REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.852
Causa: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por la profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.715.867, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.019, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del estado Zulia en fecha catorce (14) de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuya última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha quince (15) de julio de 2020, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2021, bajo el No. 18, Tomo 29-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07000344-8.
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-070-2023, declarando su admisibilidad en fecha veintiocho (28) de febrero del 2023, ordenándose a su vez por este Juzgado, la intimación del demandado en la misma fecha.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, se libraron boletas de intimación.
El día trece (13) de marzo de 2023, la parte accionante, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho RAFAEL CELESTINO APONTE MARTINEZ, ANDRY GREGORIO REYES ATENCIO y DAGOBERTO BARRIOS ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.454, 207.139 y 77.191.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, la alguacil de este Juzgado expuso y dejó constancia de no haber logrado practicar la intimación de la parte intimada. Ante ello, en fecha veinte (20) marzo de 2023, la parte accionante presentó diligencia solicitando la intimación por correo certificado con aviso de recibo, siendo la misma proveída por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2023.
Más tarde, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la alguacil de este Juzgado expuso haber entregado el recibo de IPOSTEL.
Para el día tres (3) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.863, actuando como apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito judicial de oposición.
Finalmente, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, la parte intimante presentó escrito judicial.
DEL CONTRADICTORIO
Alega la accionante que en el expediente N° VP01-O-2022-00002-P, que cursó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el expediente No. VP01-2022-000027-P, por ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, declarada con lugar, que incoara el ciudadano LUIS RODAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 15.623.498, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.,A y/o CERVECERIA REGIONAL, antes identificada, en costas procesales a la Sociedad de Comercio antes mencionada por su vencimiento total en la demanda incoada, cuyas copias certificadas acompañó.
Observa esta juzgadora que el segundo de los Tribunales mencionados dictó Sentencia Definitiva en fecha doce (12) de abril de 2022, bajo los siguientes términos:
X
DISPOSTIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho GIULANA CECCARELLI de INPREABOGADO N° 242.165, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CA.. CERVECERÍA REGIONAL, contra la sentencia publicada en fecha doce de abril de dos mil veintidós (12/4/2022), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS RODAS, contra la señalada sociedad mercantil, decisión la cual ordenó a la preindicada entidad patronal cumpla con lo ordenado por inspectoría del Trabajo "LUIS HOMEZ” de Maracaibo del Estado Zulia en Providencia Administrativa No. 18/19 de fecha seis (06) de mayo de 2019, correspondiente al expediente No, 042-2018-01-01097 y en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano LUÍS RODAS, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A., y/o C.A CERVECERIA REGIONAL, esto es, CON LUGAR EL REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJO Y LA RESTITUCION DE DERECHOS, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que para la fecha del despido era de 13.000,00, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargo del contrato colectivo vigente y los que hayan generado desde la fecha del depósito hasta la fecha de efectiva reincorporación, con los intereses e indexación-, así como todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme a la contratación colectiva que le rige y/o normativa de contratos individuales, vías graciosas, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias suscritos con la masa de trabajadores o con el sindicato.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente C.A., CERVECERIA REGIONAL por haber sido confirmada en todas sus partes la Sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad.
De la anterior transcripción puede deducirse que se encuentra firme la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual puede constatar esta juzgadora que fue declarada la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS RODAS, contra la entidad de trabajo Cervecería Regional C.A.
Así mismo, alega el actor que una vez ante esta situación demanda que le sean pagados sus honorarios profesionales causados en dicho proceso.
De igual forma, alega que el accionante que conforme a lo antes expuesto demanda al accionado con fundamento en los Artículos 33 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, concatenado a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo conforme al artículo 22, de la Ley de Abogados; en consideración a lo cual, pasó a hacer una relación de sus actuaciones en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, siguió en las instancias antes singularizadas, conforme consta de las copias certificadas acompañadas, y a estimar el valor de dichas actuaciones para que sea intimada la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, estimación que realizó con el propósito de que dichos honorarios le sean pagados las siguientes actuaciones:
1.- Redacción de querella de amparo constitucional (libelo de demanda) constante de veintiocho (28) folios útiles, cuyo escrito consta en las actas procesales del folio uno (1) al folio veintiocho (28) en la pieza l, elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, la cual se llevó a cabo mediante un estudio profundo y meditado de todo el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, así como de todo el análisis de la doctrina y de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por más de veinte (20) años en materia de amparo constitucional e incluso dé doctrina jurisprudencial procedente de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para allegar a conclusión tanto de la admisibilidad como de la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, lo cual trajo consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda intentada, dicha actuación cabeza del proceso, que se estima para la fecha de su presentación en actas en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00).
