REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-084
ASUNTO FISCAL MP-15734-2023
DECISIÓN: 1417-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO: ABOG. JESÚS HERNANDEZ CORDERO
FISCALIA: ABG. YULIANA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
IMPUTADO: OSWALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.087.816.
VICTIMA: JENNIFER ELIZABETH CAMARGO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.765.475.
DELITO IMPUTADO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Inicia el presente procedimiento en fecha 22/01/2023 habida cuenta de denuncia presentada por la ciudadana JENNIFER ELIZABETH CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-17.087.886, ante la Policía de Maracaibo, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.087.816, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actuaciones éstas que fueron remitidas al Ministerio Público, exponiendo lo siguiente: “EL DIA DE HOY 21 DE ENERO DE 2023, A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE, APROXIMADAMENTE CUANDO ME ENCONTRABA EN MI APARTAMENTO UBICADO EN EL SECTOR MILAGRO NORTE, EDIFICIO CONDOR, PLAZA II, OCTAVO PISO APARTAMENTO 8B, Y MI PAREJA DE NOMBRE OSWALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, EN DONDE ME ENCONTRABA CONVERSANDO CON MI PAREJA DE NUESTRA COSAS PERSONALES Y DE NUESTRA HJIJA DE 5 MESES Y TRES SEMANAS EN DONDE EL EMPEZO A PROHIBIRME SALIR SI NO ES CON SU AUTORIZACION NI A VISITAR A MIS FAMILIARES Y PROHIBIENDOME TODO TIPO DE COMUNICACIÓN, EN DONDE DIALOGUE CON EL COMO DOS PERSONAS ADULTAS Y CIVILIZADAS QUE ME DEJARA LA PATRIA POTESTAD DE NUESTRA HIJA YA QUE HEMOS TENIDO PROBLEMAS COMO PAREJA A LA CUAL ACCEDIO Y AGARRO MI TELEFONO PARA INFORMARLE A MI ABOGADA DE NOBRE JAHIDY CARDENAS, DE LO ACORDADO CON MI PAREJA, AL CULMINAR DICHA LLAMADA PROCEDI A RECOGER MIS COSAS Y LAS DE MI HIJA CUANDO NOTO QUE MI PAREJA EMPIEZA A CERRAR LAS PUERTAS Y VENTANAS Y DICIENDOME QUE ERA UNA MARDITA LOCA, UNA MALDITA PERRA, PUTA, PSICOPATA, ANIMAL QUE ERA UNA MALA MADRE, Y MILES DE COSAS MAS QUE NO ME IBA A PAGAR NINGUNA PARTE QUE SI SALIA DEL APARTAMENTO ME IBA A MATAR A GOLPES, EN ESO AGARRO A MI HIJA Y MI TELEFONO Y EMPIEZO A COMONICARME CON MI ABOGADA Y LE INFORMO TODO LO QUE ESTABA PASANDO QUE ME AYUDARA YA QUE MI ESPOSO ESTA MUY AGRESIVO Y QUERIA HACERME DAÑO, EN ESO EL ME AGARRA POR EL CABELLO E INTENTA QUITARME EL TELEFONO, Y EMPEZO A GRITAR Y A SOMETERME CONTRA LA PARED EN DONDE ME AGARRA FUERTEMENTE DE LOS BRAZOS Y ME DABA MUCHOS GOLPES CON SU ANTE BRAZO EN MI BRAZO DERECHO QUE NO ME IBA A SALIR PARA NINGUNA PARTE EN ESO LLEGA SU HERMANA DE NOMBRE DELIA VERONICA MORENO PRIMERA, A QUIEN LE PEDI AYUDA PARA SALIR DEL APARTAMENTOPOR QUE SU HERMANO ME ESTABA MALTRATANDO QUE NO LO HICIERA POR MI SI NO POR SU SOBRINA, EN DONDE ELLA HIZO CASO OMISO A LO QUE ESTABA DICIENDO , HIZO COMO SI NO ESTUVIERA VIENDO NADA Y EMPEZO A DECIRME MILES DE VULGARIDADES EN ESO MI ESPOSO SE DECUIDA Y SALGO RAPIDAMENTE A ABRIR LA VENTANA DEL APARTAMENTO Y EMPECE A GRITAR FUERTEMENTE PIDIENDO AYUDA Y EL ME AGARRO POR EL CABELLO Y LE DIJE QUE ME SOLTARA POR QUE TENIA A MI HIJA EN BRAZOS, A LOS POCOS MINUTOS LLEGA LA POLICIA Y EL NO QUERIA ABRIR LA PUERTA EN ESO EMPIEZO A LLORAR Y ME DIJO QUE ME CALLARA LA BOCA QUE EL IBA ABRIR LA PUERTA , EL ABRE LA PUERTA E HIZO COMO SI NO ESTUVIERA PASANDO NADA Y LE INFORMO TODO LO QUE ESTABA PASANDO A LOS FUNCIONARIOS, POR ESO MOTIVO ME TRASLADARON HASTA ESTE COMANDO POLICIAL PARA FORMULAR MI DENUNCIA ES TODO”.
