REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA
Expediente Nº VP31-N-2023-000021
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con suspensión de efectos y solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “LOS ANDES YATCH CLUB”, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de enero de 1963, bajo el No. 19 Tomo 5 del protocolo 1, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2023, a través de la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional y ordenó su remisión.
En fecha 29 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Rosa Acosta, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2023, se determinó la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer del asunto y se ordenó librar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2023, se acordó notificar a la parte demandante haciendo uso de los dispositivos electrónicos y dejar constancia de la práctica de la misma. En la misma fecha se dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado.
En fecha 01 de agosto de 2023, la parte demandante consignó escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado Nacional. En fecha 02 de agosto, se ordenó agregarlo a las actas.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en 13 junio de 2023, el abogado Carlos Machado del Gallego, apoderado judicial de la Asociación Civil “Los Andes Yatch Club”, suficientemente identificado en autos, interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos y solicitud de Amparo Cautelar, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó que, “[Su] representada, Asociación Civil LOS ANDES YATCH CLUB, es una institución privada que desde hace mas de cuarenta y cinco (45) años ha dedicado sus mejores esfuerzos para el esparcimiento y en favor del deporte de vela. (…)”.
Expresó que, “(…) El Club se encuentra ubicado en la Avenida 2 (El Milagro) entre calles 66 y 75 No. 66-261 en las riveras del Lago de Maracaibo y colinda en su lindero Sur con las instalaciones del Instituto Nacional de Canalizaciones, lindero en el que existe un área de orilla de playa resultado de la sedimentación generada por la construcción del muelle y cercado divisorio o pared medianera construida por [su] representada además del relleno colocado producto del dragado. La citada orilla de playa ha sido mantenida y cuidada por el club desde su formación, ya que antes de sedimentarse y colocar el relleno, esta área constituía parte de la rada o atracadero de lanchas y veleros de Los Andes Yacht Club”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “(…) La Asociación Civil que [representa] es propietaria de un lote de terreno con un área de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.831,50mts2) de conformidad a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 1966, bajo el No. 44, Tomo 5 del Protocolo Primero (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “(…) es el caso que el día 19 de Diciembre de 2022 el Instituto Nacional de Canalizaciones, arbitrariamente y sin ningún tipo de respeto a los derechos de propiedad y posesión de [su] representada procedió a tumbar la pared medianera que divide los lotes de terrenos colindantes del Instituto Nacional de Canalizaciones y [su] representada, tal como puede evidenciar de Inspección Ocular extra litem evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de Diciembre de 2022 que anexo al presente escrito marcado "E" y de reproducciones fotográficas que se ejecutaron el día de los actos violentos realizados por representantes del referido Instituto. (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Declaró que, “(…) [su] representada tiene signado contrato de CONCESION DE FUNCIONAMIENTO por un lote de terreno que viene poseyendo legitima y pacíficamente hace muchos años con el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Transporte desde el 27 de Junio de 2012 por diez (10) años y otro de fecha 04 de Abril de 2022 hasta el día 04 de Abril de 2037, por quince (15) años (…)”. (Negrillas del original).
Arguyó que, “El referido contrato de concesión con la correspondiente determinación del Inmueble sobre el cual recae la Concesión está referido a la construcción, operación, administración o mantenimiento de puerto de interés local, de carácter pesquero, deportivos o de investigación científica a [su] representada en el lugar y en los términos que el contrato señala (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Formuló que, “(…) El lugar está debidamente identificado en la cláusula once del contrato de concesión suscrito y por el cual [su] representada paga una tasa al referido INSTITUTO DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA). En consecuencia, es [ese] contrato de concesión el valido y eficaz a los efectos de la posesión pacifica y legitima de [su] representada y al que está obligado a cumplir (…)”.