2.- Escrito de subsanación de fecha 23 de marzo de 2021, constante de cuatro (4) folios, que corre inserto del folio 207 al folio 210 de la pieza I, elaborado por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentado y suscrito por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, lo que trajo como consecuencia la inmediata admisión del amparo (Sic) constitucional por parte del tribunal de la primera instancia mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2022, que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 0o/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00).
3.- Diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, constante de un (1) folio, que corre inserta en el folio 247 de la pieza I, elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual consigna copias simples constante de cincuenta y ocho (58) folios, para ser acompañadas al oficio adjunto al Ministerio Público como recaudos exigidos por el tribunal de instancia para el impulso de la notificación de éste, lo que trajo como consecuencia el auto dictado por el referido tribunal de fecha 29 de marzo de 2022, mediante el cual ordenó su desglose y que las misma fueran anexadas a la notificación dirigida a la Fiscalía Provisoria Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
4.- Actuación de fecha seis (06) de abril de 2022, la cual corre inserta del folio 9 al 11 de la pieza ll, constitutiva de asistencia y representación del actor LUIS RODAS en la Audiencia Pública, Oral y Contradictoria de Amparo Constitucional, llevada a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, el Cual trata de un acto complejo y para cuyo acometimiento se requiere una preparación y estudio previo del escrito demanda y de las pruebas que fueron aportadas adjunto a la demanda de amparo, como en efecto se hizo, y en el propio acto se requirió de mucha destreza y aptitud profesional, pues en él, en defensa de la parte actora, se expuso delante del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos y las circunstancias fácticas constitutivas de la pretensión de amparo, se procedió con la evacuación del material probatorio presentado por la parte actora (entre ellos un sin número de documentos importantes y complejos atinentes a soportar la demanda) que ameritó por parte de su representación judicial de una explicación detallada y minuciosa para explicar la pertinencia de dicho material de prueba con la pretensión deducida; al igual, que se controló el material probatorio de la contraparte, exponiendo los argumentos en contra y realizando la impugnación correspondiente; se formuló exposición de réplicas frente a lo expuesto por la parte demandada; lo que trajo como Consecuencia la declaratoria con lugar la pretensión de amparo constitucional y la condenatoria en costas de la parte demanda; todo lo cual se estima a la referida fecha en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CẾNTIMOS (Bs. 75.000,00).
5.- Diligencia de fecha 22 de abril de 2022, constante de un (1) folio, que corre inserta en el folio 83 de la pieza ll, elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, mediante peticiona al tribunal de primera instancia ponga en estado de ejecución y fije día y hora para que aquel lleve a cabo la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, lo que trajo como consecuencia el auto dictado por el referido tribunal de fecha 25 de abril de 2022, mediante el cual insta la parte diligenciante a acudir a la Secretaría del tribunal para coordinar la ejecución del mandamiento de amparo, actuación que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
6.- Diligencia de fecha 26 de abril de 2022, constante de dos (2) folios corre inserta del folio 94 al 95 de la pieza ll, elaborada por la profesional del SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita p asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS mediante (sic) peticiona al tribunal de primera instancia fije día y hora para que aquel lleve a cabo la ejecución del mandamiento de amparo constitucional y se haga acompañar de la fuerza pública, lo que trajo como consecuencia el auto dictado por el referido tribunal de fecha 27 de abril de 2022, mediante el cual fija la oportunidad para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, actuación que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 Céntimos (Bs.7.500.00).
7.- Actuación de fecha 3 de mayo de 2022, la cual corre inserta del folio 100 al 101 de la pieza II, constitutiva de asistencia y representación del actor LUIS RODAS en la Ejecución del Amparo Constitucional, llevada a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, el cual trata de un acto complejo y para cuyo acometimiento se requiere de precisión y aptitud para el buen manejo profesional del acto, para ejercer las defensas adecuadas en caso de incumplimiento del mismo, como en efecto se hizo, actuación que se estima a la referida fecha en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
8.- Actuación de fecha 25 de mayo de 2022, la cual corre inserta del folio 105 al 111 de la pieza Il, constitutiva de asistencia y representación del actor LUIS RODAS en la Continuación de la Ejecución del Amparo Constitucional, llevada a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, el cual trata de un acto complejo y para cuyo acometimiento se requiere de precisión y aptitud para el buen manejo profesional del acto, para ejercer las defensas adecuadas en caso de incumplimiento del mismo. como en efecto se hizo, actuación que se estima a la referida fecha en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLİVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).