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
DE LA PIEZA PRINCIPAL
Se evidencia oficio de fecha 22/01/2023, se llevó a efecto audiencia de presentación por orden de aprehensión, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Especial de Género. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico, TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia decreta las Medidas establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del ordinal 7° del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.087.816; las cuales consisten en las Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y Ingreso al Equipo Interdisciplinario que sirve a este Circuito Judicial. CUARTO: DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: ORDENA oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, de lo aquí decidido. SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realice visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1105, de fecha 09/12/2022”.
Mediante oficio 103-2023, de fecha 13/03/2023 el equipo interdisciplinario de este Tribunal, informó que se trasladó al domicilio del imputado a realizar visita social, lo cual fue imposible.
En fecha 10/04/2023, el imputado solicitó la extensión del lapso de presentaciones, lo cual fue negado mediante decisión de fecha 17/04/2023.
Consta que en fecha 10/05/2023, vale decir, quince días antes de fenecer el lapso de cuatro (04) de meses de investigación, se recibe notificación de decreto de Archivo Fiscal, a lo cual se le solicitó la pieza de investigación a efectos videndi al Despacho Fiscal mediante oficio n° 643-2023, de la misma fecha, el cual fue recibido en fecha 18/05/2023, por la propia fiscal del Ministerio Público, y hasta la presente fecha no se ha recibido la investigación, a fin de verificar los datos filiatorios de la victima para notificarle su derecho de presentar acusación particular propia.
Cabe destacar que dentro de los elementos de convicción consignados con el procedimiento policial que dio inicio a la presente solicitud, se evidencia informe médico provisional suscrito por el médico cirujano HENRY MEDINA SUAREZ, practicado a la victima el cual refiere: “se evidencia golpes en la región superior del torax, hombros y región superior omoplatos, con presencia de aumento de volumen del área”; cuyo diagnostico refiere: “celulitis en hombro derecho Post-traumático”
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien respecto a la Institución del Archivo Fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.
Del articulo precedente se colige que el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso en concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción con respecto a: (i) la existencia del hecho punible; (ii) la participación de determinado sujeto en la comisión del delito; o (iii) si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a determinada persona como autor o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la fase preliminar no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación.
En función de lo anterior, el decreto de archivo fiscal colige la falta de certeza con respecto a alguna de las siguientes circunstancias:
• La existencia del hecho punible.
• La autoría o participación del imputado en el hecho.
Asimismo, debe reiterarse que para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público debe valorar la posibilidad o expectativa cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos investigados.
Vale mencionar que la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante resolución emanada en el año 2015 denominada “Circulares del Ministerio Público”; a través de Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011, de fecha 29 de abril de 2011, de carácter vinculante para los representantes de la vindica pública, respecto al acto conclusivo de Archivo Fiscal señaló lo siguiente:
La doctrina del Ministerio Público ha dejado por sentado que el archivo fiscal es susceptible de ser definido: “como la determinación tomada por el Ministerio Público de suspender el proceso al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento”. Consecuencialmente, el archivo fiscal colige la resolución fundada del representante del Ministerio Público de suspender la etapa de investigación, por considerar que los resultados obtenidos resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento.
