desarrollo de las actividades de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., tal y como se puede evidenciar en el Inventario que acompaño marcado con la letra “L”, de las Evaluaciones Financieras de los meses de mayo, junio y julio de 2022 que acompaño con el alfanumérico “L1”, L2 y “L3” donde se comprueba la rentabilidad de nuestra empresa.
Asimismo, acompaño diferentes facturas relacionadas a la otra unidad de negocio explotada por nuestra compañía INVERSIONES MANDQIQUE URDANETA, C.A., identificadas todas como “L4” con una alta rentabilidad, manejada solo por mi pareja el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS.

DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
La presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es procedente en virtud de lo siguiente:

En primer, la pretensión de mi poderdante es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS arriba identificado, desde el veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el día veinte (20) de septiembre del presente año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual se separaron, dando por finalizada dicha unión y el socorro mutuo, pero manteniendo actualmente trabajando en el incremento del patrimonio común. Parte de esa unión concubinaria se evidencia del Registro de Unión Estable de Hecho que acompañamos anteriormente marcada con la letra “B” de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Disolución de Unión Estable de Hecho, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), emitida también por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcada como “B2”.
En segundo lugar, en el presente caso nos encontramos que en la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, su convivencia y vida en común fue permanente y dicha unión estuvo formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal y como lo pauta la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
En tercer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, determino todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria, es por ello que solicito en nombre de mi poderdante, a este tribunal declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, desde el veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), hasta el día veinte (20) de septiembre del presente año dos mil veintidós).
En cuarto lugar, mi poderdante tiene el interés en la declaración judicial que determine la comunidad concubinaria, para su posterior repartición de los bienes fomentados e incrementos durante este tiempo y que en la actualidad aun mantienen, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional ut supra referida. Que en la actualidad es manejada de forma abusiva y como si fuera el único dueño, pretendiendo eliminar mis atribuciones y facultades, evidenciadas en los Estatutos Vigentes, acta de asamblea antes referida e identificada con la letra “G”, que doy por reproducida, lesionando mis derechos patrimoniales.
Es urgente la admisión de la presente acción ya que mi concubino no reconoce la comunidad patrimonial existente e incrementada con mi trabajo, arduo, continuo y responsable. Agravando tal situación, con la intención firme de eliminar mis atribuciones y facultades presentes en los Estatutos vigentes de la Compañía, tal y como se desprende de actas de asambleas general de accionistas, que no ha podido registrar en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, y que acompaño en este acto marcadas con el alfanumérico “G1” y “G2”, así como también la disposición de nuestros bienes, tal como y como se evidencia del mensaje que acompaño identificado con “G3” donde en fecha tres (3) de octubre del presente año 2022, decidió unilateralmente vender el vehiculo identifico con el numeral 1 y haciéndome creer que el dinero producto de la venta del vehículo antes indicado lo utilizo en el pago de un alquiler de camión, soportando en un documento privado, que acompaño en este acto marcado con “G4”, sin validez alguna y que no es oponible a terceros, por lo cual aclaro que mi poderdante se reserva las acciones legales pertinentes para recuperar el bien referido.
En quinto lugar, la misma Sentencia ut supra referida, establece que la figura de las uniones estables de hecho, incluida el concubinato que es un tipo de unión estable que es la regulado en la Ley y que, para los efectos de la doctrina casacional, a él se referirá la Sala insdistintamente como unión estable o concubinato), son similares al matrimonio. Y mas aun cuando la relación de hecho de mi poderdante, la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO con el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, presumía estar ante una pareja con apariencia de matrimonio, con una relación seria y compenetrada.

DE LA PRETENSIÓN
(…Omissis….)
PRIMERO: se reconozco mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.432.795 y V-11.257.275 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ampliamente identificados anteriormente, inicio el día veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2007) y finalizo el día veinte (20) de septiembre del presente año dos mil veintidós (2022), cuando se separaron.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato mantenida entre los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS antes identificado, mi poderdante la ciudadano AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad y los gananciales concubinarios, fomentados e incrementados en el lapso de veintitrés (23) de abril dos mil siete (2007) al veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

De igual manera, la parte actora en sus escrito de contestación alegó los siguientes argumentos de hecho:
“Ya que no es cierto ciudadana Jueza, que nuestro representado mantuviera una unión estable de hecho o concubinaria con la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ya identificada desde el mes de abril de 2007, ya que para dicha fecha la demandante se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano ENNIS CARLINE ARTEAGA GALLANY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-14.116.834, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado a ello para esa fecha nuestro representado también estaba casado con la ciudadana JOHANNA LORENA QUIVERA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula No. V-11.721.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo tanto la demandante estaba impedida legalmente para mantener una relación de hecho o concubinaria, con mi persona u otra persona, en todo caso estaríamos ante una relación adulterina a la cual el ordenamiento legal venezolano no le atribuye consecuencias positivas por el contrario negativas e incluso penales.

