REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.747
Causa: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el No. 53.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado
Zulia, en su carácter de apoderado judicial de
sociedad
mercantil
COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio del 2018, bajo el No. 47, Tomo 107-A 485, según consta de poder otorgado ante la Notaria Pública
Segunda de Maracaibo, en fecha dos (2) de septiembre del 2021, bajo el No. 36, Tomo 31, Folios 135 hasta el 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., sociedad anteriormente denominada HSAC LOGISTICA, C.A., y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1981, bajo el No. 96, Tomo 76 A-Pro, y posteriormente cambiada su denominación mediante asamblea de fecha veintiocho (28) de agosto de 2002, inscrita en ese mismo Registro el dieciséis (16) de septiembre de 2002, bajo el No. 46, Tomo 148A Pro, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TMM-2764-2021, de fecha once (11) de octubre del año dos mil
veintiuno (2021).
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo del presente producto jurisdiccional.
En fecha once (11) de octubre del 2021, el accionante presentó la presente demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
Civil del Estado Zulia, Sede Judicial Torre Mara, dándosele entrada y curso de Ley en la misma fecha.

El quince (415) de Octubre del 2021, fue admitida la presente demanda, ordenando su tramitación por la vía del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con los artículos 8 y siguientes de la Ley de Procedimiento Marítimo; a su vez, fue ordenada la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante legal, la ciudadana ANA CRISTINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.737.557
Seguidamente, en fecha primero (1º) de noviembre de 2021, este Juzgado procedió a comisionar al Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MARÍTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAs, librándose el oficio. No. 085-2021. Además de ello, por auto dictado en la misma fecha, se fijó el término de la distancia a los efectos de la contestación de la demanda, estableciéndose un término de tres (03) días dado el lugar en el que se encuentra la parte demandada, esto es, la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas del despacho de comisión librado en la presente causa, mediante el cual se dejó constancia por el alguacil del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que se practicó la citación personal a la ciudadana ANA CRISTINA PEREIRA, ya identificada, como representante legal de la sociedad mercantil demandada en la presente causa. Posterior a ello, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, se ordenó mediante auto la continuidad del proceso en la fase correspondiente, esto es; fase de contestación a la demanda interpuesta por el accionante.
De seguida, en fecha veinticinco (25) de enero del 2022, la abogada en ejercicio
JUDITH SILVA ANDARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.838, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., identificada ut supra, promovió la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa
En fecha primero (1º) de febrero del 2022, esta Jurisdicente mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, y a su vez, ratificó su competencia para conocer de la presente causa. Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2022, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha siete (07) de marzo de 2022, luego de haber sido diferida en una ocasión, se celebró la audiencia preliminar del presente juicio, dejándose constancia mediante acta

agregada en el expediente. De igual forma, en la fecha mencionada, el apoderado judicial de la parte actora consignó, ante este Despacho, escrito contentivo de sus alegatos preliminares.
Ahora bien, en fecha nueve (09) de marzo del 2022, este Juzgado procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, y acordó la apertura de un lapso probatorio de cinco
(05) días de despacho, para que las partes intervinientes promovieran los medios de prueba correspondientes. En tal sentido, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2022, el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, identificado con anterioridad, consignó su escrito de promoción de pruebas ante esta Sentenciadora; así mismo, la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo del 2022.
Consecutivamente, en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2022, este Juzgado procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho, los medios probatorios consignados por ambas partes procesales. Luego de esto, en fecha veintiocho (28) de marzo del 2022, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada, se solicitó que fuera reformado el auto de admisión de pruebas, ordenando oficiar a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
(SUSCERTE) para la práctica de la experticia promovida como medio probatorio.
En atención a lo anterior, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022 esta
Juzgadora ordenó comisionar a un Juez de un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA MARÍTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de realizar la notificación de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), además de practicar la designación, juramentación y la respectiva evacuación de la experticia promovida por la parte demandada en juicio.
Aunado a lo anterior, en la misma fecha veintinueve (29) de marzo del 2022, mediante auto y cumpliendo con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procedió a la designación del ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.088, como intérprete público, para la traducción fiel al idioma castellano de los documentos presentados en la presente causa por las partes, ordenando así notificación.
Por otra parte, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2022, luego de un estudio a las actas procesales, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar el acto de nombramiento de expertos por las partes en el proceso, acto éste que fue celebrado en fecha cuatro (04) de abril del mismo año,