9.- Escrito de (sic) denunciando incumplimiento del mandamiento de amparo de Techa 25 de mayo de 2022, constante de tres (3) folios, que corre inserto del folio 116 al 118 de la pieza Il, elaborado por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentado v suscrito por ésta, asistiendo al actor Ciudadano LUIS RODAS, que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00).
10.- Diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, constante de dos (2) folios, que Corre inserta del folio 124 al 125 de la pieza ll, elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual éste último otorga poder apud-acta a su abogada asistente para que lo represente en todo el proceso, lo cual es absolutamente necesario para aquellos actos donde no sea previsible y posible la presencia física del actor, actuación que se estima para la fe presentación en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00).
10.- Diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, constante de dos (2) folios, que Corre inserta del folio 124 al 125 de la pieza ll, elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, asistiendo al actor ciudadano LUIS RODAS, mediante la cual éste último otorga poder apud-acta a su abogada asistente para que lo represente en todo el proceso, lo cual es absolutamente necesario para aquellos actos donde no sea previsible y posible la presencia física del actor, actuación que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÊNTIMOS (Bs. 5.000,00).
11.- Diligencia de fecha 4 de agosto de 2022, constante de dos (2) folios, que corre inserta del folio 160 al 161 de la pieza IlI, elaborada por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, presentada y suscrita por ésta, actuando como apoderada judicial del actor ciudadano LUIS RODAS, mediante peticiona tribunal de primera instancia fije día y hora para nueva oportunidad para que se lleve a cabo la ejecución del mandamiento de amparo constitucional en cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que trajo como consecuencia el auto dictado por el tribunal de primera instancia de fecha 10 de agosto de 2022, mediante el cual fija la oportunidad para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, actuación que se estima para la fecha de su presentación en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLİVARES CON 00/100 CÊNTIMOS (Bs. 7.500,00).
12.- Actuación de fecha 11 de agosto de 2022, la cual corre inserta del folio 166 al 170 de la pieza ll, constitutiva de asistencia y representación del actor LUIS RODAS en la Ejecución del Amparo Constitucional en virtud de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevada a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, el cual trata de un acto complejo y para cuyo acometimiento se requiere de precia y aptitud para el buen manejo profesional del acto para ejercer las defensas adecuadas en caso de incumplimiento del mis como en efecto se hizo, donde entre otras situaciones se constató el incumplimiento del mandamiento de amparo por parte de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, actuación que se estima a la referida fecha en la cantidad de TREINTA CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.35.000,00).
La sumatoria de lo estimado asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.352.000.00), equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PETROS (235 P.)
Por su parte, el demandado, expuso consideraciones en relación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:
(Omissis)
“Del modo que pudimos observa (sic) en todos los capítulos de la demanda se confirma que las actuaciones judiciales que se estimaron y de las cuales se nos intima al pago por concepto de honorarios profesionales, en los montos en ella expresado, se originaron de un juicio de amparo constitucional que curso ante el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Y Procesal Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia bajo el expediente No. VP01-R-2022-000027-P, y en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en segunda instancia bajo el número de expediente No. VP01-R-000027-P, lo cual determinara como veremos más adelante (...)
Del mismo modo, en relación al procedimiento aplicado por este Tribunal, estimo la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio una “subversión del orden procesal” precedida por el transcrito alegato:
(Omissis)
“Del modo antes visto el Tribunal de la Instancia aplicó erróneamente el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3.325 del 4 de noviembre de 2005, cuando en su lugar debió aplicar el procedimiento que mencionaremos de seguida (…)”
(Omissis)
“De manera que, en el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia al aplicar formas no establecidas en la ley para la tramitación del presente juicio, violó el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera violentó la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del 9 de octubre de 2022, expediente 01-2813 que estableció (…)
(Omissis)
Así las cosas, en el presente caso se puede constatar, que se ha vulnerado el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, inobservando la ley,la doctrina y jurisprudencia nacional aplicable en este caso tal como hemos explicado, por lo que siendo la misma materia de orden público, se debe declarar la NULIDAD del auto del 28 de febrero de 2023 que admitió la demanda interpuesta por la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, en virtud de la inobservancia del procedimiento establecido en las sentencias 320 del 4 de mayo de 2000, (caso: C.A Seguros La occidental) y 1206 del 26 de noviembre de 2010, en concordancia con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional Del Abogado Venezolano.