Estas uniones matrimoniales que se mantuvieron la primera hasta el día 01-10-2009, cuando por sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de divorcio con fundamento la causal del 185A del Código Civil, y la segunda el día 27-04-2011 por sentencia también dictado por el Tribunal Undécimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas causas que fueron tramitadas con la asistencia de la abogada XIOMARA C. VALECILLOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo No.57.289, ya por casualidad del destino contrataron los servicios de la misma abogada…

Lo cierto es que posterior al divorcio de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y el ciudadano ENNIS CARLINE ARTEAGA GALLANY por sentencia dictada el día 01-10-2009 por el Tribunal Undécimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de divorcio con fundamento la causal del 185A del Código Civil y el divorcio de nuestro representado y la ciudadana JOHANNA LORENA QUIVERA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula No.V-11.721.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a el día 27-04-2011 por el Tribunal Undécimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Nuestro representado, habiendo conocido a la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cédula de identidad No: V_10.432.795, con correo electrónico amaylis1973_gmail.com y de este domicilio, durante el lapso de tramitación de los procesos de divorcio, comenzó en el mes de mayo de 2011, una relación estable de hecho o concubinaria con dicha ciudadana la cual finalizo el día 01 de marzo de 2021, fecha en la cual nuestro representado tomo la decisión de mudarse del inmueble donde cohabitaba con su concubina y que es de la propiedad de ambos según se evidencia de documento protocolizado que corre inserto en actas, al conjunto residencial amazonia, edificio neblina, apartamento siglas 1-2, ubicado en la avenida el milagro norte, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia , donde se encuentra en calidad de arrendamiento.

También es cierto, que cuando iniciaron su relación como concubinos, comenzaron a desarrollar actividades comerciales licitas y productivas (y por ellos con emprendimiento de nuestro representado, puesto es la persona que tiene las relaciones comerciales, proveedores de los productos y conocimiento de los productos que se comercializan en la empresa) constituimos una sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., donde las acciones y el capital social fue suscrito y pagado como que establecido en los estatutos sociales y actas de accionistas subsiguientes. Hago de su conocimiento ciudadana jueza que actualmente, no tengo acceso a las sedes ni principal ni sucursal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. debido a que por una argucia (falsa acusación) inventada en mi contra por mi ex concubina la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, con la intensión (sic) mal sana de tomar el control total de las actividades de la empresa, por orden del centro de Coordinación Policial Sur 05, adscrito al cuerpo de policía del estado Zulia de fecha 27 de octubre de 2022, se ordenó el alejamiento de mi persona del lugar donde se encuentre dicha ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ya identificada contrariando lo establecido en los estatutos sociales por cuanto ambos como directos principal y directos suplente debemos verificar y controlar las actividades comerciales de la empresa y su patrimonio, causando que la empresa esté en crisis financiera que puede causar la quiebra de misma, por lo cual solicito de este órgano jurisdiccional el restablecimiento del derecho constitucional del ejercicio del comercio y derecho al trabajo, así como la prestación del servicio alimentario al pueblo (Abastecimiento y obtención a bajo costo de producstos de consumo diario como el pollo, los huevos) infringido con ocasión de la falta acusación inventada en mi contra por mi ex concubina la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, logrando de esta forma el control total de la empresa y controlar las actividades comerciales de la empresa y su patrimonio: dilapidar el patrimonio común y el cierre de la misma.

También es cierto que adquirimos a nombre de ambos vale aclarar de JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de No.V-11.257.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, identificada con cedula de identidad No: V-10.432.795 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble constituido por un casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, situada en la avenida tepuy del conjunto residencial parque Roraima, situado en la margen derecha de la circuvalacion No. 2, intersección con la Calle 99H y la avenida 99 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encontraba ocupado por la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y funge como sede principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.

(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, pido que el presente escrito de contestación de la demanda y reconvención sea agregado, admitido y sustanciadas conforme a derecho, declarando sin lugar en la definitiva temeraria demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada en mi contra y con lugar la reconvención propuesta ordenando la liquidación y participación de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria que comenzó en el mes de mayo de 2011, una relación estable de hecho o concubinaria con dicha la ciudadana cual finalizo el día 01 de marzo de 2021.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Previo análisis de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, considera esta jurisdicente el análisis de los elementos probatorios aportados en el libelo de la demanda, las cuales se desprenden de la siguiente forma:

PRUEBAS LIBELO DE LA DEMANDA
1. Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Planilla de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, la cual se encuentra registrada bajo el acto N° 102 del día veinticinco (25) de junio de 2015.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que del mismo se desprende la intención por parte de la ciudadana AMAYLIS URDANETA y JOHN MANDIQUE, de manifestar la formación de una Unión Estable de Hecho. ASI SE APRECIA.

2. Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde el folio veinte (20) al folio veinte siete (27) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia bajo el tomo 100-A RM 4TO, numero: 51 del año 2015.
3. Copia Simple de Documento Publico, el cual riela en el folio veintiocho (28) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de el Registro de Información Fiscal de fecha ocho (08) de septiembre de 2015.
4. Documento Publico Original, el cual riela en el folio veintinueve (29) de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de Constancia de cumplimiento de normas técnicas emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de fecha diecisiete (17) de junio de 2022.
5. Documento Publico Original, el cual riela en el folio treinta (30) de la pieza marcada como PRINICIPAL, contentivo de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo el No. de solicitud N07230687 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2019.
6. Documento Publico Original, el cual riela en el folio treinta y uno (31) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimiento, emitido por la Contraloría Sanitaria del Estado Zulia, bajo el alfanumérico PSN°ZUL-TIPO III-000319860 de fecha seis (06) de mayo de 2018.
7. Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde el folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la Planilla de Liquidación del SEDEMAT, del ramo de Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y Similares, del periodo del año 2022.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que de los mismos se desprende la actividad comercial conjunta de los ciudadanos AMAYLIS URDANETA y JHON MANDIQUE, de igual forma, se observa que son los únicos accionistas de la referida Sociedad Mercantil. En concordancia con lo anterior, se desprende que formalizaron como sede la sociedad su dirección de habitación la cual es, “calle 99H con av. 59 casa No 11 Conjunto Residencial Parque Roraima, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE APRECIAN.

8. Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) de la pieza marcada PRINCIPAL, contentivo de documento de propiedad de los ciudadanos JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS y AYMALIS MARIA URDANETA SOTO, el cual se encuentra escrito por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.69.61, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.13.4964 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la propiedad de los ciudadanos AMAYLIS URDANETA y JOHN MANDIQUE sobre el inmueble formado por una parcela distinguida con el N° 11 y la casa quinta sobre ella construida, situado en la Avenida Tepuy del Conjunto Residencial Parque Roraima, situado éste en la margen derecho de la circunvalación N° 2, intersección de la Calle 99H y la avenida 59, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo su cedula catastral N° 231309U01006091001011. ASI SE APRECIA.

9. Copia Simple de Documento Publico, el cual riela en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo numero de tramite es 2020407002817528, y registrado bajo el No. 202040700-70-12-00230284.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que del mismo se observa, que el inmueble adquirido en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es catalogado como vivienda principal de los ciudadanos AMAYLIS URDANETA y JOHN MANDIQUE. ASI SE APRECIA.

10. Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 y registrada en fecha seis (06) de diciembre de 2017, bajo el numero 124, Tomo -68-A RM 4TO, según planilla de Registro Mercantil No.486.2017.4.3263.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el aumento del capital de la Sociedad Mercantil INVESRIONES MAMNDIQUE URDANETA, C.A., de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (5.100.000,00 Bs), desprendiéndose la firma de ambas partes en el referido documento. ASI SE APRECIA.

11. Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2020, y registrada en fecha quince (15) de diciembre de 2020, bajo el Nro. 60, Tomo -19-A RM 4TO, según planilla de registro mercantil No. 48600213202.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el aumento del capital de la Sociedad Mercantil INVESRIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs) a CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.000,00 Bs), así como la modificación de a las cláusulas relativas a la administración de la empresa. ASI SE APRECIA.

12. Documento Privado, el cual riela desde el folio sesenta y ocho (68) a la ochenta y uno (81) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de actas de asambleas sin registrar, celebradas en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022 y siete (07) de octubre de 2022, respectivamente.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo de donde se desprende la supresión de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, como figura de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDINQUE URDANETA, C.A.-

13. Copia Fotostática, el cual riela desde el folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de fotocapturas de conversaciones de la red social whatsapp entre el ciudadano JHON MANDIQUE y la ciudadana AMAYLIS URDANETA.

Con respecto a tal elemento probatorio, observa esta jurisdicente que es dificultoso apreciar dicha prueba, visto que no es algo que se encuentre en margen que facilite un correcto estudio o apreciación de la misma, por tanto, se observa que la manera en la que fue interpuesta no cumple con lo parámetros previstos en la ley, por lo que esta Directora del Proceso la DESECHA, del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.

14. Documento Privado, el cual riela desde el folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Contrato Privado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., en representación del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, y el ciudadano BRAYAN MARCELL RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-22.475.794, cuyo objeto contractual radica en la prestación del servicio del vehiculo propiedad de la contratante, cuyas especificaciones son: Vehiculo: 8ZCCNJ1L59V403563-3-2 de fecha 09-08-2018, Placa: A91A04M, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L59V403563, Serial de Motor: 695465, Marca: CHEVROLET, modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, año: 2009, color: BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: CAVA, uso: CARGA.

De un estudio de la documental promovida, se observa que la misma compone una copia fotostática de documento privado, por lo que considera prudente esta directora del proceso invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000376 de fecha primero (01) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, donde se expresa:
(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios compententes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación a la valoración, de los documentos privados, previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y este no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de incoducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag.241).
Conforme con el criterio doctrinario supra trascrita, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…).”

Del criterio jurisprudencial esbozado, se observa que el medio idóneo de promoción de los documentos privados es que los mismos sean presentados en original en razón de su naturaleza, visto que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos como certificados o en fotostatos, son los que sean de carácter publico, por tanto, es imperioso para quien decide DESECHAR la documental promovida. ASI SE APRECIA.

15. Documento Público, el cual riela en el folio ochenta y siete (87) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Certificado de Registro de Vehiculo del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, cuyos datos del vehiculo son Serial N.I.V.: 8A1FC0R158L914901, Serial de carrocería: 8A1FC0R158L914901, Placa: 77GMBJ, Serial de Chasis: 8A1FC0R158L914901, Serial de Motor K4MJ730Q025818, marca: RENAULT, modelo: KANGOO, año: 2008, Color: BLANCO, clase: AUTOMOVIL, tipo: UTILITARIO, uso: CARGA, Nro Puestos: 2, Tara: 1067, Capacidad de carga: 1867 Kgs, Servicio: PRIVADO, dado a los ocho (08) días del mes de mayo de 2019.

16. Documento Público, el cual riela en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Certificado de Registro de Vehiculo del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, cuyos datos del vehiculo son: Placa: 94MKAD, Serial N.I.V.: 8ZCJC34R7YV309255, Serial Motor 7YV309255, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CACHUCH, año: 2000, Color: BLANCO, clase: CAMIÓN, tipo: CAVA, uso: CARGA, Numero de puestos: tres (03), numero de ejes: dos (02), tara: 2067, cap. Carga: 2978 KGS, Servicio: PRIVADO, dado a los cuatro días (04) del mes de junio de 2020.

