REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Agosto de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-741
ASUNTO : 4CV-2023-741
DECISIÓN: 1403-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA ANTUNEZ Y MICHELLE RIVAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS HERNANDEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 148.283.
IMPUTADO: ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904
DELITOS: AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PREJUICIO DE LA CIUDADANÍA SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, E IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En horas de despacho del día de hoy jueves veinticuatro (24) de Agosto de 2023, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, La Secretaria, ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, previo un lapso prolongado de espera de la Fiscal del Ministerio Público, se procede a dar inicio a la audiencia de presentación por orden de aprehensión del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904, habida cuenta de la orden de aprehensión librada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones sección Responsabilidad Penal del Adolescente, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión n° 162-23, de fecha 31/07/2023, mediante la cual anuló la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en el Acto de Presentación de Imputado, y repuso la causa al estado llevar a cabo nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputado.
En tal sentido, el Juez Provisorio, ordena a la Secretaria deje constancia de la comparecencia de la partes, encontrándose presentes el ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904, el cual se ha puesto a derecho de forma voluntaria, debidamente asistido por su defensa privada, la profesional del derecho ABG, MILAGROS HERNANDEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.723.882, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.283, las abogadas SANDRA ANTUNEZ Y ABG. MICHELLE RIVAS, en su carácter Fiscal Provisoria y Auxiliar Segunda del Ministerio Público, respectivamente.
Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirigió al ciudadano y le informó que está siendo investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELLE RIVAS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos los presentes, soy la doctora Michelle Rivas, Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. En el día de hoy le solicito a este digno Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en virtud de una denuncia que fue formulada por la ciudadana Seudy Maria Cardozo Villalobos, por ante la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico, el día 27 de junio del presente año, quien en su denuncia expresó textualmente lo siguiente; “Sucede que nosotros estamos separados como desde hace seis (6) años pero tenemos dos hijos en común y desde siempre llega a la casa con mis hijos con una actitud grosera y amenazante, entra a la fuerza cada vez que quiere porque dice que esa casa es de sus hijos. Actualmente tengo una hija de nombre Nerianny Rincon Cardozo de 13 años de edad, quien está en una fase de rebeldía, constantemente agrede a su hermano menor Juan Pablo Rincón de 12 años de edad y yo me la tengo que pasar corrigiéndola, el día domingo 18 de junio del presente año tuve una discusión con mi hija donde tuve que reprenderla porque le iba a quitar su teléfono y con groserías vino ella y lo estrelló contra el piso, entonces su papá Arsenio me denuncia por Trato Cruel, entonces Funcionarios de POLISUR me detuvieron y cuando estuvimos en el Comando yo expliqué lo que había pasado reprendiendo a mi hija por el problema y le dije a Arsenio delante de los Policías que si acaso estaba bien que el como padre le ande enseñando a su hijo a disparar así es como uno de los Policías le pidió a Arsenio desbloquear su teléfono y cuando se lo revisaron encontraron un video en donde se ve que él le estaba enseñando a disparar con arma de fuego a mi hijo menor de edad, es cuando los Policías le dicen que no vuelva a hacer eso porque es delito, así que entonces Arsenio comenzó a amenazarme diciéndome que mejor tuviera cuidado con lo que dijera de él porque me podía ir peor. Ahora bien la razón por la cual lo denuncio es porque el día de hoy siendo las 07:00am horas de la mañana, Arsenio se presentó en mi casa con la finalidad de ir a buscar a los niños para llevárselos al Colegio, entonces me dijo que necesitaba hablar conmigo, que a mi me convenía hablar con él, me dijo que era más beneficioso para mi que para él porque me tenía que decir cinco cosas así que me di la vuelta y me fui para la cocina y en vista de que lo conozco porque siempre es grosero y altivo conmigo comencé a grabarlo con mi teléfono, y tengo evidencias en un audio y en un video las amenazas que me profirió me dijo que no me pusiera a inventar cosas sobre él que era lo mejor para mi, que todo lo que me estaba pasando es por mi culpa y que me puede ir peor, que yo tengo unos pies adentro y otro afuera, que