REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Agosto de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-430
ASUNTO : 4CV-2022-430
DECISIÓN: 1317-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: GILBERTO ENRIQUE PARRA RÍOS, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-10.410.827
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle los hechos imputados al ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RÍOS, identificado en el capítulo I del presente escrito y que se describen de seguidas, toda vez que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso la imputada, obteniéndose como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó el siguiente hecho:
En fecha 01 de Junio del 2022, la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad, sale de la institución educativa de la cual es estudiante regular aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, en dirección a su residencia, por tanto se dirige a la casa del ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, vecino de su progenitora, en el sector la popular, calle 165, entre el liceo Gonzalo Rincón Gutiérrez, parroquia Domitila Flores, Municipio San francisco, estado Zulia, quien desempeña el oficio de moto taxi, para que le hiciera el favor de llevarla hasta la urbanización el soler donde para el momento estaba residiendo con su hermana mayor, pero el ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, salió y le dijo que estaba ocupado, que cuando él se desocupara le avisaría a la adolescente y le dijo que el costo de la carrera, era de 3 dólares, a lo que la adolescente le respondió que ella se iría caminando, ya que solo contaba con 1 dólar, y emprendió su camino, cuando va a la altura del Liceo Gonzalo Rincón Gutiérrez, el ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, pasa y suena la cometa de la moto, se estaciono y le dijo a la adolescente NERYARY que la iba a llevar por ese dinero que tenía, la adolescente se monta en el vehículo: “moto” con las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSEN 150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AAOTO2H, SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K17GM076950, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ3642635, cuando van en su camino la adolescente observa que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, llevaba un potecito con de agua, y la adolescente le pregunto “¿si eso era agua?”, el ciudadano le respondió que “si”, y le ofreció, La adolescente hace mención que tomo tres dedos de agua, y al momento comenzó a ver borroso, en el que se quedó dormida y no recuerda nada de lo que sucedió hasta las 6:00 horas de la tarde, cuando reacciono la adolescente NERYARY, se encontraba en una calle en el sector la polar, en el que la adolescente pudo observar que se encontraba una señora, señala la adolescente que no conocía y era la primera vez que la veía, en el que dicha señora le comento que “su tío la había dejado allí porque ella se sentía mal”, la adolescente le pidió ayuda a esta señora desconocida para llegar a su casa, en el cual la ciudadana desconocida le dio el dinero para los pasajes y la acompaño a tomar el transporte público “bus” para llegar hasta la urbanización el soler en donde reside con su hermana mayor de nombre ALANIS GONZALEZ, al llegar la adolescente manifiesta que le dolía el vientre, tenía fatiga y al momento de bañarse le bajo una baba por las piernas y se sentía rara, pero no manifestó lo sucedido a sus familiares, la adolescente manifiesta que no recuerda nada de lo que le pudo haber sucedido pero que la última persona que ella vio fue al ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS.