dejándose a su vez constancia en la misma fecha, la renuncia a la experticia solicitada por la parte demandada, razón por la cual se procedió a homologar dicha renuncia.
Luego de la juramentación realizada en fecha veinte (20) de abril del 2022 del ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ, identificado ut supra como interprete en la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada procedió, en fecha veinticinco
(25) de abril del mismo año, a especificar mediante diligencia, los documentos que debían ser traducidos. Por tal motivo, se ordenó el desglose de los mismos, mediante auto de esta
misma fecha.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril de 2022, indicó los documentos que debían ser traducidos, razón por la cual se ordenó el desglose de los referidos documentos, mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2022.
Seguidamente, por autos emanados de este Juzgado en fecha nueve (09) y veinte
(20) de mayo de 2022, se dejó constancia de la consignación de los informes presentados por el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁZQUEZ, ordenándose su desglose en el presente expediente
En fecha veintisiete (27) de mayo del 2022, se dictó auto mediante el cual, esta
Jurisdicente, dejó constancia que fueron evacuados y anexados todos los medios probatorios promovidos en el expediente; además de ello, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de
Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha veintidós (22) de junio del 2022, fue solicitado el diferimiento de la audiencia oral por la representación judicial de la parte actora, lo cual fue provisto por esta Sentenciadora en la misma fecha, mediante auto expreso, fijando entonces nueva fecha para la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, este Juzgado, previa solicitud de las partes intervinientes en el presente juicio, acordó la suspensión de la presente causa, siendo la misma reanudada mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, esto fue, para el día veintiocho (28) de septiembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha diez (10) de octubre de 2022, este Juzgado dictó sentencia donde declaro
CON LUGAR la demanda, seguidamente, en fecha catorce (14) de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora apeló el fallo antes mencionado. Posteriormente. en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, este Juzgado OYÓ la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior, librando oficio No.
0223-2022.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, el Juzgado gado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Maritimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente en virtud del recurso de apelación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre 2022, el Juzgado Superior Primero Civil,
Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR el recurso de apelación eiercido por la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia donde anunció un recurso de casación contra la sentencia dictada por el juzgado Superior Primero en fecha diecinueve (19) de diciembre
2022. Siendo declarado por extemporáneo por el Juzgado Superior Primero mediante sentencia de fecha veinte de enero de 2023.Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de 2023, en la cual interpuso un recurso de hecho, en contra de la decisión del Juzgado Superior Primero. Es por lo que en fecha dos (2) de febrero de 2023, el Juzgado Superior Primero, ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia
En fecha ocho (8) de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber recibido el presente expediente ordenando darle entrada.
Consecutivamente, en fecha catorce (14) de febrero de 2023, el abogado en eiercicio IVÁN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
22.401, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil
HAMBURG SUD VENEZUELA; C.A., sustituyó Poder Apud Acta, a los ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.159.322 y 11.411.632, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.691 y 73.419, respectivamente. En misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando sea declarado
:con lugar el recurso de hecho y se declaré admisible el recurso de casación.
Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicitó que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte demandada. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito expuso la improcedencia del Recurso de hecho y la extemporaneidad del Recurso de Casación, interpuesta por la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho

propuesto por la parte demandada. contra la sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Seguidamente en fecha catorce (14) de junio de 2023, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. En misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó declarar el estado de ejecución voluntaria del falló dictado por el Juzgado Superior Primero de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022 es por lo que en fecha veinte (20) de junio de 2023 este Juzgado declaró en estado de ejecución voluntaria el fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha diez (10) de octubre de 2022.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara como correo especial a los fines de entregar al Tribunal comisionado la boleta de notificación a los fines de informar sobre el estado de ejecución voluntaria del fallo. antes singularizado. Siendo librada las boletas de notificación.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, la alguacil de este Juzgado expuso: haber notificado a la representación judicial de la parte demandada. Consecutivamente en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada APELó del auto de ejecución dictado por este Juzgado en fecha veinte (20) de junio de 2023.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito solicitò a este Juzgado negar la apelación de la parte demandada al estado de ejecución dictado en la presente causa. En fecha tres (3) de julio de 2023, este
Juzgado mediante auto declaró INADMISIBLE la apelación en contra del auto de ejecución voluntaria de fecha veinte (20) de junio de 2023.
En fecha cuatro (4) de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado reponer la causa al estado de fijar el cumplimiento de una experticia complementaria del fallo. Seguidamente, en fecha seis (6) de iulio de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado declarar el estado de ejecución forzosa del fallo de fecha diez (10) de octubre de 2022, es por eso, que en fecha once (11) de julio de 2023, este Juzgado declaró en estado de eiecución forzosa del fallo antes singularizado, siendo librado despacho de comisión y oficio No. 257-2023 en fecha
dieciocho (18) de julio de 2023
Finalmente, en fecha veinte (20) de junio de 2023, ambas partes en la presente causa por medio de sus. representantes judiciales presentaron escrito de transacción
judicial.

DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veinte (20) de julio de 2023, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
"En hora de despacho del día de hoy, 20 de julio de 2023, comparecen por ante este Tribunal los abogados, JUDITH SILVA ANDARA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.580.748, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., entidad mercantil domiciliada en caracas e inscrita enel Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1981, bajo el No. 96, Tomo 76-APro., carácter el mío que consta en autos; por una parte; y por otro lado el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V-5.852.872, mayor de edad, hábil en derecho, jurídicamente capaz e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscrioción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2018, bajo el No. 47, Tomo 107-A 485, Expediente
N.° 485-43880, representación que se encuentra suficientemente acreditada en autos, como parte demandante, debidamente facultados ambos representantes judiciales, hemos decidido suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713, 1.728 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Givil, a los fines de terminar el presente litigio. La presente transacción se acuerda según, y de conformidad con los términos siguientes: PRIMERO: Las partes intervinientes en el presente acto, han decidido de mutuo y común acuerdo, finiquitar y dar por concluido el presente litigio, otorgándose al efecto reciprocas concesiones. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la sociedad HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A, acepta cancelar como monto único, y definitivo a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CÉNTIMOS (USD.
280.229,15), cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 8.093.017,85), de conformidad con el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculado a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela correspondiente a la presente fecha de VEINTI OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. 28,88/1,00USD), monto que comprende los siguientes conceptos: 1. La cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA

CÉNTIMOS (USD. 102.345,60), correspondientes al concepto descrito en el punto numero uno (1) del punto SEGUNDO contenido en el Auto de cumplimiento voluntario emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2023, correspondiente "al valor de la mercancía entregada sin autorización", 2. La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (UD. 5.870,00), correspondientes al concepto descrito en el punto numero dos (2) del punto
SEGUNDO contenido en el Auto de cumplimiento voluntario emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2023, correspondiente "al flete pagado por la demandante a la demandada" 3. La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 11.543,00), correspondientes al concepto descrito en el punto numero tres (3) del punto SEGUNDO contenido en el auto de cumplimiento voluntario emanado del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2023, correspondiente a "los intereses devengados desde el incumplimiento del contrato hasta el momento de la interposición de la demanda"; 4. La cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD. 22.725,36), correspondientes al concepto en el punto numero tres (3) del punto SEGUNDO contenido en el auto de cumplimento voluntario emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2023, correspondiente a los intereses " que se ha venido causando después de incoada la demanda", 5. La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 50.000,00), correspondiente al concepto descrito en el punto numero cuatro (4) del punto
SEGUNDO contenido en el Auto de cumplimiento voluntario emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción. Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2023, correspondiente "al daño moral previamente establecido": 6. La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (USD, 57.745,19), por concepto de honorarios Profesionales de los apoderados de la parte demandante; 7. La cantidad de treinta MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 30.000,00) correspondientes al concepto descrito en el punto TERCERO contenido en el Auto de cumplimiento voluntario emanado

