REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Agosto del 2023
213º y 164°
ASUNTO: 4CV-2023-715
ASUNTO: 4CV-2023-715

DECISIÓN N° 1311-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°), ABG. YULIANA ANDRADE AVILA.
VICTIMAS: MARIA ALEJANDRA VERIN MILLAN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LINDA LISSETTE LOPEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.859.367, INPRE; 239.329, N° TELEFONICO; 0414-656-7089, CON DOMICILIO PROCESAL; AV. 17B, HATICOS POR DEBAJO, CALLE 111, SECTOR VILLAMARA, CASA 17B-06.

IMPUTADO: HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347, DE 49 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 17-09-1974, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE DE VIVERES, NOMBRE DE SUS PADRES: HERNAN CARVAJAL HERRERA (+) Y ERNESTINA CRAVAJAL (+), DOMICILIO PROCESAL: SECTOR LA LAGO (CASA 3C-14), CALLE 76 CON AV. 3C, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, PUNTO DE REFERENCIA: RESIDENCIA PARIS, A 30 METROS ESPECIFICAMENTE, CASA COLOR GRIS, DE DOS PISOS, ESTA EN CONSTRUCCION, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, DESTRUCCION DE SUSTANCIAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 193 Y 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, viernes cuatro (04) de Agosto de 2023, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347.

