NB





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: TIBISAY DEL VALLE MORALES
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000010


En fecha 12 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el expediente proveniente del proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual versa sobre una acción Amparo Constitucional (en apelación), interpuesta por el ciudadano LUÍS RAFAEL FAJARDO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad 18.446.991, asistido por la abogada Maribel Carolina Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.242, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 509, de fecha 5 de octubre de 2015, dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

Tal remisión se efectuó mediante oficio Nº 561, de fecha 4 de octubre del 2018, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2018, por la abogada Maribel Carolina Brito Santos en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Rafael, ut supra identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Mediante nota de secretaria en fecha 13 de febrero de 2019, se designó ponente a la Juez Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

En fecha 18 de febrero de 2019, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Perla Rodríguez, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2019, se dicto auto de diferimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2023, como quiera mediante Acta Nº 25 levantada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dejo constancia que la Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, ceso como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional y visto el contenido del acta Nº 01 levantada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), asumió como Jueza suplente de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental la Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018. y visto el contenido de las actas Nº 2 y Nº 3 levantadas en fecha 17 de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante las cuales se incorpora a este Juzgado la Dra. Rosa Acosta Castillo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2018 y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2018, como la Jueza Nacional Suplente en virtud de la suspensión medica de la Dra. Margareth Medina, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes Juez Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de, existir motivos. En consecuencia vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra. Se reasignó la ponencia a al Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de diciembre de 2015, el ciudadano Luís Rafael Ramírez, titular de la cedula de identidad 18.446.991, sin asistencia de abogado, interpuso por ante la Sala Constitucional, acción de Amparo Constitucional, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 509 del 5 de octubre de 2015, emitido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) En fecha 16 de octubre del año 2008, [ingresó] al Poder Judicial, ocupando el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ejerciendo dicho cargo de manera responsable y eficiente, lo cual se puede corroborar de las distintas evaluaciones de desempeño efectuadas desde [su] ingreso. Ahora bien, luego del disfrute de [sus] vacaciones legales correspondientes al período 2014-2015, en fecha 18 de septiembre de 2015, [fue] notificado verbalmente de [su] traslado de manera unilateral al Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; no obstante, el día viernes 02 de octubre de 2015, estando en el aludido Circuito Judicial Civil, se [le comunicó] que a partir del día lunes 05 de octubre del presente año debía regresar a ejercer las funciones que desempeñaba en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, razón por la que en acatamiento a tal orden, [se] presentó esa fecha en el referido Órgano Jurisdiccional, pero en lugar de [asignársele] las actividades que debía realizar, la ciudadana Jueza del aludido Tribunal Superior, [le ordenó] permanecer en el cubículo asignado a los abogados asistente, sin [permitirle] tener ningún tipo de comunicación con el resto del personal del tribunal.
Ahora bien, alrededor de las 10:30 a.m., de ese mismo día (05/10/2015), [fue] notificado mediante oficio Nº 509, de la misma fecha, que según Decreto Nº 05, dictado por la ciudadana Jueza Provisoria del prenombrado Tribunal Superior, se había decidido [removerlo] y [retirarlo] del cargo de Asistente de Tribunal, que desempeñaba en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, bajo el argumento que dicho cargo “…es de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción…” (Anexo “A”), sin tomarse en consideración la inamovilidad por fuero paternal que [le] ampara dado que en fecha 07 de marzo de 2014, nació [su] hijo (…) que anexo al presente marcado con la letra “B”, y de lo cual tenía conocimiento la Administración Pública accionada, toda vez que en su debida oportunidad, [consignó] la aludida acta de nacimiento, que reposa en [sus] antecedentes de servicios.
Asimismo su actual pareja –conforme se verifica de la carta de concubinato que se anexa identificada “C” –ciudadana Emili Graterol,(…) se encuentra embarazada (13 semanas de gestación), lo que se puede corroborar del ecosonograma, emitida por el médico especialista (Anexo “D” en su orden)
Lo anterior significa que [es] un funcionario que goza del beneficio de inamovilidad por fuero paternal (…) razón por la que no podía ser removido ni retirado de la Administración Pública accionada; siendo el acto administrativo suscrito por la Dra. Maggien Sosa, arbitrario e inconstitucional, pues vulnera flagrantemente los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la protección de la familia, a la maternidad y paternidad (…)”.
DEL AMPARO CAUTELAR
Ante la infracción constitucional precedentemente explanada (fuero paternal), se hace indispensable que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, acuerde medida de amparo cautelar, restituyéndole de manera inmediata en el cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. A tal efecto, debo señalar en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que dicho requisito se verifica por la vulneración de la inamovilidad laboral por fuero paternal y los derechos a la paternidad y a la protección integral de la familia (…)”.
En relación al periculum in mora, cabe destacarse que el aludido extremo es determinable por la sola verificación del anterior presupuesto (fumus boni iuris), ante la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional (…)”.
Por lo indicado, resulta evidente que en el caso bajo análisis, están dados los supuestos de procedencia de la medida cautelar peticionada, razón por la que [pidió] se acuerde el amparo cautelar, restableciendo [sus] derechos constitucionales vulnerados, en consecuencia, se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal con la consiguiente orden de restitución del pago salarial y demás beneficios laborales, mientras se dicta la decisión definitiva en este juicio.
DEL DERECHO
La presente acción se fundamenta en los artículos 26, 27, 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8 y 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como los artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“(…Omissis…)”.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, [solicitó] a [ese] Órgano Jurisdiccional, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la infracción de los aludidos derechos fundamentales a la inamovilidad laboral por fuero paternal y violación de los derechos a la paternidad y a la protección integral de la familia, consagrado en los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenándose [su] reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, así como, el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde el momento de [su] inconstitucional e ilegal remoción y retiro, hasta la restitución definitiva en el cargo.“(…)”.