17. Documento Publico, el cual riela desde el folio Noventa (90) al noventa y uno (91) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de certificado de registro de vehiculo del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, cuyos de datos de vehiculo son: Placa: A64AF2A, Serial N.I.V: 3ALACYCS98DY93476, serial de carrocería: 3ALACYCS98DY93476, serial de chasis: 3ALACYCS98DY93476, serial de motor: 90697900687179, TC: DIESEL, marca: FREIGHTLINER, Modelo: CAMION M2 106, año: 2008, color: BLANCO, clase: CAMION, tipo: CAVA, uso: CARGA, tipo de puestos: 3, Nro. Ejes: 2, Tara: 4904, Capacidad de Carga: 12096 KGS, Servicio: PRIVADO, dado a los seis (06) días del mes de octubre de 2020.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que del mismo se desprende la propiedad adquirida del ciudadano JOHN MANDIQUE sobre los referidos vehículos durante el año 2019 al 2020. ASI SE APRECIA.

18. Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde del folio noventa y dos (92) al noventa y siete (97) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., celebrada el diez (10) de marzo del 2020, la cual quedó registrada bajo el No. 45, tomo -8-A RM 4TO, Según Planilla RM No. 48600210269.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el cambio de sucursal INVERSIONES MANDIQUE, C.A., la cual se encuentra ubicada en Sector los Haticos, avenida 17, local No. 117-13, Edificio Gegars Piso PB, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

19. Copia simple de documento privado, el cual riela desde del folio noventa y ocho (98) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del inventario y las evaluaciones financieras de los meses de mayo, junio y julio del año 2022 y facturas de la unidad de negocio de la sociedad mercantil dirigida por el ciudadano JOHN MANDIQUE.

De un estudio de la documental promovida, se observa que la misma compone una copia fotostática de documento privado, por lo que considera prudente esta directora del proceso invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000376 de fecha primero (01) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, donde se expresa:

(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios compententes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación a la valoración, de los documentos privados, previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y este no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de incoducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag.241).
Conforme con el criterio doctrinario supra trascrita, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…).”

Del criterio jurisprudencial esbozado, se observa que el medio idóneo de promoción de los documentos privados es que los mismos sean presentados en original en razón de su naturaleza, visto que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos como certificados o en fotostatos, son los que sean de carácter publico, por tanto, es imperioso para quien decide DESECHAR la documental promovida. ASI SE APRECIA.

20. Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Constancia de Afiliación de la ciudadana AMAYLIS URDANETA al Plan Medico Salud Zulia, quedando anotada bajo el numero de póliza SZD-224, bajo una cobertura anual de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000,00 $), con vigencia des del primero (01) de marzo de 2021, teniendo como beneficiario al ciudadano JOHN MANDIQUE, y nota de pago de afiliación de fecha cinco (05) de octubre de 2022.

Esta jurisdicente valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el socorro y/o ayuda mutua que se prestaban los ciudadanos AYMALIS URDANETA y JOHN MANDIQUE, respectivamente. ASI SE APRECIA.

21. Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo del Cuadro de Póliza Milenio de Hospitalización Cirugía y Ambulatorio Individual N°: HCIN-010101-2002789, con vigencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013 hasta el diecisiete (17) de diciembre del 2014.

22. Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Cuadro de Póliza Milenio de Hospitalización Cirugía y Ambulatorio Individual N° HCIN-010101-2002789.

Esta jurisdicente valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la cualidad del ciudadano JOHN MANDIQUE como tomador de la póliza adquirida, verificándose que la ciudadana AMAYLIS URDANETA, aparece identificada, en el folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, como cónyuge femenino. ASI SE APRECIA.

23. Documento privado, los cuales rielan desde el folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de la cancelación de la cuota mensual de condominio del Parque Roraima Conjunto Residencial, bajo el recibo N° 000213 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 por un monto de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.550,00), recibo N° 002814 de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, sin monto especificado , recibo N° 002768 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, sin monto especificado, recibo N° 002888 de fecha quince (15) de enero de 2016, sin monto especificado, recibo N° 003102, de fecha veinte (20) de junio de 2016, recibo N° 003113 de fecha cuatro (04) de julio de 2016, sin monto especificado, y recibo N° 003777 de fecha treinta (30) de marzo de 2018 bajo la totalidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (315.000,000).

Esta jurisdicente valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende, los cancelación de los pagos de las cuotas de condominio del Conjunto Residencial Parque Roraima. ASI SE APRECIA.

24. Copia fotostática de documento privado, los cuales rielan desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de las facturas de la institución financiera BANCARIBE, provenientes de la otra unidad de negocios de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE, C.A., item promovido con la finalidad de exponer el alcance de las actividades comerciales y facturación de la referida Sociedad Mercantil.

De un estudio de la documental promovida, se observa que la misma compone una copia fotostática de documento privado, por lo que considera prudente esta directora del proceso invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000376 de fecha primero (01) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, donde se expresa:

(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios compententes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación a la valoración, de los documentos privados, previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y este no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de incoducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag.241).
Conforme con el criterio doctrinario supra trascrita, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…).”

Del criterio jurisprudencial esbozado, se observa que el medio idóneo de promoción de los documentos privados es que los mismos sean presentados en original en razón de su naturaleza, visto que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos como certificados o en fotostatos, son aquellos que sean de carácter publico, por tanto, es imperioso para quien decide DESECHAR la documental promovida. ASI SE APRECIA.

25. Copia fotostáticas las cuales rielan desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166), de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de conversaciones de whatsapp, mantenidas entre el ciudadano JHON MANDIQUE y la ciudadana AYMALIS URDANETA.

Con respecto de a tal elemento probatorio, observa esta jurisdicente que es dificultoso apreciar dicha prueba, visto que no es algo que se encuentre en margen que facilite un correcto estudio o apreciación de la misma, por tanto, se observa que la manera en la que fue interpuesta no cumple con lo parámetros previstos, por lo que esta Directora del Proceso la DESECHA, del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.

