JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de Agosto de 2023
213° y 164°


Expediente Nº VP31-N-2023-000011
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, JOAQUIN MARTINEZ RINCON, Y MARIA TERESA PARRA. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.917, 56.707 Y 108.141 poder que consta de documento Poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 22, Tomo 258, Folios 88 al 90.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 se recibió un escrito contentivo de demanda contra la Alcaldía del Municipio San Francisco Solicitando la RETROCESION, de los bienes propiedad de loa demandante ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A expropiados por el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, mediante a decreto de Expropiación Nro. 07, de fecha 26 de enero de 2009.

En fecha doce (12) de Junio de 2023 este tribunal procedió a darle entrada y así mismo dejando asentado que se resolvería por separado su admisibilidad.

En fecha veinte nueve (29) de Junio de 2023, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determino la existencia de una ambigüedad en la pretensión correspondiente a lo incoado por la parte actora, en tal efecto, visto que el articulo 36 de la ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “Cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, se concederá al demandante tres (03) días de despacho para su corrección” en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, se resolvió notificar mediante a boleta a los Ciudadanos titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.446.865 y V- 14.896.52, con la finalidad que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, a los fines de demostrar o aclarar su pretensión ante este Juzgado Superior.

En fecha diez (10) de julio de 2023 se dejo asentado en actas procesales, la constancia de la notificación realizada a los ciudadanos JOAQUIN MARTINEZ RICON Y MARIA TERESA PARRA, apoderados Judiciales de la parte demandante, por parte del ALGUACIL de este tribunal quien expuso ante esta sala haber notificado a los ciudadanos antes mencionados el día 06 de julio de 2023 a las dos (2:30 p.m.).

En fecha once (11) de Julio de 2023 se recibió escrito REFORMADO, de demanda de contenido patrimonial incoado por la parte actora
Así las cosas, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte demandante que mediante decreto Nro 07 de fecha (26) de enero de 2009 emanado del alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia No. 224, de fecha de veintiséis (26) de enero de 2009 y en el diario panorama, correspondiente a la edición Nro. 31.839 del cuerpo Nro. 4 (en lo adelante referido como “Decreto de expropiación”), se declaro zona especialmente afectada con fines de utilidad Publica y social, una extensión de seis (06) lotes de terreno Ubicados en la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas superficies, linderos y demás determinaciones constan en dicho decreto, el cual se dan aquí por reproducidas. Lotes de terreno propiedad de la demandante, ADMINSTRADORA EL ANZUELO C.A.
En consecuencia la parte actora invocando los artículos, 64 y 69 de la ley de ordenación Urbanística, 64 de la ley Ordenación del Territorio y 51 de la ley de expropiación por causa de utilidad Publica y Social solicito al tribunal se le sea otorgada la RETROCESION en contra de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Promociones Palma sola C.A. A favor de su representada ADMINISTRADORA EL ANZUELO C.A., por haber incurrido dicho ente Municipal en violaciones graves del derecho, en la ejecución del proceso de expropiación, por ello solicitamos la retrocesión de los terrenos a favor de nuestra representada, que fueron objeto de expropiación mediante decreto Nro 07 de fecha (26) de enero de 2009 emanado del alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia No. 224, de fecha de veintiséis (26) de enero de 2009 y en el diario panorama, correspondiente a la edición Nro. 31.839 del cuerpo Nro. 4 (en lo adelante referido como “Decreto de expropiación”)
De igual manera loa parte actora también solicito a este tribunal que fije como precio de la RETROCESION que aquí solicita, el mismo precio pagado por el expropiante en este caso el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Así mismo estimo la demanda en QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 500.000.00) los cuales calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela Bs D 27.62/ US$ 1.00 correspondiente al 27 de junio del presente año tomado a fines referenciales esta cantidad equivale a su vez, a CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (433.594.97)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En fecha 14 de Diciembre de 2022 entró en vigencia la RESOLUCION N° 2022-0009 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la cual estable la modificación de las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Establece:

Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad..
Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por ello, se hace importante destacar el artículo 1 numeral 1°, de la Resolución RESOLUCION Nº 2022-0009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia lo que hasta la fecha serían las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en los términos siguientes:

Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.


De esta manera, y siendo que en este caso en concreto las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.D. 13.810.000.00), es decir que la cuantía en el caso analizado es superior a los treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela , así mismo excede las setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución Nº 2022-0009 en su Articulo Nº 3 numeral 1 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Incompetente para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente demanda y Declina la Competencia para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con ello la respectiva remisión del presente expediente,. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía, para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda de contenido patrimonial, incoada por los Abogados Joaquín Martínez Rincón, Maria Teresa Parra y Jairo Enrique Molero Ferrer antes identificados, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA EL ANZUELO C.A, en contra del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de la RETROCESION de los terrenos a favor de su representada, que fueron objeto de expropiación mediante decreto Nro 07 de fecha (26) de enero de 2009 emanado del alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia No. 224, de fecha de veintiséis (26) de enero de 2009 y en el diario panorama, correspondiente a la edición Nro. 31.839 del cuerpo Nro. 4 (en lo adelante referido como “Decreto de expropiación”).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a la Sala Político-Administrativo del tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político-Administrativo del tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas, para que según la insaculación respectiva, la sala conozca del presente caso.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08/) días del mes de Agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ERICK ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL.


ABOG. JESSIKA M. DIAZ.


En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº I-2023-36, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. JESSIKA M. DIAZ.