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) Al respecto, observ[ó] [esa] Juzgadora que el presente amparo Constitucional se ejerce contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 509, de fecha 05 de octubre de 2015, dictado por la Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional, quien para ese entonces era la Dra. Maggien Katiuska Sosa Chacón; el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que [ese] Juzgado Superior, asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se [decidió].

Seguidamente [pasó esa] Juzgadora al examen del asunto planteado y al respecto resulta necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario (…)”

“(…Omissis…)”

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios que no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional”.

“(…Omissis…)”.

En tal sentido, [ese] Juzgado [consideró] necesario señalar que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Establecido lo anterior, [observó ese] Órgano Jurisdiccional del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales, se derivan de la conducta omisiva por parte de la Dra. Maggien Sosa, quien para el momento de la interposición del Amparo Constitucional era Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, ya que por notificación mediante oficio Nº 509 de fecha 05 de Octubre (sic) de 2015, según Decreto Nº 05 dictado por la mencionada Jueza Provisoria decide removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal del mismo Juzgado bajo el argumento que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, sin tomar en consideración la inamovilidad por fuero paternal que amparaba al agraviante; así las cosas, [consideró esa] Juzgadora que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el Recurso Contencioso Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por la cual, deb[ió] necesariamente [ese] Tribunal Superior declararla inadmisible. Así se decidi[ó].

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal del Contencioso Administrativo del Estado Barinas actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declar[ó] INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Luís Rafael Fajardo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.446.991, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 509, de fecha 05 de octubre de 2015, dictado por la Jueza Superior de [ese] Órgano Jurisdiccional, quien para ese entonces era la Dra. Maggien Katiuska Sosa Chacón.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y, en tal sentido, se observa:

En principio debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes -hoy Juzgados Nacionales- para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo de carácter autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Considerando el criterio jurisprudencial expuesto así como el artículo supra trascrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional, por lo que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Maribel C. Brito S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Rafael Fajardo Ramírez, ut suptra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Al efecto se observa:

Arguyó la parte accionante que “(…) apeló de la misma por ser inconstitucional dado que no se respetó el derecho constitucional de [su] representado del cual estaba amparado como lo es el fuero paternal (…)” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Asimismo manifestó que:

Por su parte, el Juzgado A quo en el fallo apelado consideró que, “(…) la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisión de la acción de amparo constitucional cuando “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Que, “(…) el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria (…)”.

Acotó que, “(…) que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en efecto, puede interponer el Recurso Contencioso Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

“(…)En base a las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por la cual, deb[ió] necesariamente [ese] Tribunal Superior declararla inadmisible. Así se decidi[ó]. (…)”

Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Nro. 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De lo antes expuesto, se evidencia que en efecto la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Ello así, debe reiterarse el contexto de la causal previamente referida, conforme a la cual en los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, extendiéndose dicha consecuencia en aquellos casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

Considerando lo anterior, se observa que en el presente caso la parte accionante solicitó que, “(…) vista la gravedad de los hechos señalados y verificado la infracción de los aludidos derechos fundamentales a la inamovilidad laboral por fuero paternal y violación de los derechos a la paternidad y a la protección integral de la familia, consagrado en los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenándose [su] reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, así como, el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde el momento de [su] inconstitucional e ilegal remoción y retiro, hasta la restitución definitiva en el cargo.“(…)”.

Es pues que, el objeto de la presente acción de amparo constitucional deviene de la conducta omisiva por parte de la Dra. Maggien Sosa, quien para el momento de la interposición del Amparo Constitucional era Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien a través del Decreto Nº 5, notificado a la parte mediante oficio Nº 509 de fecha 05 de octubre de 2015, se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal del mismo Juzgado, sin tomar en consideración la inamovilidad por fuero paternal que presuntamente el agraviante ostentaba, aún cuando se tratase de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Ello así, es claro que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión propuesta en el presente caso, pues, existen otros mecanismos por la vía procesal ordinaria que puede darle solución a lo solicitado.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, tal como lo señaló el Juzgado A quo, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial considerando en esta oportunidad los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, pudiendo interponerla conjuntamente con las medidas cautelares que considere idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así se establece.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Carolina Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Rafael Fajardo Ramírez, titular de la cedula de identidad 18.446.991, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


TIBISAY DEL VALLE MORALES
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Asunto Nº VP31-R-2019-000010
TM/rn.

En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,