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a la Profesional del Derecho; ABG. LINDA LISSETTE LOPEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.859.367, INPRE; 239.329, N° TELEFONICO; 0414-656-7089, CON DOMICILIO PROCESAL; AV. 17B, HATICOS POR DEBAJO, CALLE 111, SECTOR VILLAMARA, CASA 17B-06, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347, Respondiendo la Profesional del Derecho; ABG. LINDA LISSETTE LOPEZ, lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°), ABG. YULIANA ANDRADE AVILA, el ciudadano: HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347, debidamente asistido por su defensa privada ABG. LINDA LISSETTE LOPEZ, antes identificad, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°), ABG. YULIANA ANDRADE AVILA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERIN MILLAN, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Eso fue como a las 03:00 horas de la madrugada empezó a insultarme y a lanzarme objetos de vidrios, luego de eso yo me cubrí con lo que pude y le dije que se calmara es donde el procede a agarrar un cuchillo y se viene encima de mí, ahí como pude salí corriendo alrededor de la mesa quedando el del otro lado, yo pedía auxilio es donde llegó una tía es donde lanza el cuchillo y sale corriendo y se va, es todo". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, DESTRUCCION DE SUSTANCIAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 193 Y 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. LINDA LISSETTE LOPEZ, previa Designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “Bueno, en lo que dice la chica, hay un poco de mentiras más que todo, hay muchas mentiras de ella, bueno, exactamente yo discutí con ella, le reclamé unas cosas y lo que hice fue tirarle una silla pero a la pared y ella no estaba en ese sitio sino hacia allá, y segundo el cuchillo, yo nunca agarré un cuchillo para amenazarla a ella porque yo sé lo que es un delito contra la mujer, ya yo he tenido varios problemitas de discusión y eso con ella y nunca he buscado un cuchillo para agraviarla y eso porque me puedo meter en un problema, ya eso ahí es una mentira, es mas pueden revisar ese cuchillo y hacerle una autopsia y verle las huellas porque yo nunca agarré ese cuchillo, es mas cuando yo vi ese cuchillo en el destacamento yo me quedé asombrado porque ellos me pusieron contra la pared, ellos vinieron y pusieron dos envoltorios yo les digo a ellos, porque ustedes me ponen eso si yo no tengo que tener eso sí, primero no consumo drogas y segundo no vendo drogas para que ellos me pongan eso. El problemas es que cuando ella le da las llaves del carro a ellos, usted sabe que ahorita hay una Ley muy fuerte que ellos son capaces de agárrate las llaves del carro, llevase el carro y quedase con el carro, ellos querían los papeles del carro mío, pero al tener los papeles del carro mío ya podían involucrarme en otra cosa, ese es el problemas que hay ahí, es mas la casa donde yo vivo ahorita tiene cámaras, yo nunca me forcé a aceptar la detención porque en ese momento yo me paré a las 06:00 de la mañana a hacer unos pasteles, es más, ellos me detuvieron haciendo los pasteles para la bodega, yo nunca me opuse a eso. La casa, lo que dice ella que la tía bajó a buscarla es mentira, porque la casa de arriba, la escalera tiene cámaras, la casa en la parte de abajo tiene cámaras, el negocio donde estamos nosotros también tiene cámaras, entonces es mentira de eso que la tía bajo, ella grito, que la llamó, no, mentira, porque ella más bien estaba en el cuarto, se bañó, se vistió, y se metió en otro cuarto que hay, prendió el aire y se acostó, nunca me llamó la policía, me llamó fue al siguiente día que me detuvieron. Llegaron ellos, “donde está el señor Hernan, que tal” todos agresivos, yo nunca me opuse a la detención y los envoltorios eso es mentira porque yo en mi casa no vendo droga, vendo pastelitos y empanadas, yo tengo una tienda, vendo panes por combo, tenemos las pruebas de que vendemos panes, es mas cuando no están los panaderos yo mismo hago los panes, porque cuando no están los panaderos yo soy el que hace la función de panadero, entonces yo no tengo necesidad de vender droga, ni de agredirla a ella porque yo sé como son ahorita los problemas con la mujer. No puedo meterme yo en esos problemas con ella, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que se realizaron las siguientes preguntas. EL JUEZ PROVISORIO CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN PROCEDE A REALIZAR LA SIGUIENTE INTERROGANTE: 1. Pregunta: ¿Cuándo usted se refiere que ha venido problemas con la victima, a que se refiere? Respuesta: a discusiones normales, como todas las personas que pelean y como ella es muy celosa también.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LINDA LISSETTE LOPEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa técnica alega que en el mismo expediente no están las pruebas físicas que alegan que hay golpes, que el señor golpeó, no hay fotografías, no hay ningún tipo de examen de ningún médico, ni siquiera un oficio dirigido a medicatura forense de que la señora tenga cualquier daño físico, por eso es que esta defensa le dice a este digno tribunal que el señor acá, si fue una agresión fue verbal, y todos sabemos que las actas pueden venir cien por ciento viciadas en cuanto a los procedimientos policiales, entonces esta defensa alega, rechaza y contradice lo dicho aquí por la fiscalía en cuanto a mantener la medida privativa de libertad y solicita una medida menos gravosa para el ciudadano aquí presente, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 2) ACTA DE DENUNCIA
DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERCHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 4) INFORME MEDICO DE FECHA 03-08-23 PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, SUSCRITO POR LA DOCTORA GINA RANGEL, COMEZU: 21057, MPPS. 152801. 5) ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONA DE LAS SUSTANCIAS, DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 7) OFICIO DE REMISION DE EVIDENCIAS DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 8) PLANILLAS DE REGISTRO DE CUSTODIAS, CONTANTE DE TRES (03) FOLIOS. 9) OFICIO N° 277-2023 DE FECHA 03-08-23 DIRIGIDO AL JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACIÓN PENAL DIP, DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 10) REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS. 11) PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA. 12) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE INSPECCIONES TECNICAS. 13) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE INSPECCIONES TECNICAS. 14) PLANILLA DE DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA DE FECHA 03-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, DESTRUCCION DE SUSTANCIAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 193 Y 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, DESTRUCCION DE SUSTANCIAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 193 Y 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, DESTRUCCION DE SUSTANCIAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 193 Y 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, DESTRUCCION DE SUSTANCIAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 193 Y 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; HERNAN CRAVAJAL RIVERO, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-83.076.347, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO SE DECRETAN, En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO:: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida evaluación médica. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1099-2023

LA SECRETARIA

ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