REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Sede Maracaibo
Maracaibo, treinta y uno (31) de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2020-149
ASUNTO : 4CV-2020-149
DECISIÓN: 1429-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG MICHAEL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
VICTIMA: MARIA CORINA GOMEZ ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.435.705
APODERADOS JUDICIAL: ABOG ROSANGELA PULGAR Y ABOG RAFAEL FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 203.862 y 127.133
IMPUTADO: JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243, DE PROFESION U OFICIO ARQUITECTO RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 3C CON CALLE 67, EDIFICIO ARAYA, PISO 15 SECTOR LA VIRGINIA. DE LA CIUDAD DE MARACAIBO, TELÉFONO_:0414.360.84.46
DEFENSA PRIVADA: ABG. DORIA FIGUERA, inscrita en el Imprebogado bajo el número 56.783.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, jueves (31) de agosto de 2023, siendo las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m.), previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM cometido en perjuicio de la ciudadana: MARÍA CORINA GÓMEZ ROO.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, la Secretaria, deja constancia que se encuentran presentes el ABG. MICHAEL FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) Auxiliar del Ministerio Público, el imputado JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, antes identificado, ABG. DORIA MARÍA FIGUEROA LARES, en su carácter de Defensora Privada del imputado, así como la ciudadana MARÍA CORINA GÓMEZ ROO, en su carácter de víctima, asistida por sus apoderados judiciales ABG. RAFAEL FINOL CASTILLO y ABG. ROSANGELA PULGAR, ambos identificados en actas.
Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “Bueno para el conocimiento de todos una vez escuchada la introducción planteada por el representante jurisdiccional y una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, en el ínterin de la investigación se procedió a realizar la respectiva imputación para el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y el delito de acoso u hostigamiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, si bien es cierto, dentro del lapso procesal se realizó el respectivo escrito de acusación el cual fue consignado ante el Tribunal en fecha 06-08-2023 siendo éste la oportunidad procesal para tal fin, el Ministerio Público va a ratificar en todas y cada una de sus partes del escrito de acusación en contra del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi, toda vez que durante la fase de investigación a criterio de ésta vindicta pública se procedió a recabar todos y cada uno de los elementos de convicción, suficientes y necesarios a los fines de comprobar su culpabilidad en la comisión de los tipos penales de los cual fue acusado e imputado en su oportunidad, es por lo antes expuesto, que en el respectivo escrito de acusación se establece todos y cada uno de ellos, con sus pertinencia y necesidad, siendo ésta la oportunidad procesal, se solicita al Tribunal sea admitido el escrito de acusación con todas y cada una de las pruebas, allí ofrecidas, además de ello, se solicita se ordene la apertura a juicio, por otro lado, se solicita se mantengan las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi y a favor de la víctima, la ciudadana María Corina Gómez, es todo”.
DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra a los representantes legales de la víctima de autos, procediendo el ABG. RAFAEL FINOL CASTILLO, referir lo siguiente; “Buenas tardes a todos, ciudadano Juez, ésta representación jurídica procede a ratificar en cada una de sus partes el escrito acusatoria presentado en tiempo hábil y oportuno, en contra del ciudadano Jesús Gabriel Lombardi, igualmente solicitamos al Tribunal, se le dicte numeral 3° y 4° del 242, prohibición de salida del país y presentación periódica y se ordene el pase a juicio, es todo”.
DE LA VICTIMA
En atención a la presencia de la víctima en este Tribunal, se le concede el derecho de palabra a la misma para que exponga lo que a bien tenga, quien expresó; “No deseo decir nada, gracias”.