del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2023, correspondiente a las "costas procesales". Por su parte, la parte demandante declara expresamente recibir, a su entera y cabal satisfacción, el pago total e integro de las cantidades expresadas en la presente clausula, otorgando el mas amplio finiquito con relación a lo expresado. TERCERO: Las cantidades canceladas por HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., no deben entenderse como aceptación alguna de los hechos, argumentos, conceptos, y/o pretensiones reclamadas por la parte demandante, con fundamento a la legislación vigente, razón por la cual el pago se hace por razones estrictamente comerciales de mutuo acuerdo entre las partes, para dar por terminado el presente litigio y el procedimiento instaurado. Las partes acuerdan que la información relativa a las razones comerciales del presente acuerdo de transacción, se mantendrá bajo estricta confidencialidad. CUARTO: Con la suscripción de la presente transacción judicial, tanto la entidad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., como sus apoderados judiciales, manifiestan de manera expresa no tener nada que reclamar y/o accionar por los conceptos demandados y/o cualquier otro reclamo, ni por ningún otro relacionado con el embarque amparado bajo e/ documento de transporte de transporte N° SUDU2026APKSZ3U, ni por ningún otro concepto a HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., ni a cualquiera de sus agentes. Dueños accionistas, gerentes, gestores, armadores y/o aseguradores; como tampoco, a empresas subsidiarias, corporativas, asociadas y/o afiliadas, ni a sus directores, oficiales, empleados y representante de la misma. QUINTO: Los montos convenidos en la presente transacción son pagaderos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica según los medios de pago indicados por la parte demandante; sin embargo, y solo a los efectos de la homologación por parte del Tribunal de la causa, serán expresados en Bolívares, de acuerdo a o establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio vigente para el momento de la suscripción.
SEXTO: Los firmantes de la presente transacción judicial, actuando como representantes de las sociedades mercantiles, así como a titulo personal, declaramos: No nos encontramos incluidos en algún programa de sanciones emitido por algún país, ni tampoco formamos parte de la denominada lista de specially designated nationals and blocked persons (SDN LIST) emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (Office of Foreign Assets Control)
(OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al ciudadano juez, que de conformidad con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil; en concordancia con los artículos 255.
256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, impartir la homologación de la

presente transacción, se tenga como cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, otorgando copia certificada de la homologación del acuerdo a ambas partes".
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y
Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como "un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir". En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra "La Transacción", Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo
256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en. el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes "la misma fuerza de la cosa juzgada", fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La

primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser licita. Evidentemente, el contrato. de transacción es esencialmente consensual bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus comoromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa."
Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder judicial otorgado por la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A, al abogado en ejercicio
FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo. el No. 53.682, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dos (2) de septiembre del 2021, bajo el No. 36, Tomo 31, Folios 135 hasta el 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en el folio veinte (20) del presente expediente, y a su vez al instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A, a la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838 según consta de poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2021, bajo el No. 4, Tomo 180, Folios 11 hasta el 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en el folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, donde se determina de forma expresa la facultad para transigir conforme lo dispone el artículo 154 y
264 ejusdem. Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada en fecha veinte (20) de julio del 2023, por la representación judicial de la parte actora abogado FREDDY FERRER MEDINA, en conjunto con la parte demandada, representada por la abogada ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia " a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias", asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
II1
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito en fecha veinte (20) de julio del 2023, suscrito por las partes del proceso, abogado en ejercicio
FREDDY FERRER MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., parte actora, y la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., plenamente identificados todos en las actas procesales.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A en contra de la sociedad mercantil
HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.