EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO QIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con Sede Torre Mara (URDD), bajo el número de distribución TCM-249-2023, en fecha veinte (20) de julio de 2023, suscrita por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 111.257.275 respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ¡actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2015 RM4TO, e inscrita en el Registro de Información F 406528439, del mismo domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540 respectivamente, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.432.795, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado por la parte agraviada en fecha primero (1) de agosto del presente año, donde da cumplimiento a lo indicado por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, y así mismo, visto el escrito inicial de acción de amparo constitucional interpuesto, en virtud de la presunta violación del derecho constitucional denunciado respecto al libre ejercicio de la actividad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ya identificada; este Juzgado, por encontrar llenos los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud qup se dio cumplimiento en tiempo hábil a lo instado por este Tribunal, a tenor del artículo 19 ejusdem, actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos:
En primer término, este Tribunal procede a determinar su competencia, observando al respecto que en caso sub examine se propone requiriendo la tutela efectiva de los derechos constitucionales del recurrente en el amparo afectado por la actuaciones de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, identificada ut supra, y que recae en el derecho indicando en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando así en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia..}’
■ .
La máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios referentes a la competencia constitucional, de acuerdo a la afinidad en la materia, exponiendo que éstas están referidas, a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas, en fuero territorial correspondiente donde ocurriere el hecho.
En el presente caso, se denuncia la violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, cuya competencia atiende a los Jueces de la República, en virtud de la tutela judicial efectiva, los cuales son regulados por la naturaleza correspondiente a la materia civil. La referida materia atrayente sobre la cual despliega este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento. En consecuencia, conforme a lo indicado en el referido artículo, y vistos los elementos de afinidad de la materia con la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratione materiae y ratione loci para conocer de la pretensión deducida. Así se establece.-
Con respecto a la admisibilidad del Amparo, esta Juzgadora procede a transcribir lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, el cual expresa que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: j
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volverlas cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en sus defectos seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.’’
Así las cosas, una vez analizados los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observando que la presente acción de amparo no se halla subsumida en ninguno de los supuestos legislativos expresados ut supra, y considerando que la referida solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, es por lo que, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, de conformidad los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 15 ejusdem, ORDENA la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO sobre la apertura del presente procedimiento, adjuntándose al mismo copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción propuesta. Líbrese boleta de notificación.-
Así mismo, se ordena la notificación de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente las correspondientes notificaciones que se realicen. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Líbrese boleta de notificación.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de 'a cédula de identidad No. V- 11.257.275 respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo de! estado Zulia.
actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha (15) quince de diciembre de 2015, bajo el No. 66, Tomo 19-A A RM4T0, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 406528439 respectivamente, en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.432.795, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JHON MANDIQUE MENCIAS, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., , en contra de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, todos plenamente identificados.
TERCERO: Se ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ya identificada, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente las correspondientes notificaciones que se realicen.
QUINTO: Se ORDENA dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la última de las notificaciones realizadas, dictar auto por separado en el cual se fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral y pública.
|