DE LOS DEREHCOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal impone al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:00 PM expone lo siguiente: “Bueno en primer lugar, no sé si me prestan el expediente para poder ojear el escrito que nosotros presentamos, o bueno lo tengo de forma digital acá, el primer punto, debo hacer mención que cuando fui imputado por el Ministerio Público por el delito de acoso u hostigamiento y violencia psicológica,, inmediatamente asistí al acto de imputación que sé, y quedó en actas mi desacuerdo absolutamente en ese procedimiento, y ofrecí en el tiempo de la investigación un escrito bastante extenso, donde expuse cada una de las pruebas donde de alguna manera, hacía ver que ésta situación, lo que trata es coaccionar unos procesos que por otra parte se siguen en contra de la señora María Corina Gómez y su familia, que se alguna manera han sido delitos de distintas instancias bastantes graves hacia mí, y que una manera para presionar es utilizar ésta Ley como no hoy además queda en evidencia, con la solicitud descabellada de las medidas de coerción que ésta pidiendo la defensa, los abogados de mi ex esposa, ahí se ve de una vez que una situación inmobiliaria, que es una situación donde yo pago el inmueble que ya en la oportunidad anterior se sobreseyó esa pretensión, días después de que ella hurta el inmueble que yo estaba ocupando, le cambia las cerraduras, quien todavía lo usufructúa con documento privado y documentos notariados públicos, todos llevados en las instancias que corresponden las denuncias, como digo, el 8 de junio del 2017, ella solicita por un correo las llaves del apartamento que yo estaba ocupando, y yo inmediatamente, todos esos correos están ahí, yo le respondo que para estar en el apartamento yo debía estar, porque para ese momento yo estaba ocupando, ella sin mayor comunicación más allá del día que hurta las cosas, el día 25 de julio, se hace la denuncia obviamente ante la policía, etcétera, todo un procedimiento normal porque me entero que ésta llega al apartamento, comparte unos bienes, los deja en la calle, otros se los lleva, en fin, donde un hurto del apartamento, eso fue el 25 de julio del 2017, casualidad que el 31 de julio me denuncia por todo tipo de violencia, porque dicho por sus propios abogados, cuando estaban ahí en el edificio con los testigos en ese momento, amenazaban que bueno, me iban a arruinar, me iban a fregar, en fin todas las amenazas típicas de un procedimiento que como digo, está siendo enmascarado con ésta Ley lamentablemente, es importante también decirle al Tribunal que 10 del mes 04 del 2022, éste mismo Tribunal, la misma investigación, con los mismos hechos, con las mismas pruebas, vio suficientes elementos para sobreseer la pretensión que se estaba teniendo de la violencia patrimonial y económica y otra violencia que no recuerdo en éste momento, en todo el escrito que nosotros hemos consignado tanto en su momento para promover pruebas que como digo, ninguna se recabó y como después respondiendo a la acusación que hace el Ministerio Público en todas las pruebas siempre se ve en mi accionar ha sido dentro de la Ley, o sea, jamás se ha ventilado en otra parte, nosotros hemos demostrado, por lo menos de mi parte, donde hayan amenazas o correos ofensivos, simplemente ha habido siempre una comunicación respetuosa, manifestando mis derechos, manifestando y solicitando mis reivindicaciones todo establecido en la sentencia cuando nos divorciamos y que como digo hasta la fecha honrado, llama la atención y eso no está en el escrito, pero lo puedo decir en éste momento, la actitud del Ministerio Público que de pronto una actuación de investigación que ya llevaba exhaustiva en distintas causas, cambia su actitud hacia mí como víctima, en los distintos casos, al punto de extraviar uno de los expedientes de investigación por tres años, que tuvimos que ir a la Sala Constitucional , para poder pedir las copias certificadas para poder reconstruir uno de los expedientes y increíblemente apareció en otra causa que estaba siendo solicitada por el Ministerio Público imputar como cómplice de uno de los delitos de hurto de mi ex esposa contra mí, de pronto increíblemente retira la acusación, retira la solicitud de imputación. Por otra parte, se hace denuncia de la Inspectoría de fiscalía, se hace una solicitud formal y con todas las pruebas de lo que estaba sucediendo porque se extravían documentos, sacan de una persona imputación, retiran delitos que estaban contemplados en una de las causas, y de pronto destituyen a la investigadora, sin argumentos, la destituyen y se cesa toda la investigación que estaba llevándose en curso, igualmente los tribunales de menores donde como es mi derecho exigir la ejecución de la sentencia, porque hay una sentencia donde se discrimina todo y como debe ser pues, se adquiere pues el expediente y cuando aparece después varios años de investigación que se hace la denuncia aparece todas las pruebas que habíamos promulgado y se habían evacuado, investigaciones de correo electrónico, con las experticias tecnológicas donde demostraba que había una comunicación con la señora María Corina, donde de alguna manera dejábamos constancia de toda la comunicación, una comunicación para exigir los derechos que establecía la