26. Copia fotostáticas las cuales rielan desde el folio ciento sesenta y siete (167), de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de conversaciones de whatsapp, mantenidas entre el ciudadano JHON MANDIQUE y la ciudadana AMAYLIS URDANETA.

Con respecto de a tal elemento probatorio, observa esta jurisdicente que es dificultoso apreciar dicha prueba, visto que no es algo que se encuentre en margen que facilite un correcto estudio o apreciación de la misma, por tanto, se observa que la manera en la que fue interpuesta no cumple con lo parámetros previstos, por lo que esta Directora del Proceso la DESECHA, del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.

27. Copia fotostáticas de Documento Privado, las cuales rielan desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza marcada como principal, contentivo del estado de cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE C.A., emitida en fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, y factura emitida por TECNOVEN, C.A comunicaciones, signada con el numero de control 00-00042730, Cod. Cliente: MAR00001050, fecha ocho (08) de octubre de 2022, Factura N° 0000003330.

De un estudio de la documental promovida, se observa que la misma compone una copia fotostática de documento privado, por lo que considera prudente esta directora del proceso invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000376 de fecha primero (01) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, donde se expresa:

(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios compententes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación a la valoración, de los documentos privados, previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y este no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de incoducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag.241).
Conforme con el criterio doctrinario supra trascrita, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…).”

Del criterio jurisprudencial esbozado, se observa que el medio idóneo de promoción de los documentos privados es que los mismos sean presentados en original en razón de su naturaleza, visto que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos como certificados o en fotostatos, son los que sean de carácter publico, por tanto, es imperioso para quien decide DESECHAR la documental promovida. ASI SE APRECIA.

28. Documento Privado, el cual riela en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de CONSTANCIA DE RESIDENCIA de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, emanado del Conjunto Residencial Parque Roraima.

Con respecto a tal medio se observa que la misma, se trata de un documento privado, determinándose que el mismo reposa en las actas como un original, no obstante al ser emanado por un tercero, se debe por ley, ser ratificado y ser validado por el emisor, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no versar en las actas justificación testimonial del mismo, esta jurisdicente acuerda DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.

29. Documento Privado, el cual riela desde el folio ciento ochenta y cinco (185) al doscientos ochenta y siete (287),en al pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Actas de Asamblea del Condominio del Conjunto Residencial Parque Roraima

Visto que a criterio de esta Directora del proceso, la prueba promovida no comprende un medio de convicción determinante para las resultas de la presente causa, esta jurisdicente acuerda DESECHARLO del acervo probatorio.

30. Copia Certifica de Documento Público, el cual riela desde el folio doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos ochenta y nueve (289) en la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de planilla emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, quedando inserta bajo el numero de acta 028.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la petición de los ciudadanos AMAYLIS URDANETA y JHON MANDIQUE de disolver la relación concubinaria. ASI SE APRECIA.

Así las cosas, observa esta Directora del proceso que la parte demandada, en el ejercicio de su derecho a la contestación de la demanda, promovió los siguientes medio probatorios:

PRUEBAS CONTESTACION DE LA DEMANDA
1- Copia simple de documento publico, el cual riela desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20), de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de sentencia dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de octubre de 2009, con motivo de divorcio el cual fue solicitado por los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO Y ENNIS CARLINE ARTEAGA.
Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el siguiente pronunciamiento: “Por los fundamentos expuestos, este juzgado, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y ENNIS CARLINE ARTEAGA GALLANY, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos mil dos (2002), por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia le Acta de Matrimonio signada con el N° 277, acompañada a los autos en copia certificada, cuyo ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización El Naranjal, Av. 15 P, casa N° 47-14, en jurisdicción de la Parroquia Juana Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.” ASI SE APRECIA.

2- Copia simple de documento publico, el cual riela desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, con motivo que por divorcio, fuese solicitado por los ciudadanos JOHN EVERT MANDIQUE y JOHANNA LORENA QUIVERA BAPTISTA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.257.275 y 11.721.406.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende el siguiente pronunciamiento: “1) CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JHON EVERT MANDIQUE Y JOHANNA LORENA QUIVERA BAPTISTA, venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.257.725 y V-11.721.406, respectivamente, domiciliados el la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 35, acompañada a los autos en Urbanización la Palcosa casa N° 39-21, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.-“ASI SE APRECIA.
3- Copia Simple Documento Público, el cual riela desde el folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de planilla emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, quedando inserta bajo el numero de acta 028.

Visto que el referido elemento probatorio fue promovido y ratificado nuevamente, observa esta jurisdicente, que el mismo ya fue objeto de valoración por lo que le otorga el mismo valor probatorio. ASI SE APRECIA.

4- Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde el folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de Cartel de Notificación emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de disolución del vinculo concubinario.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la notificación al ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS de la disolución del vinculo concubinario. ASI SE APRECIA.

5- Copia Simple de Documento Privando el cual riela en folio treinta (30) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de carta emanada del Conjunto Residencial Amazonia, con motivo de de hacer constar el buen comportamiento del ciudadano JHON MANDIQUE, durante su instancia en el referido Conjunto Residencial.

Con respecto a tal medio se observa que la misma, se trata de un documento privado, determinándose que el mismo reposa en las actas como copia simple del mismo, siendo inadmisible por no cumplir los parámetros del 429 del Código de Procedimiento Civil, agregándose que el mismo al ser emanado por un tercero, se debe por ley, ser ratificado y ser validado por el emisor, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no versar en las actas justificación testimonial del mismo, esta jurisdicente acuerda DESECHARLA del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.