Respecto a los requisitos del acto conclusivo de Archivo Fiscal, la señalada circular refiere lo siguiente:
Los requerimientos que necesariamente debe satisfacer cualquier decreto de
Archivo Fiscal, son los siguientes:
• Identificación nominal del Fiscal que suscribe el decreto de archivo:
En el decreto de Archivo Fiscal debe constar la identificación nominal del representante del Ministerio Público que suscribe el acto conclusivo en referencia.
Asimismo, deben precisarse los datos del Despacho del cual depende el representante fiscal.
• Base legal de actuación que faculta al representante del ministerio público para decretar el archivo:
El representante del Ministerio Público debe precisar desde un inicio las normas jurídicas que sustentan su solicitud, las cuales, conforme el acto conclusivo en examen, obedecen a los artículos 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6 y 37 numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 315 y 108 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos al sustento jurídico que faculta la solicitud de archivo fiscal cuando se entiendan satisfechos los presupuestos legalmente exigidos.
• Descripción de los hechos objeto de la investigación:
Toda investigación en torno a la perpetración de un hecho punible exige una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que rodean la averiguación. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos objetivos y fácticos, es lo que permite a los intérpretes de la ley discernir cuando determinada actuación procesal encuentra pleno amparo en alguna disposición legal.
Sobre el particular, la Doctrina Institucional no ha vacilado en reiterar que:
“...Inmotivado resulta el escrito fiscal que se limita únicamente a solicitar realizar, interponer o decretar algún acto procesal, sin justificar el porqué de su apreciación. En otras palabras, todo escrito emanado de los representantes del Ministerio Público, debe estar suficientemente razonado de tal forma que valga por sí mismo en cuanto a su contenido...” (Negrillas del Tribunal)
La descripción de los hechos ocurridos debe ser clara y precisa, mucho más cuando se comprende que la procedencia del archivo fiscal depende de la falta de certeza que debe existir con respecto a la ocurrencia de los hechos o con respecto a la autoría de alguna persona en la comisión de los hechos investigados.
• Señalamiento de las diligencias de investigación
Tal exigencia se concreta cuando los representantes del Ministerio Público dan a conocer las resultas de cada diligencia de investigación realizada, las cuales, constituyen los motivos o circunstancias que imprimen relevancia a los fundamentos de toda actuación.
La procedencia de un acto conclusivo (entiéndase: acusación, sobreseimiento o archivo) depende de los resultados obtenidos durante la fase de investigación.
Consecuencialmente, cuando los elementos de convicción recabados resultaren insuficientes para acusar, o para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo procedente será decretar el archivo de las actuaciones en resguardo de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se entenderá que los elementos de prueba recolectados son insuficientes para acusar, cuando el Fiscal del Ministerio Público conoce en toda su extensión el objeto de las diligencias practicadas y los consecuentes resultados obtenidos”
• Motivación del decreto de archivo fiscal:
El decreto de archivo fiscal deberá ser necesariamente motivado en función del cúmulo de actuaciones practicadas durante la fase investigación. El representante del Ministerio Público, en la motivación del decreto de archivo, debe argumentar por qué considera que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para acusar. Cabe subrayar que la motivación del escrito fiscal no sólo constituye un requisito intrínseco del escrito, sino un genuino derecho de la víctima, ya que los fundamentos alegados pueden ser susceptibles de revisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, observa quien suscribe que el decreto de Archivo Fiscal, si bien es un acto conclusivo propio del Ministerio Público, el mismo debe cumplir con ciertos que le son intrínsecos a cualquier escrito o solicitud fiscal, requisitos los cuales fueron anteriormente narrados, y que pasa a revisar este Tribunal, en primer lugar, se observa que respecto a la Identificación nominal del Fiscal que suscribe el decreto de archivo y la Base legal de actuación que faculta al representante del Ministerio Público para decretar el archivo; se encuentran cubiertos tales requisitos. Así se observa.