cuidadito y me meto con él y tengo mucho miedo de lo que él pueda hacerme ya que siempre quiere estar llegando a la casa cuando quiere y con amenazas y él hace un año me agredió físicamente delante de mis hijos y después se estaba cortando las venas porque no aceptaba que yo no quería volver con él. De todo lo que menciono es testigo mi madre Nerit Villalobos, mis hijos, mi Abogado Jacky Heimy y mi pareja Leonel Poncio, es todo”. En Vista de la denuncia recibida por la Fiscalía Segunda se comisionó a la PNB para practicar la aprehensión en flagrancia quienes en la misma fecha se trasladaron en comisión hasta la siguiente dirección Barrio Sur América, Calle 151 Casa S/N de la Parroquia Marcían Hernández del municipio San Francisco de este Estado Zulia, en donde dejaron plasmado que recibieron oficio N° 24DPDM022343 en donde se ordenaba por parte de la Fiscalía Segunda practicar la referida Flagrancia, recibiendo a su vez como evidencia de interés criminalístico de material multimedia audios y videos en un CD las evidencias que la victima consignó, del mismo modo los funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de ubicar al señor antes indicado Arsenio Darío Rincón este al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar la comisión con rumbo hacia un inmueble adyacente a la dirección antes aportada, motivo por el cual se procede a darle la voz de alto donde el mismo acató dicha orden, por lo que el primer oficial Nilo Martínez procedió a indicarle que de poseer algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, manifestando el mismo no poseer nada por tal motivo dicho funcionario le indicó que sería objeto de una inspección corporal, logrando así ubicar en su bolsillo de su pantalón un teléfono marca F-150, por lo que se le solicitó la documentación personal y al verificar el equipo móvil ya que se encontraba desbloqueado encontraron unos archivos multimedia videos fílmicos en donde se visualiza a su primogénito y a varias personas que por sus características fisionómicas se evidencia que son menores de edad manipulando y disparando un arma de fuego, según lo evidenciado en el registro fílmico guarda relación con la entrevista de testigo bajo el seudónimo testigo número 1 razón por la cual ahora voy a proceder a leer la entrevista del testigo y víctima menor de edad, Juan Pablo Rincón Cardozo de 12 años de edad, quien manifestó siguiente: "Siendo el día lunes 27 de junio del presente año cuando eran más o menos las 7 a.m. de la mañana de hoy me levanto y me paro al lado de la puerta de mi cuarto y no salgo y escucho desde adentro la voz de mi papá que le estaba diciendo a mami que cuidadito con lo que hacéis y decís mío sino me va a ir mal en la vida porque tenía un pie adentro y otro afuera de forma gritada, y mi mamá le decía que no lo quería en la casa y que quería que se fuera. No pude escuchar más nada porque estaba alejado y al rato se fue de la casa." De seguida, el órgano receptor que le tomó la entrevista que fue el cuerpo de la PNB en la quinta (5°) pregunta le hicieron la siguiente pregunta, valga la redundancia: ¿diga usted si tiene conocimiento si tu padre posee o manipula armas de fuego? El niño contestó "Si, él posee una en su casa que guarda en la gaveta y la pistola es de color negra que guarda en su cuarto en la gaveta y me enseña a usarla en varias oportunidades". Le formularon otra pregunta la cual queda establecida en la pregunta número siete (7) en la cual indica lo siguiente: diga usted, ¿solo a esta le enseñaba a utilizar el arma de fuego? Él respondió "No, también a mi prima que tiene doce años Angélica Atencio y a mi primo Valdemar Atencio que tiene 13 años y nos graba a todos desde su teléfono porque el mío estaba descargado. También le preguntaron en la pregunta número 8 que si tenía conocimiento sobre la marca, modelo y color del teléfono celular que posee su padre; mencionado que es una marca MF 150, que es como de color verde marrón, que es como la que usan los militares. Las actuaciones que ya acabo de mencionar fueron manifestadas el día 29 de junio en donde el ciudadano Arsenio Darío Rincón Morán fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control en donde se solicitó en esa oportunidad que fuera imputado por los delitos de; AMENAZA EN SU SEGUNDO APARTE CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1° Y 2° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y A SU VEZ EL DELITO DE SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de los adolecentes JUAN PABLO RINCÓN CARDOSO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO. Del mismo modo se solicitó la precalificación jurídica del delito de: IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 18 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del estado Venezolano. En vista de esa solicitud el Tribunal que conoció primeramente la causa desestimó los delitos con relación al arma de fuego y solamente admitió el delito de Amenaza en perjuicio la víctima ya mencionada. En tal sentido, esta Representación Fiscal ejerció el Recurso de