REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: ciudaclano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-7.628.383, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zuliaj, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fechadiecisiete (17) de julio de 2013, anotadabajo el No, 19 tomo 76-A RM 4to, asistido por el abogado en ejercicio HIROITO NAVA VILLASMIL, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.145.
DEMANDADO:CENTRO RAFAEL URDANETAS.A, (CRU), inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha a treinta 30 de mayo de 1988, bajo el No. 43. Tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
I
DE LA RELACION DE ACTAS
Fue recibida ante este Despacho judicial la presente acción incoada por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, mediante recibo de distribución No, TMM-022-2022, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, siendo admitida, en fecha cuatro (4) de octubre de 2022, estableciendo garantía constituida por el monto de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.651, 77), dando cumplimiento de ello la parte querellante por diligencia de fecha siete (7) de octubre de 2022.
Acto seguido, para el día diez (10) de octubre de 2022, se decretó la restitución del Inmueble objeto del presente juicio, librándose despacho de comisión con oficio No. 0208-2022, correspondiendo conocer del mismo el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2022, fue librado auto y oficio ordenando la notificación de Procurador General de la Republica, acordándose la suspensión de la causa por un periodo de noventa (90) días continuos una vez constara en actas la notificación. A su vez, para el día diecisiete (17) de octubre de 2022, se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado comisionado de la suspensión del juicio, librándose oficio No. 0219-2023.
En fecha once (11) de enero de proveniente del Juzgado Décimo Cuarto Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resultas del despacho de comisión librado en la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio HIROITO NAVA VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en actas oficio No. 0218-2022, recibido por Henry Rodríguez Facchinetty, Gerente General de litigios de la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de agosto de 2023, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio RONAYIB QUERALES BARBOZA, representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIADE ESTE TRIBUNAL
En el caso sub examine se plantea que la Sociedad Mercantil Bolivariana de Servicios Múltiples (SMB), antes identificada, se atribuye el carácter de
poseedora desde aproximadamente más de nueve (09) años, de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el área del estacionamiento del mercado ''Las Pulgas", calle 100, avenida Libertador, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Centro Comercial
Unicentro Las Pulgas; SUR y ESTE: Lago de Maracaibo; y OESTE: Vereda Andrés Bello y que en fecha ocho (08) de marzo de 2022, fue despojada de la posesión de las instalaciones del inmueble antes descrito por parte de funcionarios de la policía y también funcionarios adscritos al Centro Rafael Urdaneta (CRU), antes identificado.
Del mismo modo, alega el accionante que actualmente funcionarios del Centro Rafael Urdaneta (CRU), antes identificado, están ocupando ilegalmente el inmueble y no permiten su acceso, aun en su condición de representante de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIÓS MÚLTIPLES, C. A.,
Efectivamente del uso, goce y disfrute y relevándose de la tenencia del inmueble, ocurriendo ante este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la posesión del inmueble, antes identificado, alegando que en el tiempo transcurrido ocupado, de manera pacífica, continua e ininterrumpida, hasta el despojo realizado de manera agresiva de la noche a la mañana desconociendo los derechos de posesión que tiene la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE
SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., (SBM), sobre el inmueble en referencia.
Del mismo modo observa esta sentenciadora que han sido planteadas defensas de fondo opuestas por la representación judicial de la parte demandada, comprendiendo entre ellas la opuesta mediante escrito de fecha veinte (20) de julio de 2023 en la cual se expresó:
“Corre inserto en el presente expediente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sobre un inmueble que es parte del patrimonio público del estado Zulia, siendo que el Centro Rafael Urdaneta C.A, es una sociedad mercantil constituida por un capital social representado por patrimonio público, teniendo la Entidad Federal Estado Zulia una participación accionaria de 62,39%, por tener un capital suscrito y pagado de Treinta y Siete Mil Cuatrocientas Veintinueve (37.429) acciones, afirmación que se evidencia de Acta Constitutiva Estatutaria del Centro Rafael Urdaneta, S.A., que se acompaña en copia simple con el presente escrito, marcado con la letra "A", así también se evidencia que el CENTRO RAFAEL URDANETA, SA., es una Sociedad cuya representación accionaria está formada por sesenta mil (60.000) acciones nominativas, de las cuales el Instituto Nacional de Vivienda (INAVD, es titular de 22.570 acciones, que representa el 37,6%, y el Instituto Zuliano de la Vivienda (INZUVI) con una acción que representa el 1%; en consecuencia el bien objeto del contrato de arrendamiento en el que se fundamenta la querella que nos atiende es de dominio público y está destinado para ser utilizado como un servicio público para los ciudadanos que visitan y hacen vida en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, por lo que solicito decline su competencia al TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 25, que al texto indica:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sonCompetentes para conocer de:
-.omissis.. 8°) Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estatal, municipal o local...omissis..."
Establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00340, de fecha 13 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA: "...Considera la Sala necesario precisar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la misma, ya que si se tratp de un contrato administrativo la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administratíva, y específicamente a esta Sala, y si por el contrario se considera al mencionado contrato como uno de los
contratos administrativos: que una de tas partes sea un ente público; finalidad de utilidad de servicio público en el contrato, y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos" Toda vez, que el procedimiento de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que nos atiende, guarda relación con un contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil
Bolivariana de Servicios Múltiples CA (SMB)
Urdaneta, S.A (CRUSA) sobre un; estacionamiento que presta un
servicio público para los usuarios del "Mercado Casco Central de la ciudad de Maracaibo; cabe Centro Rafael Urdaneta, S.A (CRUSA), es una sociedad mercantil constituida por un capital social representado por patrimonio público, por lo que sería el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el competente por la materia para conocer de la presente causa.
Así mismo el abogado en ejercicio HIROITO ÑAVA VILLASMIL, antes identificado,actuando como apoderado judicial del ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.383, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOSMÚLTIPLES, C.A., manifestó a través de escrito de fecha veintiuno (21) de Julio de 2023, que ante la situación de la incompetencia de la jurisdicción Civil para el conocimiento del asunto planteado, consigna copias simples de decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022,en la cual se establece la INCOMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer del ASUNTO DE “NULIDAD” interpuesto por el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, observando que estableció en su motivación para decidir.
(...Omissis...)
Ante la situación planteada, es importante destacar que el instrumento fundamental en la presente causa lo constituye el contrato de arrendamiento(folios números catorce (14) y quince (15) y dada la naturaleza jurídica del mismo, este órgano jurisdiccional debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 10, de fecha 8 de febrero de 202, en la cual se resolvió una regulación de competencia y se indicó (...) que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, independientemente de que una
Esgrimidos por las partes en el presente juicio, debe esta sentenciadora previa a emitir pronunciamiento en relación a los argumentos explanados, determinarse si es o no competente para conocer de la presente acción.
Ahora bien, de la revisión de las actas y los recaudos consignados, evidencia esta juzgadora que la presente acción versa sobre una Querella Interdictal Restitutoria y que, si bien es cierto, se narra en el libelo de demanda que la posesión que fundamenta la acción deviene de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE
SERVICIOS MULTIPLES y el CENTRÓ RAFAEL ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, aunado a que,
tal como se constata en actas, fuera en determinada arrendatario la manifestación de voluntad de rescindir oportunidad participado al el contrato celebrado del
cual deriva la posesión del actor, lo que lleva a esta juzgadora a preliminarmente - tal como fue realizado-, observar la pertinencia y admisibilidad o no de la querella interpuesta y a su vez, a ordenar la restitución del referido bien inmueble, tal como ocurrió en fecha diez (10) de octubre de 2022.
Ahora bien, opuesta como fue por la parte querellada la incompetencia de este Tribunal, resulta apropiado observar las reglas que establecen la competencia en los asuntos de esta naturaleza como también la oportunidad para oponer la incompetencia del juez.
En el caso de autos se debate la competencia por la materia, lo cual
constituye materia de orden público y no puede set prorrogada, y así lo ha
establecido la extinta corte, manteniéndose su criterio citado posteriormente por la
Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia dictada en el
Exp. 2011-000625, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández,
esto es el fallo N° 311, del 2 de julio de 1987, expediente N° 85-275, caso Rafael
Aponte Torres contra Claudina Pacheco y Alexis Perdomo, en la cual se ratifica la
sentencia proferida en fecha quince (15) de marzo de 1973, doctrina que en esta
oportunidad se ratifica y que dispuso:
“...es doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, entre ellos el 15 de marzo de 1.973.
demanda ante éstos y no ante los Agrarios, como ahora reclama, se pasa por alto esta incongruencia, pues en la misma sentencia arriba citada se establece que, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada. Sí por tal hecho la¡ Sala negara el alegato, se llagaría a aceptar la prorrogajbilidad de esta competencia, lo cual por las razones expuestas no puede ser...". (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Del mismo modo respecto, en relación al orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en ei juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente N°. 99-340, ratificada en sentencia N° RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente N° 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la soqiedad mercantil Inversora
Metropolitana, C.A., estableció:
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(...Omissis...)
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional
y el debido proceso, imponen al juzgador dar principios procesales de saneamiento, trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA (...)
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, peijmite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo pe está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
Por los fundamentos antes expuestos, consider
cuanto se presume -y que lo mismo es objeto de fondo en la presente causa-, que el bien inmueble en cuestión pertenece al patrimonio de la Gobernación del estado Zulia, por constituirse el Centro Rafael Urdaijieta por un capital social representado por patrimonio público, en aras de cumplir de oficio con la función tuitiva del orden público,de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, ordinal 1°, concatenado a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del asunto bajo examen y en consecuencia, se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que corresponda conocer por efecto de la distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por el ciudadano, BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-7.628.383, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BOLIVARIANA
del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, anotada bajo el No, 19 tomo 76-A RM 4to, asistido por el abogado en ejercicio HIROITO NAVA VILLASMIL, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.145, en contra del CENTRO RAFAEL Urdaneta, (CpRU), inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicia a treinta 30 de mayo de 1988, bajo el No. 43. Tomo ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que corresponda conocer por efecto de Distribución.
TERCERO: SE ORDENA la REMISION del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los efectos de la distribución de la referida causa a un juzgado superior Estadal de la Circunscripción del estado Zulia.
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