6- Copia Simple de Documento Privado, el cual riela desde el folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de contrato de arrendamiento constituido entre la ciudadana HEBE B. SOCORRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.995.896, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de septiembre de 2015, quedando anotada bajo el No. 51 tomo 100-A-RM 4TO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-40652843-9, Expediente Mercantil 486-23152, representada en dicho acto en la persona del ciudadano JHON MANDIQUE, ampliamente identificado en las actas.

De un estudio de la documental promovida, se observa que la misma compone una copia fotostática de documento privado, por lo que considera prudente esta directora del proceso invocar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000376 de fecha primero (01) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, donde se expresa:

(…) De la anterior trascripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios compententes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”
En relación a la valoración, de los documentos privados, previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y este no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de incoducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag.241).
Conforme con el criterio doctrinario supra trascrita, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno (…).”

Del criterio jurisprudencial esbozado, se observa que el medio idóneo de promoción de los documentos privados es que los mismos sean presentados en original en razón de su naturaleza, visto que de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos como certificados o en fotostatos, son los que sean de carácter publico, por tanto, es imperioso para quien decide DESECHAR la documental promovida. ASI SE APRECIA.
Estudiados los instrumentos probatorios aportados en los límites de la controversia, observa esta directora del proceso, que la parte actora, suscribió en su escrito de promoción de pruebas los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1- Copia simple de documento publico, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, con motivo SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO ACUERDO, solicitado por los ciudadanos ENNIS CARLINE ARTEAGA GALLANY y AMAYLIS URDANETA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números: V-14.116.834 y 10.432.795, respectivamente.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo, se desprende el siguiente pronunciamiento:” En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la perdida del interés en la presente instancia; en consecuencia, declara: Único: TERMINADO el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos ENNIS CARLINE ARTEAGA GALLANY y AMAYLIS MARIA URDENTA SOTO”. ASI SE APRECIA

2- Copia certificada de documento publico, el cual riela desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y siete (167), de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de sentencia dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de octubre de 2009, con motivo de divorcio el cual fue solicitado por los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO Y ENNIS CARLINE ARTEAGA.

Visto que el referido elemento probatorio fue promovido y ratificado nuevamente observa esta jurisdicente, que el mismo ya fue objeto de valoración, por lo que le otorga el mismo valor probatorio. ASI SE APRECIA.

3- Copia simple de documento publico, el cual riela desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de sentencia dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, con motivo que por divorcio, fuese solicitado por los ciudadanos JOHN EVERT MANDIQUE y JOHANNA LORENA QUIVERA BAPTISTA, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.257.275 y 11.721.406.

Visto que el referido elemento probatorio fue promovido y ratificado nuevamente, observa esta jurisdicente, que el mismo ya fue objeto de valoración, por lo que le otorga el mismo valor probatorio. ASI SE APRECIA.

4- Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, contentivo de Planilla de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, la cual se encuentra registrada bajo el acto N° 102 del día veinticinco (25) de junio de 2015.

Visto que el referido elemento probatorio fue promovido y ratificado nuevamente, observa esta jurisdicente, que el mismo ya fue objeto de valoración, por lo que le otorga el mismo valor probatorio. ASI SE APRECIA.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Con respecto a tal apartado se observa que en fecha dieciocho (18) de abril de 2023 fueron recibidas por ante ese despacho, el expediente signado con el alfanumérico C-5952-23, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, donde consta la siguiente testimonial:

Se observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, promovió la testimonial de la ciudadana XIOMARA CONCEPCIÓN VALECILLOS VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.608.976, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo admitida por este juzgado por medio de auto de admisión de fecha diez (10) de abril de 2023, siendo evacuada, correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, del referido expediente se observa que en fecha catorce de abril de 2023, el referido juzgado declaró DESIERTO el acto por falta de comparecimiento de la referida ciudadana. ASI SE APRECIA.

CAPITULO V
MOTIVA
Determinados y recabados, todos los elementos referente a las pruebas y alegatos, promovidos y esgrimidos por las partes, observa este esta sentenciadora, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, fuese incoada por la ciudadana AMAILYS MARIA URDANETA SOTO, en contra del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, todos plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa.

Esgrime la parte actora, que a principios del mes de abril del año 2007, inicio una relación concubinaria con el ciudadano JHON EVERT MANDIQUE, parte demandada en la presente causa, de forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria, exponiendo que en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, solicitaron el Registro de Unión Estable de Hecho por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, acotando que con base de arduo trabajo, incrementaron su patrimonio, dando creación a la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., actuando las partes en calidad de únicos accionistas, dejando expresa constancia que de la unión no procrearon hijos.

Prosiguiendo con la síntesis de los hechos, expone la representación judicial parte demandada que no es cierto que su poderdante estuviera con una relación concubinaria con la parte actora, desde el mes de abril de 2007, visto que el mismo estaba casado para esa fecha con la ciudadana JOHANNA LORENA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.721.406, exponiendo de igual manera, que la parte demandante estaba casada con el ciudadano ENNIS CARLINE ARTEAGA GALLANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.116.834.

Alega el demandado, que la relación matrimonial de su poderdante culminó en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, y que la relación matrimonial de la parte actora culminó en fecha primero (01) de octubre de 2009, siendo tales divorcios sustanciados por Juzgados de Municipios de esta localidad. Sin embargo, valida esta representación el inicio de la unión estable de hecho a mediados del mes de mayo del año 2011, luego de finiquitados los divorcios de las partes, convalidando igualmente la actividad comercial conjunta entre su persona y la parte actora.