Apelación el día 4 de julio de la cual el día 16 de Agosto nos dimos por notificados con respecto a la decisión emanada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación presentada por el Ministerio Público y en resumidas cuentas ordenó reponer la causa a la nueva celebración de una audiencia de presentación de imputados por flagrancia por los motivos antes expuestos. Esta Representación Fiscal Del Ministerio Público solicita que en esta nueva Audiencia el ciudadano: ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904, le sea imputado la Precalificación Jurídica de los delitos de AMENAZA, SEGUNDO APARTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del estado venezolano, ello en razón del delito de AMENAZA, con respecto a la denuncia formulada por la victima SEUDY, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en razón a lo que queda establecido en el acta policial en donde los funcionarios dejando constancia que el mencionado ciudadano adoptó una conducta evasiva y nerviosa con la intención de recorrer un rumbo desconocido para evitar la sub aprensión, del mismo modo con respecto a los delitos referentes al ARMA DE FUEGO con menores de edad, solicitamos la referida imputación por tales delitos en virtud de que en fecha 17 de julio del presente año nosotros como titular de la acción penal y quien lleva a cabo la investigación recibimos la experticia practicada a un CD en donde se recolectó y se resguardó la información que fue sacada del equipo móvil del ciudadano imputado, esta experticia fue practicada por al área de experticias informáticas del CICPC el día 7 de julio del año 2023 suscrita por el detective Javier Franco quien dejó plasmando en actas lo siguiente: a efecto de dar cumplimento al pedimento formulado en la comunicación antes señalada un teléfono celular marca y modelo no visible de color verde camuflajeado desprovisto de su tarjeta sim provisto de su respectiva batería interna con cámara integrada y pantalla tipo táctil el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, en la aplicación de galerías se aprecia la existencia de 19 archivos de imágenes en la aplicación de files, los cuales guardan relación con el parámetro de búsqueda solicitado tal como se aprecia en las siguientes visuales, en su oportunidad le voy a ofrecer al tribunal que lleva la causa las imágenes que constan en el expediente en donde se puede visualizar en un folio varias imágenes en donde se aprecian unos niños haciendo uso de armas de fuego, en otro folio en donde se aprecia al señor Arsenio Rincón sosteniendo un arma de fuego así como también a un niño en dos fijaciones fotográficas sosteniendo un arma de fuego, en 4 folios se observa al ciudadano imputado utilizando arma de fuego al igual que a su hijo menor de edad del mismo modo en otro folio se puede visualizar varias imágenes de una escopeta o rifle y finalmente dice que luego de haber analizado el contenido del dispositivo suministrado como evidencia se observa la existencia de 4 archivos de video el cual guarda relación con el parámetro de búsqueda que tiene relación tal cual como se observa en la siguiente visual, en donde consta en 10 folios útiles nuevamente fijaciones fotografías donde podemos observar al ciudadano Arsenio Rincón haciendo uso de un arma de fuego al igual que su hijo menor de edad, un adolescente y otro niño. En otras conclusiones el experto determinó 1 Se aprecia la cantidad de 19 archivos de imágenes resguardadas en la aplicación, las mismas imágenes plasmadas guardan relación con el parámetro de búsqueda solicitado de la evaluación realizada del contenido de los archivos resguardados en el dispositivo suministrado como evidencia de logró constatar que el mismo se encuentra provisto de 4 archivos, seguidamente la experticia hace mención detalladamente de cada video que fue visualizado por parte del experto, entonces en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal del ministerio público solicita a este signo tribunal que decrete con lugar los delitos solicitados como para la imputación del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, ya que consta en acta suficientes elementos de convicción, del mismo modo nos encontramos a la espera del resultado del examen psicológico que debe ser practicado a la victima de autos para así en su lapso oportuno presentar el acto conclusivo que diera a lugar y finalmente para anticipar esta representación fiscal quiere dejar por establecido que en el caso de que el tribunal no acuerde lo solicitado pues entonces esta representación fiscal deberá apelar en efecto suspensivo de acuerdo a lo que establece el artículo 380 del código orgánico procesal penal, finalmente me faltó solicitar que en vista de los delitos imputados el ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, quede sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad por lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del código orgánico procesal penal y se dicten las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos y los menores de edad¨.