Asimismo, hace mención que en varias oportunidades cuando el señor estaba en su casa en el sector la popular, atendiendo el negocio de su residencia le tocaba las manos cuando iba a comprar algunos víveres, y le decía comentarios sádicos, así como también le decía que él hacia bonita pareja con ella, que la adolescente dejara a su novio. En fecha 22 de junio del año en curso decide romper el silencio y contarle lo sucedido a su prima materna de nombre JOELIANNI DUBRASKA MENDEZ BRACHO, la misma al tener conocimiento decide hacérselo saber a su tía la madre de NERYARY y a su prima de nombre ALANIS GONZALEZ, posteriormente en fecha 23 de Junio del año en curso, deciden dirigirse hasta el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, con el fin de denunciar tal hecho, luego que la ciudadana denunciante planteara los hechos ocurridos, la comisión de patrullaje se traslada hasta la residencia del ciudadano, en el que con el fin del esclarecimiento de los hechos, procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede policial quedando identificado como GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS. Una vez aprehendido el cuerpo policial se dispone a realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL:
Vista la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en la cual se encuadra la conducta del ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RÍOS, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-10.410.827 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MÉNDEZ DE (14) AÑOS DE EDAD; este Tribunal en esta fase intermedia y en este acto, ejerciendo el control formal y material de la acusación, observa que del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los hechos narrados y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y utilidad que conllevan a establecer la verdad de los hechos cuya pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, verificando que el acto conclusivo representa un fundamento serio, que permite vislumbrar un pronóstico de condena, en contra del acusado de autos.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
A. TESTIMONIALES. EXPERTOS, FUNCIONARIOS, VÍCTIMAS Y TESTIGOS. EXPERTOS 1. Declaración Testimonial del Médico Forense MARICEL RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANORECTAL, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal San Francisco Estado Zulia, a la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración Testimonial del Psicólogo Forense KARINA CUBILLAN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN PSICOLOGICO, solicitado por el Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal San Francisco Estado Zulia, a la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración Testimonial de los expertos, DETECTIVES JEFES NERWIN CARVAJAL Y VERNON SILVA, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscritos al área de experticia de vehículo. 4. declaración Testimonial del Experto profesional, quien se encuentra adscrito al cuerpo de investigaciones, penales y Criminalísticas, área de informática, siendo pertinente y necesario, ya que fue el encargado en practicar la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, al equipo telefónico MARCA: SAMSUNG, MODELO: A21S, SERIAL IMEl: 356157/169775/9, IMEI 2: 356158/11/169775/7, dejando constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el mismo en el momento del peritaje en el teléfono móvil propiedad de la víctima. Quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS; 4. declaración Testimonial del Experto profesional, quien se encuentra adscrito al cuerpo de investigaciones, , penales y Criminalísticas, área de informática, siendo pertinente y necesario, ya que fue el encargado en practicar la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, al equipo telefónico MARCA: SAMSUNG, MODELO: A21S, SERIAL IMEl: 356157/169775/9, IMEI 2: 356158/11/169775/7, dejando constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el mismo en el momento del peritaje en el teléfono móvil propiedad de la víctima. Quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMA Y TESTIGOS; 6. Declaración Testimonial de la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, se subsume el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 260 con remisión al encabezado del Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad. 7. Declaración Testimonial de la ciudadana YARIZA ESTEBANA MENDEZ, de 44 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, se subsume el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 260 con remisión al encabezado del Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente, NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 23-06-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE (CICPC) CARLOS MONSAT, INSPECTOR JEFE (CICPC) YENY ALBORNOZ, DETECTIVE (CICPC) JOSE BERMUDEZ, DETECTIVE (CICPC) VICTOR GARCIA, DETECTIVE (CICPC) ANTHONY VIDES, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación municipal de San Francisco Estado Zulia, pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, quien fue señalado expresamente por la víctima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. 2. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DEL HECHO CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 23-06-2023, suscrita por el funcionario, DETECTIVE ANTHONY VIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal San Francisco Estado Zulia, el cual deja constancia de haberse trasladado hasta el sector la Popular san francisco estado Zulia, los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos denunciados, así como el lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 260 con remisión al encabezado del Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3. Ofrezco para su exhibición y lectura EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES: De fecha: 23-06-2022, bajo el número de oficio: N”: 0058-2022, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JEFES NERWIN CARVAJAL Y VERNON SILVA, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, adscritos al área de experticia de vehículo, a fin de ser practicado EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, en el vehículo automotor con las siguientes características, CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSEN 150, COLOR: NEGRO, PLACAS: AAOTO2H, SERIAL DE CARROCERIA: 8123ª1K17GM076950, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ3642635, la cual es necesaria y pertinente, ya que a través de la cual se deja constancia de la existencia cierta del vehículo, los datos a que permiten su individuación y el propietario de la misma que coincide con el ciudadano imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 22-07-2022, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPNB) EDUARDO GOMEZ, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de investigaciones penales, Pertinentes y Necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de haberse trasladado hasta urbanización la popular, sector número 16, calle 165, con avenida número 51, casa número 1, a fin de recibir acta de nacimiento de víctima, entregado por la ciudadana YARIZA MENDEZ, posteriormente se trasladaron hasta el barrio la polar, calle número 187 con avenida 48C, casa número 48-46 con el seudónimo (La Ratonera). Asimismo, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, en la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 260 con remisión al encabezado del Art. 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad. 5. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 22-07-2022, suscrita por el funcionario, OFICIAL AGREGADO (CPNB) EDUARDO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, dirección de investigaciones penales, departamento de criminalística, el cual deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio la popular, calle N*187 con avenida N”48C casa N*48-46 con el seudónimo La Ratonera parroquia Domitila flores Municipio San Francisco del Estado Zulia la cual es necesaria y pertinente ya que se deja constancia del lugar donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano imputado de autos, dejándose constancia de las características físicas del sitio. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6. Ofrezco para su lectura y/o reproducción RESULTADO DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se lleva a cabo por ante el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia en fecha 14-07-2022, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo los niños víctimas procederán a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RIOS, en la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 260 con remisión al encabezado del Art, 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA. 7. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL: Bajo MARICEL e Oficio N* 366-2464-061-2022, de fecha 24 de junio del 2022, suscrito por el Médico Forense RODRIGUEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, que realizo EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, se la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad. Dicho informe le seré exhibido al profesional que la suscribe para que la FECONOZCA e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADOS DEL EXAMEN PSICOLOGICO: Bajo el número de Oficio N* 356-2454-H-0027-2022, de fecha 02 de agosto del 2022, suscrito por el Psicólogo Forense KARINA CUBILLAN RAMIREZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado DEL PILAR Zulia, que realizo EXAMEN PSICOLOGICO, a la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MENDEZ, de 14 años de edad. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9. Ofrezco bajo el número y lectura EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO: De fecha 01-08-2022, e oficio: N 24-F33-0841-2022, solicitado por la fiscalía trigésima tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, área de informática, para ser practicado EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, al equipo telefónico MARCA: SAMSUNG, MODELO: A21S, SERIAL IMEI: 356157/169775/9, IMEI 2: 356158/11/169775/7, el cual será entregado por la ciudadana ALANIS ALEXANDRA GONZALEZ MENDEZ titular de la cedula de identidad N* V26.963.287. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento del peritaje en el teléfono móvil propiedad de la víctima. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Respecto a esta última promoción 9. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO. Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N* 733, lo siguiente: “(…) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el –eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerles como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado diligencias de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (…). C. PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, EL MINISTERIO PÚBLICÓ DEJÓ CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA NI EL IMPUTADO INTRODUJERON ALGUNA SOLICITUD DE LA PRÁCTICA DE DILIGENCIA NI DE EXPERTICIA ALGUNA. C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS.
El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem.
Ahora bien, se evidencia que la Defensa Pública en el presente acto de forma oral, promovió las siguientes testimoniales: 1) YULITZA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º CI.11.607.282, 2) GINES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° CI.7.976.290 y 3) TRINO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º CI.10.376.131, cuya utilidad y pertinencia se ciñe a que los mismos son testigos presenciales de los hechos, e instrumentales y pueden determinar la inocencia de su representado, en tal sentido, este Juzgado, considera que debe ADMITIR, los medios de pruebas, ofertados por la Defensa Pública del imputado, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales.
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RÍOS, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.-10.410.827 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 259 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente NERYARY ALEXANDRA MEDINA MÉNDEZ DE (14) AÑOS DE EDAD. TERCERO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, CUARTO: SE MANTIENE para el ciudadano GILBERTO ENRIQUE PARRA RÍOS la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad establecidas en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. QUINTO; MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminando el acto siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 PM). Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
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