Sintetizados los límites de la controversia, determinamos que el concubinato o la Unión Estable de Hecho se encuentra prevista en el artículo 767 del Código Civil el Cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En concordancia con lo anterior expuesto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 establece lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Tribunal).
A los fines de profundizar en la fundamentación de tales normas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio del año 2005, estableció lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…Omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
(…Omissis…)
… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.

De las normas y criterio transcritos, observamos que el concubinato es previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, es definido como “un estado en que el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos; pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, ni canónico, ni civil”. Visto esto podemos definir el concubinato o la unión estable de hecho, como la relación en donde dos personas de sexos opuestos, y sin estar inmersos en un impedimento dirimente para contraer matrimonio, hacen vida común como si se tratase de la existencia de un matrimonio, tantos en fines primarios como secundarios.

Ahora, alega la doctrina que tal enunciado constitucional no establece de forma taxativa una argumentación legal que se constituya en las formalización de tales requisitos, por lo que podría considerarse tal articulado como una norma programática que no ha encontrado su potencial optimo por encontrarse en mora legislativa, sin embargo, la doctrina ha desarrollado y complementado de forma prolífica, el contenido de la referida norma, cubriendo los vacíos y lagunas que operan la misma, como pueden ser los requisitos o supuesto de hecho que validen o de certeza que le dan validez de concubinato a una relación extramatrimonial, por lo que de acuerdo a los Doctrinarios Raúl Sojo Blanco y Milagros Hernández de Sojo, tales supuestos son los siguientes:

“a) Ser Publico y Notorio: Resulta imprescindible este requisito para probar el trato, fama y constancia, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, y por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
b) Debe ser Regular y Permanente: Se requiere la convivencia, la fidelidad, socorro mutuo, pues una unión transitorio u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria.
c) Debe ser Singular. Es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. Esta característica viene desde la época del Derecho Romano y ha conservado su importancia por razones obvias.
d) Sin impedimentos para contraer matrimonio: Si uno de los integrantes de la pareja está casado, sufre el impedimento dirimente de vínculo anterior, y por tanto, no puede celebrar matrimonio válido hasta que regularice su situación, por un parte. Por la otra, la relación concubinaria, es entre persona, solteras, viudas o divorciadas; siendo que si uno de ellos está casado, estaremos ante la figura del adulterio, aún cuando se configuren las otras características del concubinato.
e) Finalmente, debe tener lugar entre persona de sexo opuesto: ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio (Art. 77 de la CRBV).”

Es menester acotar que el contenido del articulo contiene expresamente lo referente a las uniones de estables propiamente dichas, por lo que si bien el articulo 767 del Código Civil posee similitudes de contenido con la figura jurídica bajo análisis (concubinato), se inclina mas que todo sobre el supuesto de la formación de una comunidad patrimonial, formalizando el criterio de que la comunidad patrimonial no puede tomarse como un hecho cierto sino que el mismo debe ser debidamente probado, eso se magnifica en la existencia de supuestos de existencia, los cuales según la doctrina se explanan de la siguiente manera:

“a) Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
b) Formación de un patrimonio: El segundo supuesto par que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
c) Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado. Si no existe esta coincidencia; si el hombre o la mujer adquirió o incrementó su patrimonio antes o después del lapso en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar válidamente la propiedad exclusiva de este patrimonio o de su incremento; pero, en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue esta circunstancia. “

En este mismo orden de ideas, quitando las teorías divergentes y tesis criticas al concubinato, vemos que la normas anterior estudiadas, únicamente buscan perfeccionar sobre los concubinos el establecimiento de derechos y obligaciones reciprocas de contenido personalísimo, equivalente a los del matrimonio, obviamente respaldados por requisitos que cuidan o protejan a los que estén inmersos en dicha unión, previendo casos de abusos o abandono, esto se atribuye a una sumaria interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose la figura de la comunidad de bienes, la cual surte efecto únicamente entre concubinos y sus herederos, negándose la posibilidad de que un tercero actué, a no ser que se presencie un acto de mala fe. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidas las interpretaciones de las normas referentes a la causa por la cual se encuentra sumida la misma, es menester para este Directora del Proceso, desarrollar la figura, concerniente a los hechos admitidos por las partes. Afirma la doctrina, que la admisión de los hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues puede adversarse el derecho. Carnelutti, citado por el Doctrinario Rodrigo Rivera, dice, que “la admisión es lo no discusión de la verdad de una verdad adversa”, sumando “cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra, reciben el nombre de admisión”.

Con esto exponemos que el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad con las partes, sobre el cual no existe ningún tipo de controversia ni discusión. Asimismo, precisa la doctrina, que el hecho admitido está exento de pruebas “no porque sea un hecho probado en la causa, sino en realidad, por tratarse de un hecho controvertido”. Por ello cuando no hay disponibilidad sobre el mismo, no puede declararse como admisión y por tanto no puede ser juzgado de esa forma.

En relación con las observaciones supra expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, se estableció lo siguiente:

“La norma precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandando niega y rechaza lo alegado por contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho de actor.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Con los estudios previamente podemos leer entre líneas que en virtud del principio dispositivo, se puede considerar como un elemento propulsor para las partes de probar los hechos que estos mismo alegan en los limites de la controversia, y que por supuesto, integran el contenido de lo que la doctrina conoce como la causa petendi. Develándose que la simple afirmación de un hecho de una de las partes, no es considerado bastante para que quede fijado vinculativamente en el proceso, siendo necesario la prueba como elemento crucial, salvo, que se manifieste un caso de admisión de los hechos o la exclusión legal; destacándose que en los casos de admisión expresa o manifestación conjunta precisa, el hecho se toma como probado y no se necesita pruebas acerca de él. (Rivero Morales, 2010) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De esta forma se concluye, que pesar de que en las actas se precise la existencia de hechos que formen parte del Thema Probadum, en sentido abstracto, no requieren actividad probatoria, en los lapsos de promoción y evacuación, porque de alguna manera son validos, ciertos y se tienen por probados. Manifestándose este estudio de la actividad probatoria como excepción al principio rector que obliga a las parte de probar sus alegatos, siendo únicamente lo trascendente en estos casos para el operador de justicia, examinar las excepciones a esta regla, es decir, cuales son las afirmaciones de los hechos exentas de pruebas.

