REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con Sede Torre Mara (URDD), bajo el número de distribución TCM-249-2023, en fecha veinte (20) de julio de 2023, suscrita por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.257.275 respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2015, bajo el Nº. 66, Tomo 19-A RM4TO inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-406528439, del mismo domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540 respectivamente, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.432.795, y domiciliad del estado Zulia; este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a las medidas preventivas solicitadas en la referida solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado solicitó medida innominada consistente en la prohibición al agraviante de acceder a la sede de la empresa, así como la prohibición de acceder a las cuentas bancarias de la misma, solicitando a su vez, la suspensión inmediata de la medida de prohibición de¡ innovar decretada por e Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de permitir que la compañía pueda reanudar su actividad, mencionando por último, que se le permita el acceso a la sede de la empresa, a fin de evitar que se sigan causando más daños a la misma.
Visto lo solicitado por el accionante este Tribunal para resolver hace la^ siguientes consideraciones:
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código dé procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil , en su párrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
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Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícilreparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución actos, y adoptar las providencias que tengan pe la continuidad de la lesión. ”
Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de
junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “...medidas preventivas...” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución detl fallo) y fumus tioni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
"... en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberíand de Oriente C.A. y otras), Expediente No. 02-024. en la cual dejo sentado:
“…En materia de medidas preventivas el requisitos de motivación de fallo se reduce al examen de los supuesto de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil valer decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)...
(...Omissis...)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(...Omissis...)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho dé la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni- iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y del criterio jurisprudencial antes esbozado, se hace evidente que e
Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil
cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Oijtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia
pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practic”, por lo que, la demostracion en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cuatelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la via de la cuasalidad.
De igual forma, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulacion se encuentra prevista en el articulo 588 ejusdem, la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia.
lo que en el decurso del proceso no tendrá acceso al la empresa de la cual es Director Principal, lo que justifica así la medida que se peticiona.
En relación a la segunda exigencia de las medidas innominadas o atípicas, representado por el peligro en la mora, queda cubierto debido a lo expuesto por la parte demandante, todo lo cual aparentemente se funda en el acta de inspección judicial extra-litem llevada a cabo en fecha tres (3) de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal, lo cual permite determinar a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, representado por el fumus periculum in mora. Así se determina.-
Finalmente, en relación al tercer requisito, el periculum in damni, la parte presuntamente agraviada aseveró que el cierre y paro de operaciones en la sociedad mercantil, por la decisión unilateral de la agraviante de impedir el acceso a la empresa, ha perjudicado seriamente el ingreso económico y la responsabilidad para con los trabajadores a su cargo, evidenciándose que de continuar dicha situación se crea un peligro grave e inminente, de que se perjudiquen los derechos de la sociedad, ya que debido a la inactividad injustificada, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, procedió a suspender el código SICA (Sistema Integral de Control Agroalimentario) de la empresa.
Con respecto a dicho requisito, se observa el acta de inspección judicial extra- litem llevada a cabo en fecha tres (3) de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acta de visita a la sede de la empresa por parte del Equipo Interdisciplinario dél Circuito judicial de Delitos de Violencia coptra las Mujeres a vide libre de violecia marzo de 2023; todo lo cual conlleva a la convicción en quien decide que se cumplí; con el requisito del periculum in damni, en virtud del temor latente por los daños o lesiones que presuntamente se pudieran ocasionarse enjdetrimento de la compañía, al no tener acceso a la sede de la empresa, impidiendo el libre ejercicio de la actividad económica de la misma. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera prudente y procedente decretar la medida innominada de PERMISO DE ACCESO Al. AGRAVIADO A LA SEDE de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE: URDANETA, C.A., avenida 17 los Haticos, casa No. 117-13, sector los hatico Maracaibo, estado Zulia, durante el desarrollo del presente proceso. Así se decide.-
Director Principal, lo que justifica así la medida que se peticiona.