sentencia, pues aparece el expediente mutilado y en éste momento se está tratando de reconstruir esas experticias, esto lo debo decir porque también llama la atención en ésta oportunidad, como el propio Ministerio Público, en su oportunidad, no vio delitos entre la primera investigación que había sobre los mismos hechos y en ésta oportunidad de delitos y cuando uno ve en la acusación, pues lamentablemente los elementos, a mi criterio y a criterio de mi abogado son expuestos, no corresponden al momento, ni el modo ni lugar que sucedieron las cosas, no hay una actitud de mi parte, descortés hacia ella, no hay una actitud de mi parte amenazante en ningún momento todo lo que he hecho ha sido para ejercer mi derechos, han sido con las instancias judiciales, las inspecciones judiciales, para reconocer el apartamento sigue usado por ella, de manera unilateral, se está valiendo de eso, para tener, vamos a llamar el término, enriquecimiento ilícito porque está usufructuándole dinero, el dinero le queda solamente a ella, en fin, toda ésta situación, lo más lamentable, y el colmo de todo esto, es que incluye, incorpora a los muchachos a los mayores de los hijos y los, vamos a decir de alguna manera manipulados, porque se vio de la única conversación que he tenido con ellos frente a mi padre, solicitadas por ellos, lo que hacen es tratar de coaccionarme de decir que si no se dejan todas éstas causas ellos cortan la comunicación total conmigo, cosa que hicieron, es muy lamentable, han pasado más de dos años, los hijos recientemente por visitas de mis hermanos en el exterior han tenido algún acercamiento puntual, peor ahí se ve también una manipulación, cosa de que no tiene sentido llevar ésta situación al ámbito de los muchachos, yo creo que básicamente de mi parte obviamente rechazo todos pestosa argumentos que ellos han tratado de colocar para tratar de coaccionar y seguir como digo yo, valiéndose de las suyas, porque de alguna manera el utilizar éstos elementos para seguir usufructuando el apartamento, creándome daño, la pretensión de prohibición de salida del país y de presentación, es de una manera humillante, de seguir saliéndose con la suya, digámoslo coloquialmente, mientras siguen en curso como dije cuatro procedimientos penales, por distintas causas contra ella y su familia, y un procedimiento en protección exigiendo pues después de más, desde el año 2016, exigiendo se cumpla la sentencia de divorcio que eso resolvería todo, ya que la sentencia de divorcio es entrega, y o sea, es resolver algo tan sencillo, como lo que se acordó en su momento y los dos suscribimos, cosa que como digo, no ha habido interés, porque al extraviar el expediente y al seguir con todas éstos artilugios de utilizar la Ley para denunciar y tratar de alejarme de mis derechos de accionar que lo que buscan es eso, simplemente humillarme, entonces rechazo todo lo que expresa la acusación y solicito al Tribunal la posibilidad de la acusación y la posibilidad de decretar el sobreseimiento como alguna vez se pronunció en virtud de todo lo que se ha aportado y lamentablemente el Ministerio Público no evacuó en su momento como prueba, es todo”. Asimismo, el Tribunal preguntó a las partes si desean realizar alguna pregunta, a lo cual respondieron que no, y en virtud de que el Tribunal no tiene preguntas,
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, ABG. DORIA MARÍA FIGUEROA LARES, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, muy amable, en concordancia con lo que Lombardi le ha manifestado al Tribunal, esta Defensa Técnica hace uso de la oportunidad Procesal correspondiente para que como está consignada en actas de la contestación formulada en contra de la acusación planteada por la fiscalía del Ministerio Público y la acusación planteada de manera privada por a la ciudadana Maria Gómez, este, resumiendo ambos textos Doctor, esta Defensa Técnica, niega, rechaza y contradice loa hechos que la ciudadana María Corina Gómez denuncia y que la Fiscalía subsumió en una acusación y la Representación Particular que ella ejecuta a través de esa acusación también manifiesta lo mismo, que los hechos verificados en su denuncia se corresponden con el tipo penal anunciado y acusado finalmente por ambas partes, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como acusación particular propia planteada por la por la señora Gómez, porque los hechos que están desarrollados en la denuncia no se encuadran con el tipo penal, porque la conducta desarrollada y los hechos narrados no se acoplan al dispositivo penal, y en razón de eso nosotros consideramos que hay suficientes elementos, los que usted tiene a la vista para determinar que la existencia de esa situación no corresponde con lo que se pretende como a acusación. Nosotros en razón de eso porque no cumple los presupuestos de hechos establecido en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que, en principio inadmita la acusación y declare sobreseimiento en razón de la no particularidad de la conducta verificada con el tipo penal que se está intentando perseguir por otro lado, el señor Lombardi también hizo mención de la no respuesta de la Fiscalía en tiempo oportuno de las diligencias de investigación solicitadas, por esto consideramos que se exceda su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la