Del mismo modo, en relación al fondo de lo controvertido, la representación judicial de la parte demandada:
QUINTO
DE LA OPOSICIÓN AL PAGO
En el supuesto negado que este Tribunal no estime procedente nuestra solicitud de nulidad de previo pronunciamiento y considerase pertinente seguir con este procedimiento viciado por la subversión procesal antes denunciada y como quiera que el presente escrito en su totalidad se erige como oposición al pago intimado y finalmente sin que esto constituya un acto de convalidación, procedemos a explicar detalladamente las razones de nuestra oposición.
Del análisis de la disposición legal aplicable en el presente procedimiento, a saber, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (C.E.P.A.V.), observamos que para la estimación de los montos reclamados por la demandante no consideraron las circunstancias allí dispuestas, en contraposición a ello queremos asumir dichas circunstancias y expresar nuestras consideraciones que impiden que la demandante haga la reclamación a la que nos oponemos, así tenemos que:
A pesar de que en el inicio del libelo, la demandante afirma que tiene 35 años de "graduada" y más de 25 años representando a trabajadores y a organizaciones sindicales, también queremos resaltar que la misma no acreditó su especialidad en el área del derecho relacionada al juicio de amparo, como lo es el derecho Constitucional, es decir no especificó si por ejemplo tiene estudios de cuarto nivel tales Como especializaciones, maestrías o doctorados en la materia del derecho constitucional. Tampoco la demandante aportó elementos que permitan convencer de su reputación profesional, como por ejemplo premios o reconocimientos recibidos en su dilatada carrera profesional. (40.5 C.E.P.A.V.).
Por otra parte, la demandante no hizo referencia en ningún momento al tiempo requerido en el patrocinio (40.10 C.E.P.A.V.), lo cual hubiera sido importante para justificar las astronómicas sumas reclamadas, entre otras, en la redacción de la acción de amparo y la asistencia y representación en la audiencia de amparo y la ejecución de la sentencia de mérito.
En este sentido, es de hacer notar que la abogada demandante procedió (40.12 C.E.P.A.V.) mayormente en el juicio de amparo como abogada asistente y no como apoderada, no fue sino hasta el 26 de mayo de 2022 que su cliente le otorgó poder "apud acta", esto quiere decir que las primeras siete actuaciones cuyos honorarios profesionales reclama las hizo como abogado asistente y solo cinco de las actuaciones, menos de la mitad, como apoderada del accionante.
Finalmente es de hacer notar, que el lugar de la prestación de los servicios profesionales (40.13 C.E.P.A.V.), es decir en el cual se llevaron a cabo las actuaciones mencionadas por la demandante, ocurrieron en el mismo domicilio de la abogada, a saber, el municipio Maracaibo del estado Zulia. Entrando en materia específicamente en la estimación de las actuaciones, que encontramos en el capítulo Ill de la demanda, observamos que existen dos tipos de actuaciones por las cuales estimó los honorarios profesionales la demandante, así se
observan:
(Omisiss)
en virtud de lo cual solicitamos se acuerde una vez terminada la presente fase de oposición, se proceda Con la segunda fase y ordene la retasa de los montos de los honorarios profesionales reclamados en la demanda, de acuerdo a las consideraciones que hemos reclamado en el presente escrito(…)
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1. Promueve la prueba documental constituida por todas y cada una de las copias certificadas que corren en la pieza principal de este expediente, marcadas con la letra “A”, que fueron acompañadas con el libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; con estas pruebas se demuestran todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por la Abogada en ejercicio Senovia Urdaneta, antes identificada, por ante Tribunales de Primera Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia. Por cuanto este medio probatorio no fue tachado por su contraparte se estima en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2. Promueve la prueba documental constituida por todas y cada una de las copias certificadas que corren en la pieza principal de este expediente, marcadas con la letra “b”, que fueron acompañadas con el libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; Con estas pruebas se demuestran todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por la Abogada en Ejercicio Senovia Urdaneta, antes identificada, por ante Tribunales de Primera Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia. Por cuanto este medio probatorio no fue tachado por su contraparte se estima en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
