REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.890
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio del 2023, suscrito por los profesionales del derecho JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801 y 56.759, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se haya inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 61, Tomo 43-A, de fecha dieciocho (18) de julio de 2018, parte actora en la presente causa. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble compuesto de oficinas cuya se le atribuye propiedad de la parte demandada, siendo distribuidos sus linderos de la siguiente manera:
“…Un inmueble constituido por Cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del edificio “TORRE GRAM”, el cual está situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948.48 M2) y se encuentra alinderados de la siguiente maneraNORTE: Terreno propiedad de INVERSIONES CONDOR (INCOSA). SUR: con calle Guaraguao, ESTE: con calle Arismendi, y OESTE: con el estacionamiento elevado de la Torre Oriente. (…) OFICINA 6-1: Con un area aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con cuarenta y dos decímetros cuadrados (47,42 m2) consta de un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación. SUR: calle Guaraguao, ESTE: oficina 6-2, y OESTE: fachada interna oeste: OFICINA 6-2: con un area aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), Incluido un sanitario y un closet; y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Oficina 6-3. SUR: calle Guaraguao, ESTE: calle Arismendim y OESTE: oficina 6-1, OFICINA 6-3: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), comprende igualmente un sanitario y un closet y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM, SUR: oficina 6-2, ESTE: calle Arismendi y OESTE: oficina 6-4. OFICINA 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (47,64 m2), tiene un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM, SUR: escalera y pasillo de circulación, ESTE: Oficina 6-3, OESTE: fachada interna oeste, correspondiéndole un porcentaje de condominio a la OFICINA 6-1 de cero entero seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un mil, cien milesimas por ciento (0,68245%), OFICINA 6-2: cero entero setecientos noventa ciento sesenta y siete mil por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-3, cero enteros setecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete cien milésimas por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-4, cero entero seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete cien milésimas por ciento (0,685.617%). Se le asigna igualmente un área de uso exclusivo, además, un puesto de estacionamiento para cada oficina, cuatro (4) en total, según se desprende de documento de condominio en su capitulo III discriminada así: Ala izquierda y Ala derecha, el piso 6, en el Ala Izquierda donde se encuentra las oficinas, 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, objeto de esta venta le corresponde como área exclusiva cuatro metros cuadrado con ochenta y seis decímetros (4,86 m2) y los linderos de esta área exclusiva están especificados en el documento de condominio, y se por aquí reproducidos protocolizado en fecha 14 de marzo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, bajo el numero cuarenta y uno (41) folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos sesenta y ocho (368), protocolo primero, tomo quince primer trimestre del año 1995…
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Además de ello, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman que:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan de manera concurrente para el dictamen de las medidas cautelares nominadas,
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley de manera concurrente, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los muebles anteriormente identificados, los cuales se describirán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por Cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del edificio “TORRE GRAM”, el cual está situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948.48 M2) y se encuentra alinderados de la siguiente maneraNORTE: Terreno propiedad de INVERSIONES CONDOR (INCOSA). SUR: con calle Guaraguao, ESTE: con calle Arismendi, y OESTE: con el estacionamiento elevado de la Torre Oriente. (…) OFICINA 6-1: Con un area aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados, con cuarenta y dos decímetros cuadrados (47,42 m2) consta de un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: pasillo de circulación. SUR: calle Guaraguao, ESTE: oficina 6-2, y OESTE: fachada interna oeste: OFICINA 6-2: con un area aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), Incluido un sanitario y un closet; y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Oficina 6-3. SUR: calle Guaraguao, ESTE: calle Arismendim y OESTE: oficina 6-1, OFICINA 6-3: con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 m2), comprende igualmente un sanitario y un closet y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM, SUR: oficina 6-2, ESTE: calle Arismendi y OESTE: oficina 6-4. OFICINA 6-4: con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (47,64 m2), tiene un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM, SUR: escalera y pasillo de circulación, ESTE: Oficina 6-3, OESTE: fachada interna oeste, correspondiéndole un porcentaje de condominio a la OFICINA 6-1 de cero entero seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un mil, cien milesimas por ciento (0,68245%), OFICINA 6-2: cero entero setecientos noventa ciento sesenta y siete mil por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-3, cero enteros setecientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete cien milésimas por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-4, cero entero seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete cien milésimas por ciento (0,685.617%). Se le asigna igualmente un área de uso exclusivo, además, un puesto de estacionamiento para cada oficina, cuatro (4) en total, según se desprende de documento de condominio en su capitulo III discriminada así: Ala izquierda y Ala derecha, el piso 6, en el Ala Izquierda donde se encuentra las oficinas, 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, objeto de esta venta le corresponde como área exclusiva cuatro metros cuadrado con ochenta y seis decímetros (4,86 m2) y los linderos de esta área exclusiva están especificados en el documento de condominio, y se por aquí reproducidos protocolizado en fecha 14 de marzo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, bajo el numero cuarenta y uno (41) folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos sesenta y ocho (368), protocolo primero, tomo quince primer trimestre del año 1995…
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
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