fiscal no está dada, no le está permitido guardar silencio ante la solicitud de la diligencia de la investigación y creo que es suficiente entender que el señor Lombardi tiene derecho a que la Fiscalía más allá de imputarlo también acoja los elementos de prueba que él considere necesario para agilizar la resulta por sometimiento de un delito y más cuando lo acusa, entonces en razón de ello, nosotros le hacemos la solicitud ciudadano Juez, de que, en razón de la falta de respuesta de la Fiscalía a las diligencias solicitadas en el tiempo oportuno anule la acusación porque adolece de loa elementos necesarios que el señor Lombardi consideró que eran oportunos para ser traídos a juicio y para desvirtuar las limitaciones que se le estaban imputando en su momento, por cuanto fue presentado en sede fiscal y mucho más, cuando pretenden acusarlo con las mismos elementos traídos de una investigación que formula una acusación identifica, con los mismos elementos y que no cambia nada sino que adhiere por solicitud de este tribunal la respuesta de un informe técnico realizado a la ciudadana Gómez donde se reza que la señora padece de un estrés agudo, así como podemos padecer todas las mujeres con el calor que hace aquí en Maracaibo, así como cuando no hay luz, así que yo no tengo ningún tipo de destrezas en materia de salud doctor, me considero nueva en eso, pero yo considero suficiente ciudadano Juez, más allá de cualquier consideración mas allá de cualquier planteamiento que hay que tener cierta lógica y juzgar los elementos que tenemos a la vista y yo por lo que pude observar de la denuncia formulada por la ciudadana María Gómez, este más allá de lo que dice en médico forense que para su momento será debatido en caso de que sea oportuno y usted considere que deba acordar su derecho y el paso de apertura a juicio con lo cual nosotros estaríamos de acuerdo, promocionando por supuesto y teniendo los medios de prueba que fueron formulados en el escrito correspondiente, podrán ser debatidos en su oportunidad, porque nosotros consideramos que hay alguien que adolece tal condición que hay medios de prueba aportados allí para demostrar que efectivamente el que está en circunstancias de estrés, no tiene más posibilidad de acudir de tantas maneras, tantas maniobras o tantas acciones que podrían ser debatidas en juicio oportunamente, para yo digo, y me disculpa la expresión, para enmascarar otra conducta. Eso es de parte de fondo que nosotros entendemos que es así y por eso le solicitamos que no se haga usted y conteste a esta defensa técnica, desde principio anular la acusación fiscal por las falencias que nosotros hemos reflejado en el escrito acusatorio y que le manifiesto a viva voz, por cuanto al ciudadano Jesús Lombardi se le lesionó el derecho a defenderse con unas pruebas que considero pertinentes y necesarias para ser desahogados en la investigación fiscal, por otro lado, y porque consideramos que la conducta denunciada no se corresponde con el tipo penal y no se cumple la acusación del artículo 308 porque no hay un pronóstico de condena con los elementos que están ahí establecidos y que la conducta desarrollada no se acerca siquiera al tipo penal pretendido, nosotros solicitamos ciudadano Juez que usted se aleje de la solicitud de la fiscalía del Ministerio público y de la solicitud de la ciudadana María Gómez en cuanto a las acusaciones presentadas para que el señor Jesús Lombardi sea juzgado por ese tipo penal y que dentro de ser usted, establecer el criterio de que las dos solicitudes a leer no corresponde a lo que debe ser debatido hoy y más para usted que sabe que los elementos que deben ser debatidos deben ser en el juicio oral y público que corresponda, nosotros también nos acogemos a ese criterio ciudadano Juez y solicitamos que se tenga como válido los elementos de prueba promocionados por nosotros tenidos ahí dentro del expediente que usted tienen a la vista y que serán debatidos en su oportunidad procesal correspondiente, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
En primer lugar, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio fiscal y de la acusación particular propia, así como la contestación de ambos escritos presentados por la defensa de la víctima, se observa de la investigación fiscal, que en fecha 22/03/2023, se llevó a efecto el acto de imputación en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los articulo 54 y 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, identificada en actas; se evidencia de la investigación fiscal que en fecha 22/05/2023, el imputado de autos, asistido de su defensa presentó escrito por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, mediante el cual esgrime su defensa y solicita a la vindicta pública una seria de diligencias de investigación, a fin de esclarecer los hechos imputados. Se evidencia de la Investigación Fiscal, que a pesar de la solicitud de diligencias de investigación presentada por el imputado, el Ministerio Público, sin realizar pronunciamiento alguno respecto a las mismas, en fecha 08/08/2023, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación fiscal contra el referido ciudadano, por los delitos imputado, ante lo cual procedió este Juzgador, a fijar oportunidad para llevar a cabo Audiencia Preliminar. Así se observa.