3. Promueve la prueba documental constituida por todas y cada una de las copias certificadas que corren en la pieza principal de este expediente, marcadas con la letra “C”, que fueron acompañadas con el libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; Con estas pruebas se demuestran todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por la Abogada en Ejercicio Senovia Urdaneta, antes identificada, por ante Tribunales de Primera Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia. Por cuanto este medio probatorio no fue tachado por su contraparte se estima en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Constatando esta sentenciadora que el cumulo de copias certificadas consignadas en actas constituyen la totalidad de las actas que a la fecha de su expedición, conforman el contenido los expedientes signados con las Nomenclaturas VP01-0-2022-00002-P, Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en segunda instancia bajo el número de expediente Nº VP01-R-2022-000027-P, lo cual se desglosó en tres (03) piezas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, adjuntas al libelo de demanda; y que de ellas se desprenden las actuaciones realizadas a lo largo del juicio hasta su terminación, verificándose su actuar inclusive en la fase ejecutiva del mismo, razón por lo que esta juzgadora estima su valoración en sus términos antes expuestos. ASÍ SE DETERMINA. -
II
DEL PROCEDIMIENTO
Arguye la parte accionada en su escrito de oposición lo siguiente:
“Del modo que pudimos observar en todos los capítulos de la demanda se confirma que las actuaciones judiciales que se estimaron y de las cuales se nos intima al pago por concepto de honorarios profesionales en los montos en ella expresado, se originaron de un juicio de amparo constitucional que cursó en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número de expediente Nº VP01-0-2022-00002-P y en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en segunda instancia bajo el número de expediente Nº VP01-R-2022-000027-P, lo cual determinará como veremos más adelante el procedimiento a seguir.
(…)
Del modo antes visto el Tribunal de la Instancia aplicó erróneamente el procedimiento establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3.325 del 4 de noviembre de 2005, cuando en su lugar debió aplicar el procedimiento que mencionaremos de seguida.
(…)
Del modo establecido por nuestro máximo tribunal para la intimación de los honorarios profesionales al vencido en un juicio de amparo, tal como ocurre en nuestro caso, son aplicables las disposiciones de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y no el artículo 23 de la Ley de Abogados, en virtud de que entre otras cosas el juicio de amparo no es estimable en dinero, siendo inaplicable el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite como en efecto en este caso que el abogado de la parte vencedora abuse de su derecho de reclamar honorarios profesionales al punto de exceder incluso el monto dinerario mucho mayor al cliente, lo cual resultaría en un proyecto injusto al cual no se tiene derecho, o no se tiene derecho en la proporción.
(…)
Ahora bien, habiendo cumplido con nuestra carga procesal contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es el caso que esta representación advierte a este Tribunal acerca de la subversión del orden procesal cuando para la sustanciación del presente proceso se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y no el que corresponde establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional.”
Al respecto, y sobre lo antes planteado por la representación judicial de la parte accionada, considera necesario esta Juzgadora citar extractos de la sentencia número 757, emanada de la Sala Constitucional, del 12 de agosto de 2016, expediente número 16-190, caso: Andrés Octavio García Pérez):
“(...) Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación le impuso al abogado demandante una carga procesal indebida, como lo es la de tener que acudir al procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía del juicio donde se produjo la sentencia condenatoria en costas en la que se sustentó el cobro de los honorarios profesionales reclamados, ello, aplicando un criterio jurisprudencial no acorde con los postulados constitucionales y legales relativos a la justicia breve, expedita, sin dilaciones procesales indebidas ni reposiciones inútiles, y que fue posteriormente modificado por este Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, observa esta Sala que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las distintas Salas que conforman este máximo tribunal han venido modificando y hasta abandonando muchos de los criterios que durante mucho tiempo se sostuvieron con respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, como los de eficacia y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así, por ejemplo, y más concretamente en relación con el aspecto nodal que se cuestiona en el presente caso, la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de tales costas debía acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pudiera hacer valer su crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretará alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cuál será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo, existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado.
Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado y subrayado añadidos).