Del caso bajo examen, se determina que la ciudadana AMAYLIS URDANETA, incoa la presente causa, bajo la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato en contra del ciudadano JHON MANDIQUE, lo cual se ve evidenciado en el petitum de su libelo de la demanda en su primer pedimento, donde textualmente establece:
“PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nos. V-10.432.795 y V-11.257.275, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”

Así las cosas, de un estudio narrativo, se observa que en fecha once (11) de noviembre de 2022, fue interpuesta a las actas contestación de la demanda, en donde la representación judicial de la parte demandada, conviene y ratifica en el folio catorce de la pieza marcada como principal dos, la existencia de una comunidad concubinaria cuando textualmente indica, “también es cierto, que cuando iniciaron su relación como concubinos, comenzaron a desarrollar actividades comerciales licitas y productivas”. Por lo que si se realiza una comparativa de los hechos expuestos en las actas, podemos denotar que existe una notoria convalidación de las partes en la existencia de la unión concubinaria que se busca declarar, por lo que, aplicando lo estudiado ut supra, es evidente para quien decide que el mismo no requiere ser objeto de prueba, por tanto, se toma como cierto que los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, hayan convivido como concubinos. ASI SE DETERMINA.

En virtud de los señalamientos antes expuestos, esta Juzgadora concluye que no hay dudas de la existencia relación concubinaria que existió entre los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS. Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000331 de fecha ocho (8) de junio de 2015, señaló lo siguiente:

“En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(...omissis...)
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes,..”

De la jurisprudencia previamente citada, podemos dar interpretación de que cuando en relaciones concubinarias se refiere, no es suficiente con que la sentencia judicial exponga o de determine la existencia de la misma, visto que no respaldaría los derechos de los cuales los interesados son objeto, siendo necesario la manifestación o presencia de una fecha certera para tener constancia desde cuando existe la convivencia que dirigió al reconocimiento del concubinato, visto, que esto daría pie al cumplimiento de varias presunciones, como puede ser el del articulo 211 del Código Civil Venezolano, así mismo, esto permitirá la apertura del accionar de varios derechos equiparables al del matrimonio como puede ser la partición de los bienes adquiridos durante la convivencia.

Con respecto a este punto, observa esta jurisdicente que el punto de inicio, fue objeto controvertido en la presente causa, visto que las partes en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, tomaron dos fechas distintas, como inicio de la convivencia concubinaria. Siendo la fecha planteada por la parte actora el veintitrés (23) de abril de 2007, y por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación expuso que la relación concubinaria inicio en el mes de mayo de 2011.

A los fines delimitar la fecha de inicio de la unión concubinaria, de una revisión de los elementos probatorios promovidos por la parte actora, podemos dictaminar que en la planilla emitida por la Unidad de Registro Civil Francisco Eugenio Bustamante de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, en el literal “D” relativo a la manifestación expresa, se indica “los declarantes manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde, fecha 26-04-2008”, de esta forma se podría comprobar, que durante el año 2008, las partes actuantes en la presente causa, ostentaban una presunta relación concubinaria, sin embargo, mal podría considerar esta jurisdicente dicha fecha como inicio de la referida relación concubinaria, visto que riela en actas sentencia de fecha primero (01) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial de la ciudadana AMAYLIS URDANETA con el ciudadano ENNIS ARTEAGA, y a su vez, se evidencia sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, dictada por el mencionado tribunal de municipio, en el cual se declaró disuelto el matrimonio del ciudadano JHON MANDIQUE con la ciudadana JOHANA QUIVERA. En este sentido de un estudio de las referidas sentencia, observamos que en ambas exponen textualmente como causal, la separacion de hecho por más de cinco años; sin embargo, observando que no fue hasta el año 2011, que las partes actuantes disolvieron totalmente sus vínculos matrimoniales, estando sin impedimento alguno para reconocer vía judicial la presunta unión concubinaria, por lo que, determina esta jurisdicente, que la fecha a tomar como inicio de la unión concubinaria es del día veintiocho (28) de abril de 2011. ASI SE ESTABLECE

En lo concerniente a la fecha de culminación de la relación concubinaria, se observa del desprendimiento de las actas, planilla emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eugenio Bustamante, contentivo de planilla disolución de la Unión Estable de hecho, proferida en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, se visualiza la disolución concubinaria peticionada por las partes, por lo que se toma como fecha de finalización la fecha previamente expuesto.

En derivación de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana AYMALIS MARIA URDANETA SOTO, en contra del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, todos antes identificados, y se establece que dicha relación inició veintiocho (28) de abril de 2011 y culminó en el veinte (20) de septiembre de 2022. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana AMAILYS MARIA URDANETA SOTO, en contra del ciudadano JHON EVERT MANDIQUE MENCIAS, ampliamente identificados en la parte narrativa de este fallo, y se establece que dicha relación inició el veintiocho (28 de abril del año 2011, y culminó en el día veinte (20) de septiembre de 2020, fecha de interposición de la presente demanda.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.