Ante tal omisión, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1268, de fecha 14/08/2012, sobre las facultades y obligaciones de la vindicta pública, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que con base a esa determinación de la comisión del injusto punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción, entre los cuales encontramos la experticia médico legal, para precisar, a través del proceso de la adecuación típica, cual es el tipo penal que corresponde a los hechos sometidos a su conocimiento (…)”;
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”.
En tal sentido, corresponde a los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas.
Asimismo, en atención a la sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que estableció lo siguiente: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”.
Siendo que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala
Este Tribunal, antes de resolver las solicitudes planteadas, y por ser de carácter primigenio, como punto previo se debe pronunciar el Tribunal sobre la nulidad del escrito acusatorio solicitado la Defensa Privada del imputado, y a tal efecto, respecto a la Institución Procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1228, de fecha 16/06/2005, estableció lo siguiente:
“el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las misma sean validad, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe ser integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspecto lo requisitos intrínsecos y el último lo extrínsecos”. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios o aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos están adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivos cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, debe estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales, o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”.
Evidencia este Juzgador, que el imputado de autos presentó escrito en fecha 22/05/2023, realizando algunas consideraciones y solicitando diligencias de investigación, las cuales en ningún momento fueron proveídas o negadas por el despacho fiscal, lo cual incide en la garantía de la tutela judicial efectiva, incumpliendo la Fiscal de Investigación con el deber de dar respuesta positiva o negativa a las partes involucradas en el proceso, lo cual trastoca el derecho a la defensa y desdice de la función de la representante de la vindicta pública, lo cual se resume en la violaciones de derechos y garantías constitucionales, en virtud de la actuación falaz de la representante del Ministerio Público, en detrimento del debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, observándose que ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar un escrito acusatorio, sin pronunciarse respecto a las diligencias de investigación solicitada por el imputado, a los fines de esclarecer los hechos, es por lo cual que al hacer un control formal y material del acto conclusivo, este Tribunal debe indefectiblemente declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por violentar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Así se establece.
En tal sentido, ante la presencia de errores de forma y de fondo que atañen o traen como consecuencia indefectiblemente la nulidad absoluta del escrito acusatorio, en virtud de de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Despacho Fiscal, respecto a las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, lo cual no puede ser saneado en esta acto, en conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 179 ejusdem, por lo que se repone la presente causa al estado a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público que emanó el acto conclusivo anulado, presente un acto conclusivo cónsono con la realidad de los hechos, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de Imputación, para lo cual se le conceden diez (10) días continuos, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación. Este tribunal mantiene la medida de protección y seguridad favor de la víctima, en tal sentido se MANTIENEN, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima.
Asimismo, evidencia el Tribunal, que si bien la vindica pública omitió cumplir con las funciones atribuidas por la norma, no es menos cierto que el imputado de autos ni su Defensa Privada, aun y cuando habían transcurrido más de tres meses, sin que el Ministerio Público se pronunciara respecto a la solicitud realizada, solicitaron el control judicial a la que alude el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desdice de la labor encomendada a la Defensa Privada del imputado. Así se observa.
Por último, observa este Juzgador con suma preocupación, la actuación reiterada de la representación de la vindicta pública, lo cual genera flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales acaecidas en la presente causa, al dictar actos conclusivos sin pronunciarse respecto a las diligencias de investigación de investigación solicitada por el imputado, lo cual vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual se resume en una actuación falaz, en detrimento del debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, observándose que ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, por lo que en consecuencia, se le realiza LLAMADO DE ATENCIÓN, a fin de que situaciones como las de marras, no vuelvan a ocurrir, ya que lo contrario sería soslayar derechos y garantías de carácter constitucional, generando retardo y contrariando la celeridad prevista por el Legislador en el Régimen Legal previsto para la protección de las mujeres víctimas de Violencia. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de imputación, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: REMITASE, la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; CUARTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en virtud de que actuaciones como la de marras generan violaciones de derechos y garantías constitucionales, al dictar actos conclusivos sin pronunciarse respecto a las diligencias de investigación de investigación solicitada por el imputado, lo cual vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y se resume en una actuación falaz, en detrimento del debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, observándose que ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, por lo que en consecuencia, se le realiza LLAMADO DE ATENCIÓN, a fin de que situaciones como las de marras, no vuelvan a ocurrir, ya que lo contrario sería soslayar derechos y garantías de carácter constitucional, generando retardo y contrariando la celeridad prevista por el Legislador en el Régimen Legal previsto para la protección de las mujeres víctimas de Violencia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
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