El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1164 del 9 de agosto de 2005, expediente N° 03-0379, caso: Alejandro Silva Febres contra Valentina Delfino, en la que se estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho y como firme cumplidora de las garantías constitucionales, considera necesario establecer un procedimiento expedito en amparo de la tutela judicial efectiva, en este sentido considera, que nada impide la aplicación del último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual hace remisión expresa a la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, para que el profesional del derecho que pretenda cobrar los honorarios profesionales a la parte vencida en una causa, pueda explicar las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos por el deudor de las costas, y así luego le sea declarado el derecho que tiene de cobrarlos. Así se establece.
En este sentido y a partir de la publicación del presente fallo, se deja sentado que el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad de que puedan ser discutidos por el deudor de las costas. Así se decide”.
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…omissis…)
(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.
De donde se deduce que, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de honorarios profesionales por parte del juez a cargo del tribunal superior que dictó la sentencia objeto de revisión, se basó en un criterio erróneo de dicho sentenciador, superado desde hace varios años por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece una causal de inadmisibilidad no prevista en la ley respecto del reclamo de honorarios derivados de una condenatoria en costas, y que obliga al abogado demandante a tener que agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar o esclarecer la cuantía del juicio originario donde se produjo la condenatoria en costas en la que se sustenta su pretensión de cobro, a los efectos de poder deducir el correspondiente reclamo de honorarios, lo que, sin lugar a dudas, resulta contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas y libre de reposiciones inútiles, aunado a que no garantiza que el profesional del derecho obtenga de forma expedita el ingreso del que depende su sustento y economía familiar.
Se desprende de las anteriores referencias jurisprudenciales que, tal como narra el demandado, existe criterio en el cual se infiere que la estimación de la demanda comporta un punto de importancia respecto a la estimación de honorarios y su vinculación con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que deriven de la actividad judicial en acciones que no sean estimables en dinero tal como ocurre con el amparo constitucional y que como se observó al abandonarse el criterio e inclusive acoger por otras salas distintas a la Sala de Casación Civil – por ejemplo, la Sala de Casación Social, como antes se citó -.
Ante la evolución del criterio asumido en las distintas Salas de del máximo Tribunal, siendo aplicable al caso de autos, el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales en el proceso o juicio que no sea estimable en dinero, tiene dada la facultad de hacer la reclamación por la vía de la acción directa a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, explicando las razones que tuvo para estimar tales honorarios con la finalidad que puedan ser discutidos por el deudor.
Por cuanto resulta claro, que, al adoptar el criterio explanado por la representación judicial de la parte demandada, incurriría esta juzgadora en la aplicación de un criterio abandonado por las distintas Salas del máximo Tribunal, conllevando ello a concluir que en la decisión conforme a tal criterio se verían afectados los principios de expectativa plausible, expectativa legitima y seguridad jurídica, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en Sentencia número 956, de la Sala Constitucional, del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro):
“(...) La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”
También, la sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko), de la Sala Constitucional mediante la cual se aborda la relación que existe entre la expectativa plausible y el principio de seguridad jurídica, de la siguiente manera:
“(...) La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra Gestrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
En sentencia número 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, la Sala Constitucional valoró el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases en la confianza legítima, y que alude a la situación de un sujeto dotado de una perspectiva justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo.
“(...) La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho” (Ver sentencia número 956, de la Sala Constitucional, del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro).
Por los fundamentos antes expuestos, ante el alegato de la representación judicial del demandado de autos mediante el cual se argumenta la subversión del orden procesal e inobservancia de ley, y ante la petición de declarar la nulidad del auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, considera esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la petición propuesta. ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, establecido como ha sido el procedimiento sobre el cual sigue el curso el presente juicio por Estimación e Intimación de honorarios profesionales, se menester señalar las fases del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, según sentencia N° RC-976, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Natera Tirado contra C.A. la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), exp. N° 06-790, dejó expresado lo siguiente:
(Omisiss)
“Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, el juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados...”. (Negrillas de la Sala).
Del mismo modo, la referida sala en sentencia N° RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
…Omissis…
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
…Omissis…
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos...”. (Resaltado de la Sala).
Tal como se infiere en las decisiones antes transcritas precedentemente, los jueces que actúan en la fase declarativa sólo deben pronunciarse sobre el derecho de cobrar los honorarios que se reclaman, con base en el análisis que realicen de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda, pudiéndose excluir algunas de ellas en los casos en que consideren que el reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por los conceptos contemplados en tales actuaciones, sin que ello signifique que se están pronunciando sobre la cuantificación de las partidas indicadas por la parte accionante en el libelo de la demanda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la Litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, una vez delimitado la traba de la Litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”
Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las copias certificadas de las actuaciones del juicio seguido por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, antes identificada, por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en varias actuaciones procesales.