En este estado el Juez Provisorio, tomó la palabra y a los fines pedagógicos aclaró a la Fiscal del Ministerio Público, que el articulo invocado para el ejercicio del efecto suspensivo está errado, en virtud de que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé que el Ministerio Público debe ejercerlo de forma oral en la audiencia, por lo que como quiera que ni siquiera este Tribunal ha pronunciado la dispositiva del fallo, no es esta la oportunidad adecuada para su anunció. Así establece.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, el Juez Provisorio ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 132 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren. Asimismo el Juez Provisorio, se le advirtió al imputado ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904, que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público.
Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:15 P.M., expone: “NO DESEO DECLARAR".
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO, SE PROCEDE A ESCUCHAR A LA DEFENSA PRIVADA AL ABG, MILAGROS HERNANDEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos los presentes, en relación a los hechos que hoy nos traen acá a este despacho, primeramente, hemos llegado a esta instancia por circunstancias que poco a poco van a ser aclaradas, en relación al acta de denuncia presentada en fecha 27 de junio y hago énfasis en la fecha 27 de junio de este año porque el 23 de junio fue presentada la denuncia en contra de la ciudadana SEUDI CARDOZO. En virtud de los hechos que efectuó en contra de su niña, fue presentada en el Tribunal de Control Ordinario el 24 de junio, estábamos hablando 3 dias antes de los supuestos hechos que ella alega que ocurrieron. 23 de junio fue la denuncia ante POLISUR y 24 de junio fue presentada ante el Tribunal Sexto de Control por Trato Cruel en Contra de la niña NERIANNY RINCÓN, por la denuncia realizada por su progenitor en virtud de que ellos están separados y que él la expuso en ese momento a los tratos cruel que ha tenido durante mucho tiempo con los niños, este ella tomó esta represalia, no existe otra explicación, vamos a analizar la denuncia donde ella alega ser la víctima entre las líneas ella establece Que el hace un año me agredió físicamente delante de mis hijos y después se estaba cortando las venas porque no aceptaba qué no quería volver primero no existe una denuncia en ese momento no lo denuncio unas supuestas agresiones qué si hubiesen ocurrido así como ella efectivamente lo hizo contra su hija lo hubiese denunciado y además que tengo acá la copia del pasaporte de el donde se refleja qué el estuvo casi dos años fuera del país aquí están los movimientos migratorios cuando salió en abril del 2022 de Maiquetia hasta noviembre y anteriormente había estado en chile también tengo acá el pasaporte original lo voy a constar en esta acta y puede ser visualizado por las partes esto es en cuanto a las supuestas agresiones qué ella hace un año nunca denuncio las establece aquí pero no las denuncio en relación a las armas qué ella establece qué los niños manipularon y que el Ministerio público trae acá fijaciones fotográficas y videos Traigo a colación acá ciudadano juez factura del año 2009 de la pistola de balines qué fue utilizada en ese video aquí está la foto de la caja es un juguete que bueno debería ser demandada a la compañía entonces de juguetes porque no es un arma y la Ley especial establece un arma de fuego y esto es una pistola de balines acá esta la factura del 2009 a nombre de mi representado ARSENIO DARIO RINCON MORAN acá esta la caja la foto de la caja y la caja también puede ser exhibida es una pistola de juguetes de balines y también en su oportunidad traeremos a todos los niños que aparecen allí como supuestas víctimas JUAN PABLO ANGELINA Y VALDEMAR RINCÓN, para que puedan declarar perfectamente en este tribunal acompañados de su representante para que ellos den fe si efectivamente es un arma de fuego o no esta defensa esta abierta totalmente a todas las posibilidades porque hay que recordar acá qué el ministerio público no está