REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, 31 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-241
ASUNTO: 4CV-2022-241

DECISIÓN: 1433-2023

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ
VÍCTIMA: MARENA DEL CARMEN RUBIO CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CAMPO URIA PARDO

IMPUTADAS: ZULAY JOSEFINA ALVARADO PAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA Y YEIMY TIBISAY LÓPEZ GUERRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.625.277, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO AMA DE CASA, GRADO DE INSTRUCCIÓN (SIN ESTUDIOS), CON DOMICILIO PROCESAL EN: INVASIÓN SAN BENITO I, POR DETRÁS DE MERCAMARA

DELITOS: AMENAZA Y PROSTITUCIÓN FORZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINALES 5°, 9° Y 10° EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 286 Y 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
En horas de despacho del día de hoy jueves (31) de Agosto de 2023, siendo las once y treinta (11:30am) horas de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para verificar la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la Fiscalía No. 3 ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, la acusada; ZULAY JOSEFINA ALVARADO PAZ, plenamente identificada en actas, acompañada de su Defensa Privada, ABG. CAMPO URIA PARDO. En este estado y vista la comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, tomando la palabra el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, quien declara la apertura del acto. A CONTINUACIÓN PROCEDE A CEDERLE LA PALABRA AL REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, A LOS FINES DE QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA DE FORMA ORAL, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar se constata que se cumplieron con las mismas y visto su asistencia al Equipo Interdisciplinario, y en virtud de que observamos en actas que no ha cometido nuevos hechos de violencia en contra de la víctima, es por la cual, esta representación fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVARADO PAZ, asimismo, respecto a la otra acusada, la ciudadana YEIMY TIBISAY LÓPEZ GUERRA, observa esta vindicta pública el resultado del informe emanado por las expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Tribunal, que la misma no asistió en todo el año de prueba, así como tampoco compareció el día de hoy a la audiencia fijada, es por lo que, ésta representación en vista de no constatarse el domicilio exacto de la misma, ésta representación fiscal, solicita se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado su incumplimiento a las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le ratifica a la imputada las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra a la acusada; ZULAY JOSEFINA ALVARADO PAZ, quien siendo las once y cuarenta (11:40AM) horas de la mañana, expuso: "Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, y en cuanto a Yeimi bueno ella se la mantiene en la calle toda ebria y yo le decía no estás asistiendo allá y ella dijo si tu vas eso me va a servir a mi y ya, y cumplí a pesar de que me tengo que operar pospuse la operación para poder terminar lo que tenía aquí es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. CAMPO URIA PARDO, QUIEN ESPUSO LO SIGUIENTE: “Por cuanto mi representada ha cumplido con el equipo interdisciplinario y no ha cometido nuevos hechos de violencia en contra de la victima solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cese de todas las medidas y la extinción de la acción penal, asimismo, solicito copia certificada de la resolución levantada el día de hoy, y bueno respecto a mi otra representada no he tenido más contacto con ella, es todo”. ÉSTE TRIBUNAL UNA VEZ ESCUCHADO LO EXPUESTO POR LA ACUSADA, LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, PROCE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que , al entrar a conocer de la presente causa, y una vez finalizado el plazo de Régimen de Prueba se le exime de la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, y en tal sentido, éste Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVARADO PAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, por los delitos de: AMENAZA Y PROSTITUCIÓN FORZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINALES 5°, 9° Y 10° EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 286 Y 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO cometido en perjuicio de la ciudadana: MARENA DEL CARMEN RUBIO CHIRINOS, de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente, se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Seguidamente, Revisada la petición realizada por ante este Tribunal por el Abogado. ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita que se ACUERDE LA APREHENSIÓN a la ciudadana: YEIMY TIBISAY LÓPEZ GUERRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.625.277, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO AMA DE CASA, GRADO DE INSTRUCCIÓN (SIN ESTUDIOS), CON DOMICILIO PROCESAL EN: INVASIÓN SAN BENITO I, POR DETRÁS DE MERCAMARA a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y PROSTITUCIÓN FORZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINALES 5°, 9° Y 10° EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 286 Y 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO cometido en perjuicio de la ciudadana: MARENA DEL CARMEN RUBIO CHIRINOS. La señalada solicitud de la representación del Ministerio Público se fundamenta en la incomparecencia de la imputada a la Audiencia Oral de verificación y al incumplimiento de las obligaciones impuestas por éste Tribunal, a lo cual expone: “Ciudadano Juez, respecto a la otra acusada, la ciudadana YEIMY TIBISAY LÓPEZ GUERRA, observa esta vindicta pública el resultado del informe emanado por las expertas adscritas al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Tribunal, que la misma no asistió en todo el año de prueba, así como tampoco compareció el día de hoy a la audiencia fijada, es por lo que, ésta representación en vista de no constatarse el domicilio exacto de la misma, ésta representación fiscal, solicita se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado su incumplimiento a las obligaciones impuestas, es todo”. En virtud de la exposición fiscal, en relación a la Orden de Aprehensión de la imputada de autos, éste Juzgador estima que concurren los presupuestos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: PRIMERO: Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el precepto jurídico denominado AMENAZA Y PROSTITUCIÓN FORZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINALES 5°, 9° Y 10° EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 286 Y 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: La presunción razonable de obstaculización, en atención a las múltiples incomparecencias por parte del imputado de autos a los diferentes actos fijado por este Tribunal, observándose las resultas de las notificaciones realizadas, motivo por el cual este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia acuerda librar la presente ORDEN DE APREHENSIÓN, así se declara. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas se declara con lugar lo solicitado tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Técnica y en tal sentido éste Juzgado Especializado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana: ZULAY JOSEFINA ALVARADO PAZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, por los delitos de: AMENAZA Y PROSTITUCIÓN FORZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINALES 5°, 9° Y 10° EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 286 Y 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO cometido en perjuicio de la ciudadana: MARENA DEL CARMEN RUBIO CHIRINOS. Se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas por Secretaría. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado. ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita que se ACUERDE LA APREHENSIÓN a la ciudadana: YEIMY TIBISAY LÓPEZ GUERRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.625.277, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO AMA DE CASA, GRADO DE INSTRUCCIÓN (SIN ESTUDIOS), CON DOMICILIO PROCESAL EN: INVASIÓN SAN BENITO I, POR DETRÁS DE MERCAMARA a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y PROSTITUCIÓN FORZADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 60 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 84 ORDINALES 5°, 9° Y 10° EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA A LA LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 286 Y 174 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO cometido en perjuicio de la ciudadana: MARENA DEL CARMEN RUBIO CHIRINOS; conforme lo estatuido en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: una vez aprehendido la ciudadana: YEIMY TIBISAY LÓPEZ GUERRA, la mismo deberá ser conducida en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento (SIIPOL), remitiéndole la respectiva orden de Aprehensión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese. Regístrese y publíquese la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABOG ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN,


LA SECRETARIA,

ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA,

ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