Sin embargo, esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada.
Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por la abogada SENOVIA URDANETA, antes identificada. ASI SE DETERMINA-
ACTUACIONES EN LOS EXPEDIENTES N°. VP01-0-2022-00002-P Y Nº VP01-R-2022-000027-P:
1.- Redacción de querella de amparo constitucional (libelo de demanda) constante de veintiocho (28) folios útiles, cuyo escrito consta en las actas procesales del folio uno (1) al folio veintiocho (28) en la pieza l.
2.- Escrito de subsanación de fecha 23 de marzo de 2021, constante de cuatro (4) folios, que corre inserto del folio 207 al folio 210 de la pieza I.
3.- Diligencia de fecha 28 de marzo de 2022, constante de un (1) folio, que corre inserta en el folio 247 de la pieza I.
4.- Actuación de fecha seis (06) de abril de 2022, la cual corre inserta del folio 9 al 11 de la pieza ll, constitutiva de asistencia y representación del actor LUIS RODAS en la Audiencia Pública, Oral y Contradictoria de Amparo Constitucional, llevada a cabo por la profesional del Derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA; lo cual se estima a la referida fecha en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CẾNTIMOS (Bs. 75.000,00).
5.- Diligencia de fecha 22 de abril de 2022, constante de un (1) folio, que corre inserta en el folio 83 de la pieza ll.
6.- Diligencia de fecha 26 de abril de 2022, constante de dos (2) folios corre inserta del folio 94 al 95 de la pieza ll.
7.- Actuación de fecha 3 de mayo de 2022, la cual corre inserta del folio 100 al 101 de la pieza II.
8.- Actuación de fecha 25 de mayo de 2022, la cual corre inserta del folio 105 al 111 de la pieza Il.
9.- Escrito denunciando incumplimiento del mandamiento de amparo de fecha 25 de mayo de 2022, constante de tres (3) folios, que corre inserto del folio 116 al 118 de la pieza Il.
10.- Diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, constante de dos (2) folios, que Corre inserta del folio 124 al 125 de la pieza ll.
11.- Diligencia de fecha 4 de agosto de 2022, constante de dos (2) folios, que corre inserta del folio 160 al 161 de la pieza IlI.
12.- Actuación de fecha 11 de agosto de 2022, inserta en el folio 166 al 170 de la pieza ll.
De la revisión antes efectuada se constata la existencia de las actuaciones antes descritas y ASÍ SE ESTABLECE. -
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada SENOVIA DEL CARMEN URDANETA FUERRA, suficientemente identificada, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, llevado por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen y Procesal Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia ( Expediente VP01-0-2022-00002-P) y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en segunda instancia bajo el número de expediente (Expediente VP01-R-2022-000027), en virtud de demandada incoada por el ciudadano LUIS RODAS, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil C.A, CERVECERIA REGIONAL, suficientemente identificada en autos y Así se decide.-
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, Alega la parte actora que para la estimación de los presentes honorarios profesionales se han tomado en consideración conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, factores como la complejidad del caso; La oportunidad y resultado beneficioso de las actuaciones en el proceso; La actividad y labor profesional desplegada en la causa; El tiempo requerido en el patrocinio; El lugar de prestación de los servicios; La novedad y dificultad de los problemas jurídicos que allí se discutieron; La responsabilidad derivada de la abogada en ejercicio y su atención; El grado de participación en el estudio, desarrollo y planteamiento del asunto; y El resultado y el éxito obtenido en la sentencia dictada y confirmada en virtud del principio de la doble instancia, tal como antes se expuso de forma suficiente. En función de ello el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (35.000,00) honorarios causados en virtud de la condenatoria en costas derivada de la acción de Amparo Constitucional incoada en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por la profesional del derecho SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.715.867, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.019, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Comercio del estado Zulia en fecha catorce (14) de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuya última modificación estatutaria mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha quince (15) de julio de 2020, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2021, bajo el No. 18, Tomo 29-A RM1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-07000344-8.
SEGUNDO: se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano LUIS RODAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-15.623.498, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, antes identificada, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (35.000,00).
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
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