Ahora bien, respecto a la descripción de los hechos objeto de la investigación, el señalamiento de las diligencias de investigación y la motivación del decreto de archivo fiscal; observa quien suscribe que en cuanto al señalamiento de las diligencias de investigación la Fiscal describe las diligencias de investigación, refiriendo como motivación que: “aun cuando esta Representación Fiscal agotó los mecanismos para obtener las resultas de la investigación, fue imposible recabar los elementos de convicción que permitieran ejercer la acción penal, y en vista que nos encontramos con el impedimento de contar con las mismas en el tiempo establecido, y a los fines de evitar la omisión fiscal, procedemos en esta etapa procesal a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa”;
Ahora bien, éste Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público es el único órgano a quien le compete dictar dicho acto conclusivo conforme a la norma adjetiva citada, y en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar y sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Se observa que para el asunto de marras si bien no se cumplieron con los requisitos legales, pero tomando en consideración que en los hechos investigados no se afecta el patrimonio del Estado Venezolano, ni intereses colectivos y difusos, no deberá remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio asentado de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 680, de fecha 26/11/2021, el cual estableció lo siguiente: “(…) Cuando el fiscal decrete el Archivo Fiscal, el Juez no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación o investigación fiscal, es decir, el Juez no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, salvo que la victima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que dicho acto conclusivo corresponde a la competencia exclusiva del ministerio público (…); por lo que indefectiblemente y forzosamente éste Tribunal decreta el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas a favor de la víctima, en sede fiscal. Así se decide.
Sin embargo, dada las flagrantes violaciones de derechos y garantías constitucionales acaecidas en la presente causa, en virtud de la actuación falaz de la representante del Ministerio Público, en detrimento del debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, observándose que ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al decretar un archivo fiscal con bastos elementos de convicción, para presentar una acusación, bajo argumentos genéricos e imprecisos, y en apariencia desconociendo en su sus demostraciones, que existen suficientes elementos de convicción para dictar un acto conclusivo distinto a la acusación, y en atención a la sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que estableció lo siguiente: “(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”.
Siendo que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala
Este Tribunal, deja su opinión en contrario, respecto al acto conclusivo emanado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en atención a que fueron recabadas todas las diligencias de investigación, con especial énfasis al informe médico provisional de la víctima, el cual es contundente al señalar la afectación física de la misma desde la oportunidad de la audiencia de presentación. Asimismo, se evidencia que el archivo fiscal fue decretado de forma inmotivada, contrariando las doctrina del propio Ministerio Público, sin indicación motivada de las diligencias que ordenó y sus resultados, así como las que no pudieron realizarse y el motivo que impidió su realización (Vid. Circular DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011, de fecha 29/04/2011); sin agotar el lapso de investigación fiscal, ni solicitar la prorroga legal correspondiente, lo cual indefectiblemente soslaya los derechos y garantías de carácter constitucional que asisten a la víctima, así como el régimen de protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y ante la imposibilidad de los Tribunales de la República a realizar pronunciamiento alguno respecto a los archivos fiscales, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, es por lo cual se ordena notificar a la Dirección General de Defensa para la Mujer del Ministerio Público y la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, a los fines de se gestione lo conducente para que se ordene la reapertura de la investigación, y se dicte un acto conclusivo cónsono con la realidad de los hechos, a los fines de evitar la impunidad en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: EL CESE INMEDIATO de las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; dictadas a favor de la victima; en atención al Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público; SEGUNDO: ORDENA notificar a la Dirección General de Defensa para la Mujer del Ministerio Público y la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, en virtud de las violaciones de derechos y garantías constitucionales acaecidas en la presente causa, en virtud de la actuación falaz de la representante del Ministerio Público, en detrimento del debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, observándose que ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al decretar un archivo fiscal con bastos elementos de convicción, para presentar una acusación; todo a los fines de se gestione lo conducente a los fines de que se ordene la reapertura de la investigación, y se dicte un acto conclusivo cónsono con la realidad de los hechos, a los fines de evitar la impunidad en la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
En fecha 30/08/2023 se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo los números 1262-2023 y 1263-2023. EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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