Manifestó que, “(…) La conducta del Instituto Nacional de Canalizaciones es una conducta inequívoca de vías de hecho que han lesionado los derechos de [su] representada al destruir la pared medianera motu proprio (sic) sin ningún tipo de legalidad ni respeto a los derechos constitucionales de [su] representada. (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Resaltó que, “(…) En razón de lo expuesto, el acto emanado del Instituto de Canalizaciones de derrumbar la pared medianera y demás obras civiles (vías de hecho) que [su] representada tiene construidas en el lote de terreno que es de su propiedad y sobre el lote de terreno sobre el cual tiene CONTRATO DE CONCESION DE FUNCIONAMIENTO CON EL INSTITUTO DE ESPACIOS ACUÁTICOS pretendiendo el Instituto Nacional de Canalizaciones arbitrariamente despojar a [su] representada de la posesión del inmueble objeto del contrato de concesión otorgado por el INEA y del inmueble propiedad de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Profirió que, “(…) El Instituto aquí recurrido además de causar daños a las instalaciones del club Deportivo, como en efecto lo hizo al tumbar la pared medianera, sino que pretende, haciendo uso de su poderío, el despojo de un área no le pertenece y sobre la cual están construidas unas obras civiles de [su] representada que ni son propiedad del Instituto ni puede pretender a ellas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “(…) Esta previsión de la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, supone una "reacción enérgica contra la llamada "vía de hecho", por producirse un ataque a derechos e intereses sin acomodarse a los límites normativos o procedimentales. Vulneración que supone un atentado contra el propio Estado de Derecho, que se ve conculcado desde el momento que la actuación material de la Administración se efectúa sin un acto previo que la legitime (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada como ha sido la competencia, en sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2023, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisión de la demanda contra las vías de hecho incoada por la Asociación Civil LOS ANDES YATCH CLUB, representada por el abogado en ejercicio Carlos Machado del Gallego, suficientemente identificados en autos, contra las actuaciones materiales presuntamente efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, con sede en la Ciudad de Maracaibo. Ahora bien por cuanto la parte demandante presentó escrito de subsanación del libelo de demanda, en fecha 01 de Agosto de 2023, razón por lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, y para conocer de la demanda por vías de hecho, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, donde se señala respecto a la vía de hecho lo siguiente:
“La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
De igual manera, en sentencia Nº 01177, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), en la que señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”.
De lo anterior, aprecia este Juzgado Nacional que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que con ocasión a la naturaleza breve de dicho procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito; en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada,
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
De la norma antes transcrita, así como del estudio realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, de los recaudos que lo acompañan y del escrito de subsanación efectuado en fecha 01 de Agosto de 2023, donde señalan que su pretensión es: “ que repare los daños ocasionados por sus vías de hecho, en el sentido de reconstruir la cerca destruida…”, mas adelante deja establecido en el escrito de marras, que no persigue un amparo cautelar, sino que se trata de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto de las vías de hecho, esto evidencia que los demandantes subsanaron el libelo de demanda, en razón de lo cual este Juzgado Nacional procede a considerar si la demanda interpuesta se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad y así se decide.
De la revisión de las actas procesales se desprende, que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a las cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En virtud de lo anterior y siendo que la presente demanda por vías de hecho no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma anteriormente transcrita, y sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público; en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Admitida como ha sido la presente demanda se pasa a establecer el procedimiento a seguir en las demandas que se intenten contra las vías de hecho materializadas por las actuaciones de la Administración, el cual se encuentra establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
El mencionado procedimiento, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En razón a lo anterior, y visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, este Juzgado Nacional ORDENA la aplicación del procedimiento breve antes mencionado. Así se decide.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por lo que, se ORDENA CITAR al Director Regional del Instituto Nacional de Canalizaciones, Ing. Pelvis José Poleo, requiriéndole que INFORME en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la demanda por vías de hecho en relación a la causa cuyo procedimiento se lleva a cabo en este Órgano Jurisdiccional, bajo la nomenclatura VP31-N-2023-000021 cuyo demandante es el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Los Andes Yatch Club”, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, Se ORDENA CITAR al Procurador General de la República en atención a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional acuerda abrir el respectivo cuaderno separado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta, por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “LOS ANDES YATCH CLUB” contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. En consecuencia, se ORDENA la aplicación del procedimiento breve establecido en la sección segunda del capítulo II, título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
SEGUNDO: Se ORDENA CITAR al Director Regional del Instituto Nacional de Canalizaciones, Ing. Pelvis José Poleo, requiriéndole que INFORME en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la demanda por vías de hecho en relación a la causa cuyo procedimiento se lleva a cabo en este Órgano Jurisdiccional, bajo la nomenclatura VP31-N-2023-000021 cuyo demandante es el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Los Andes Yatch Club”, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ORDENA CITAR al Procurador General de la República en atención a lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Nacional aperturar cuaderno separado, para la respectiva tramitación de la medida cautelar interpuesta, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintitrés (2023).
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
La Jueza Vicepresidenta,
Tibisay Morales Fuente
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta Castillo
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2023-000021
RA/Dp/la
En fecha ____________________ (________) del mes de _____________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2023-000021
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