solamente para castigar si no para investigar y es en busca de la verdad que se debe enfocarse entonces es lamentable que esta persona haya manipulado y hasta llegado a esta instancia manipulando el sistema a su antojo para perjudicar una situación que solamente son los niños los que aparecen perjudicados hoy en día mi representante el esta al cuidado de los niños porque ella definitivamente las violencias psicológicas siguen físicas no porque esta advertida por el tribunal tiene una medida cautelar pero si efectivamente es lamentable que simplemente el hecho de el haber resguardado los intereses de sus hijos estemos acá hoy en día y que este se somete a una medida de privación lamentablemente van a hacer responsables las personas aquí presentes si a los niños lamentablemente le falta algo en la Fiscalía 35° en donde se lleva la investigación fueron consignadas aquí dejo el recibido lo enseño los CD y las fotografías donde se establece las golpizas que le dio a la niña los ojos morados los mordiscos y los CD donde quedaron grabadas las golpizas por el niño menor escondido de su mama eso reposa en la Fiscalía y lo traigo también a colación y lo puedo mostrar en cualquier momento en el momento que sea oportuno pero aquí como se va a dar entrada a una precalificación jurídica cuando existen todos estos elementos además de las pruebas documentales todos los testigos entre ellas HELEN RINCÓN es la mamá de ANYELINI Y VALDEMAR entonces todas esas personas fueron a declarar en la Fiscalía dando fe de lo que aquí esta defensa está estableciendo, todas esas personas fueron abordadas ya por la Fiscalía 35° y está por vencerse el acto conclusivo y debe ya de presentarlo pero fueron evacuadas y escuchas ya allá todas estas testimoniales qué dan fe de que dan fe de lo que acá se está diciendo de los tratos crueles de la mama hacia los niños inclusive hasta el representante del colegio donde ellos estudian porque se han suscitado muchas situaciones en la que se han visto involucrada la conducta de ella lamentablemente manipulando para un mal a los niños y por último no pude traer acá a colación los documentos pertinentes qué están siendo presentados en el tribunal de protección en el tribunal segundo específicamente donde se está discutiendo el tema de la manutención régimen de convivencia familiar el tema de la custodia y todas esas pero los tribunales entraron en receso por eso no traigo a colación todas las copias del expediente porque eso también se está tramitando allá una vez que el tribunal regrese del receso Judicial podría también postular ante el ministerio público todas las pruebas para discutir la custodia de los menores porque se encuentran evidentemente en un peligro bastantemente grave está consignado también en el ministerio público las conversaciones donde ella lo amenaza a él diciéndole que si no hace lo que ella diga le va a enviar la ubicación del funeral de sus hijos eso consta también en el ministerio público en la Fiscalía 35° puedo dejar consignado el número de MP también todas esas actuaciones constan allí es lamentable que se preste la administración de Justicia para estas situaciones pero lamentablemente eso es lo que está pasando y le recuerdo al tribunal qué el interés superior del niño está ligado al orden público es decir está por encima de cualquier otro interés procesal o interés personal que pueda existir en estos casos porque inclusive hasta el interés superior del niño está por encima de cualquier lapso de caducidad o prescripción de cualquier otro interés o de cualquier otro tema que pueda verse vulnerable el interés de los niños solicito en este acto la Libertad de mi defendido, es todo”.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ PREVISORIO PROCEDE A REALIZAR LA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Doctora, los niños están bajo la custodia de quien en la actualidad? La niña está con él por el tema de las golpizas pero legalmente ya se acudió al tribunal de protección para la custodia pero como entraron en receso no han podido decidir.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”.
Todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador, en tal sentido, junto a la creación de tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, se estableció un procedimiento penal especial, que va de la mano con los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se crea también una nueva concepción sobre el delito flagrante, para los delitos de violencia de género, que viene a cambiar definitivamente con el paradigma tradicional sobre la concepción en nuestra legislación penal adjetiva. Sobre lo cual ha hecho referencia la sentencia 272 del 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta sentencia se interpreta como ya se señaló, los nuevos supuestos que aporta esta Ley especial, en relación a la aprehensión en flagrancia, distintos a la concepción tradicional del delito flagrante, como aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse.
En este sentido y dada la especialidad de la Ley y el bien jurídico que protege grosso modo, se ha establecido de acuerdo al artículo 93, que se considerará delito flagrante, en aquellos casos en los cuales la víctima acuda al órgano receptor de denuncia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de cometido el hecho, señalando en tal sentido el fallo de la Sala Constitucional entre otros aspectos, que la flagrancia en los delitos de género, viene determinada por la relación de causalidad entre el delito y el presunto agresor, de manera pues, que no cabe duda que en el presente asunto, nos encontramos en el supuesto de la flagrancia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a su admisibilidad, es necesario descender al descripción y análisis de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público, los cuales son lo siguientes: 1) OFICIO N° 001-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-06-2023 CONSTANTE DE DOS FOLIOS UTILES, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 3) OFICIO N° 02343-2023 SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 4) ACTA DE DENUNCIA CONSTANTE DE DOS FOLIOS UTILES SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 5) OFICIO N° 02342-2023 DE FECHA 27-06-23 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENICAS FORENSES, SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 6) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 7) ACTA DE DELEGACION DE DERECHOS SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 8) ACTA DE IDENITIFICACION DE DENUNCIANTE, SUSCRITO POR LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. 9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 10) PLANILLA DE PROTECCION A LA VICTIMA Y TESTIGO. 11) INFORME MEDICO DE FECHA 27-06-23 PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, SUSCRITO POR LA DOCTORA LENNIYER QUINTERO, MPPS: 142898. 12) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 13) OFICIO DE REMISION DE EVIDENCIAS DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO ZULIA. 14) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 15) ACTA DE INSPECION TECNICA DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, AREA DE INSPECCIONES TECNICAS DEL ESTADO ZULIA. 16) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 27-06-23 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL, AREA DE INSPECCIONES TECNICAS DEL ESTADO ZULIA; en tal sentido, considera este Tribunal que si bien existe dudas respecto a la presunta comisión de los delitos calificados, en virtud de las documentales consignadas por la defensa, siendo esta una fase incipiente del proceso, debe ADMITIR PARCIALMENTE, la misma, desestimando la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que si bien se observa del acta policial fechada el 27/06/2023, que el mismo “(…) al notar la presencia policial adopto (sic) una actitud nerviosa y evasiva tratando de esquivar la comisión con rumbo hacia un inmueble adyacente a la dirección antes aportada, motivos por el cual se procede a darle la voz de alto, donde el mismo acató dicha orden”; evidenciándose que para la ocurrencia del dicho delito se debe hacer uso de “(…) amenaza o violencia para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales (…); observándose más bien, que el ciudadano imputado de autos acató de forma voluntaria la instrucción de alto ordenada por los funcionarios actuaciones; por lo que mal puede este Tribunal admitir la calificación jurídica respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que en consecuencia se desestima, quedando imputado únicamente respecto a los delitos de AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que no merecen pena privativa de libertad en su límite máximo, es cual es de seis (06) años de prisión, dado que se trata de unos presunto delitos que presuntamente pudieran afectar la integridad física de niños, niñas y adolescentes, siendo concebido como un delito pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la dignidad, y el derecho a la vida; considerando dado al presunto daño causado, que se considera satisfecho el mencionado supuesta. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, en virtud la relación afectiva que mantuvo el imputado y la víctima, el cual también ejercer la responsabilidad de crianza respecto al niño víctima, por lo que dada las dudas evidenciadas, la cuales podrían ser dilucidadas en la fase de investigación, en esta fase incipiente, es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; antes identificado, por lo que, como quiera que el imputado se ha puesto voluntariamente a derecho, el mismo ejerce de hecho la custodia de la hija en común con la víctima, en virtud de que al progenitora-denunciante se encuentra imputada por la presunta comisión del delito de trato cruel en su perjuicio, como se evidencia de la copia simple de la decisión n° 655-23, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el dictado de la privativa de libertad en un centro de reclusión pudiera trastocar el interés superior de la adolescente víctima, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra bajo la custodia de hecho con su progenitor, quien ha sido el mismo que ejerciendo las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, denunció los presunto hechos de violencia, en perjuicio de la hija en común, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; su lugar de residencia, vale decir, BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA N° 151-55, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, a tal efecto, sobre el cambio del Sitio de reclusión, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: “…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García”. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente: “…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”. Expediente Nro. 20-0230; En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril, ha establecido lo siguiente: El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado. Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El examen y revisión de las medidas tiene por objeto permitirle a los procesados solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privativa ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse a la revisión de la medida por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, para que traslade al ciudadano y asimismo, realice rondas de patrullaje en la referida dirección, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado durante los traslados. Así se decide.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
Finalmente, se le hace saber que a partir del día siguiente al presente, inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a través de su abogado de confianza, debiendo el Ministerio Público proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Asimismo, este Tribunal por considerarlo necesario, como quiera que se evidencia que el niño víctima refiere en el acta de entrevista, estar acompañado de los niños BALDEMARO Y ANYELINA ATENCIO, en el momento que su progenitor presuntamente cometía el hecho punible imputado, se ordena de OFICIO, fijar audiencia de prueba anticipada con los niños NERIANNY BELEN RINCÓN, JORGE RINCÓN, BALDEMARO ATENCIO, ANYELINA ATENCIO para el día 30/08/2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Por último se ordena agregar a las actas constantes de trece (13) folios útiles. Documentales consignadas por la Defensa del Imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA IDENTIDAD V-15.719.904; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, por lo queda formalmente imputado el ciudadano; ARSENIO DARIO RINCON MORAN, por los delitos de: AMENAZA, SEGUNDO APARTE CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 CONCATENADO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadanía SEUDY CARDOZO VILLALOBOS, SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 261 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de JUAN PABLO RINCÓN CARDOZO, ANGÉLICA ATENCIO Y VALDEMAR ATENCIO, e IMPRUDENCIA O DESCUIDO SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; y en consecuencia se desestima la imputación respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL por los motivos narrados en la parte motiva del fallo; TERCERO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: CON LUGAR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representante Fiscal, QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), a fin del traslado del ciudadano ARSENIO DARIO RINCON MORAN; antes identificado, a la siguiente dirección: BARRIO SUR AMERICA, AVENIDA 57, CASA N° 151-55, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA; la cual se acuerda como sitio de reclusión, así como para que sea trasladado a la sede de este Tribunal, en la oportunidad de la prueba anticipada, SEXTO: CON LUGAR, el decreto de las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Por lo que se ordena al Ministerio Público, hacer comparecer a la víctima; SÉPTIMO: se FIJA para el día MIERCOLES TREINTA DE AGOSTO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) oportunidad para llevar a cabo Audiencia de Prueba Anticipada, con la víctima y testigos de autos, en conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY VIERA LOPEZ
|