En relación a la segunda exigencia de las medidas innominadas o atípicas representado por el peligro en la mora, queda cubierto debido a lo expuesto por la parte demandante, todo lo cual aparentemente se funda en el acta de inspección judicial extra-litem llevada a cabo en fecha tres (3) de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circuns
Zulia, el cual riela en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal, lo cual permite determinar a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia para la medid^ cautelar solicitada, representado por el fumus periculum in mora. Así se determina.
Finalmente, en relación al tercer requisito, el periculum in damni, la parté presuntamente agraviada aseveró que el cierre y paro de operaciones en la sociedad mercantil, por la decisión unilateral de la agraviante de impedir el acceso a la empresa, ha perjudicado seriamente el ingreso económico y la responsabilidad para con los trabajadores a su cargo, evidenciándole que de continuar dicha situación se crea un peligro grave e inminente, de que ^e perjudiquen los derecho» de la sociedad, ya que debido a la inactividad injustificada, la Superintenden< Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Pode|- Popular para la Alimentación, procedió a suspender el código SICA (Sistema Integral de Control Agroalimentario) de la empresa.
Con respecto a dicho requisito, se observa el acta de inspección judicial extra litem llevada a cabo en fecha tres (3) de julio de 2023, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acta de visita a la sede de la empresa por parte del Equipo Interdisciplinario del Circuito judicial de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de fecha tres (3) de; marzo de 2023; todo lo cual conlleva a la convicción en quien decide que se cumple con el requisito del periculum in damni, en virtud del temor latente por los daños o lesiones que presuntamente se pudieran ocasionarse en detrimento de la compañía, al no tener acceso a la sede de la empresa, impidiendo el libre ejercicio de la actividad económica de la misma. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado considera prudente y procedente decretar la medida innominada de PERMISO DE ACCESO Al. AGRAVIADO A LA SEDE de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., avenida 17 los Haticos, casa No. 117-13, sector los haticos, casa No. 117-13, sector los haticos Maracaibo, estado Zulia, durante el desarrollo de presente proceso. Así se decide.-
Para la practica de la referida medida, se ordena comisionar a un tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que resulte competente por efectos de distribución. Líbrese despacho de comisión y oficio.-
Con respecto, a la solicitud de medida innominada de la medida de innovar que recayó sobre la sociedad MANDIQUE URDANETA C.A., decretadla por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el presunto agraviado no consignó los documentos necesarios de los cuales se desprenda o evidencie el referido decreto cautelar por la mencionada instancia judicial, por lo que, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la misma, por no reunir con los requisitos necesarios para su procedencia. Así se decidé.-
Finalmente, respecto al decreto de las medidas innominadas de PROHIBICIÓN DE ACCESO A LA PRESUNTA AGRAVIANTE A LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MANDIQUE: URDANETA C.A. y PROHIBICIÓN DE ACCESO ALA PRESUNTA AGRAVIANTE: A LA SEDE DE LA REFERIDA SOCIEDADMERCÁNTIL, este Juzgado hace; mención que bajo el criterio de proporcionalidad, rázonabilidad y adecuación cautelar, en razón de considerar suficientemente asegurada la presente acción a favor de la presunta agraviada con la medida anteriormente decretada, es por lo que, se ve en la imperiosa necesidad de declarar innecesario el decreto de la referida medida innominada. Así se establece.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se DECRETA medida innominada de PERMISO DE ACCESO AL. AGRAVIADO A LA SEDE de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE! URDANETA, C.A., avenida 17 los Haticos, casa No. 117-13, sector los haticos Maracaibo, estado Zulia, durante el desarrollo del presente proceso
SEGUNDO: se DECLARAN IMPROCEDENTES las MEDIDAS INNOMINADAS de SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA DE INNOVAR que; presuntamente recayó sobre la sociedad mercantil lNVERSIONES MANDIQUE: URDANETA C.A.; la medida innominada de PROHIBICIÓN DE ACCESO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE A LAS CUENTAS BANCARIAS de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A. y la medida innominada de; PROHIBICIÓN DE ACCESO ALA PRESUNTA AGRAVIANTE a la sede de la referida sociedad mercantil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
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