REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 24 de Agosto de 2023
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-734
ASUNTO: 4CV-2023-734
DECISION N° 1402-2023
I
DE LA SOLICITUD
Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha 24/08/2023, por los profesionales del derecho JOSE ARAUJO y ERIC HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 158.453 y 158.378, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109; al cual se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° TODOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana ELAINI ELVIRA GRATEROL GARCIA.
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de siguiente manera:
Consta que en fecha 16/08/2023, se celebró audiencia de presentación del ciudadano en cuestión, en la cual se decretó lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputado al ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por los Profesionales del Derecho que representan a los IMPUTADOS de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.. QUINTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SEXTO: SE FIJA, audiencia de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes, para el día veintitrés (23) de agosto de 2023,a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo cual quedan todas las partes debidamente notificada, y se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima”.
En fecha 23/08/2023, se llevó a efecto Audiencia de Prueba Anticipada con la victima de autos, la cual refirió lo siguiente: En horas de despacho del día de hoy, (23) de Agosto de 2023, siendo las doce y treinta (12:30PM) horas de la tarde se constituye en la Sala de Audiencias de este Juzgado, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal se procedió a dejar constancia de la comparecencia de las partes, en tal sentido, se deja constancia de la comparecencia de la ABG. YULIANA ANDRADE AVILA, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano FABIAN ANDRÉS CHIRINOS INCIARTE, en su carácter de Imputado, asistido por su DEFENSA PRIVADA, A ABG ERIC HERRERA Y ABG. JOSÉ ARROYO Y LA VÍCTIMA ELAINI ELVIRA GRATEROL GARCÍA DE (30) AÑOS DE EDAD. Una vez confirmada la presencia de todas las partes se procede a dar inicio a la Prueba Anticipada, el Juez se dirige a la víctima y le explica que la misma deberá relatar de forma clara y precisa cuales fueron los hechos que ocurrieron por lo cual estamos el día de hoy presentes en este Tribunal, seguidamente al terminar su exposición tanto la representación fiscal como la defensa técnica y el Tribunal tendremos oportunidad de realizar pregunta de los hechos que se relataran si así lo desean, preguntándole si entendió y afirmando que si entendió,
EXPONIENDO LA VÍCTIMA, ELAINI ELVIRA GRATEROL GARCÍA DE (30) AÑOS DE EDAD, LO SIGUIENTE: “Yo tuve una discusión con mi pareja el domingo, a las 03:00am, a raíz de un mensaje que le llegó de otra persona, me dijo vamos para llevarte a tu casa y yo bueno vamos pues, cuando nos montamos en el carro, su carro, me dijo te voy a llevar a tu casa, y nos pusimos a pelear en el carro, ahí me dijo te me bajas de mi carro, y yo le dije bájame vos, me agarró para que me saliera y empezamos a forcejar, yo me caí del carro al bajarme y me di en la rodilla, y yo agarré la botella y le partí el vidrio, de ahí él se fue a su casa y yo a la mía, al otro día en la mañana fui a poner la denuncia porque si me dolía la pierna cuando me caí que me fui de lado en el carro, estaba molesta por lo que había pasado, lo demás están poniendo ahí unas cosas que no son, no me parece justo lo que están haciendo, primera vez que suceden estos problemas, no sé qué está pasando de verdad, incluso pensé que lo tenían detenido por tres días y es cuando me llaman a decir que estaba preso, quiero saber qué está pasando porque no sé, es todo”.
SEGUIDAMENTE LA ABG. YULIANA ANDRADE AVILA, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES INTERROGANTES; 1.-Donde resultó lesionada, aquí en la parte de atrás de la pierna. 2.- y eso fue producto de qué, al discutir con él me salí del carro. 3.-en algún momento el señor Fabián la empujó, la arrastró, no… como indiqué que cuando me dice que me bajé, yo me caí y me di el golpe. 4.- qué modelo es el carro del señor, un Mitsubishi. 5.-usted leyó lo que denunció ante el Cuerpo Policial no, me dijeron firma acá, coloca las huellas y salieron a buscarlo. 6.-cuando fue al Hospital presentó algún traumatismo en la pierna, si. 7.-usted refirió en la denuncia que el ciudadano la agarró por el brazo y la arrastró, no, incluso le puedo mostrar como pasaron las cosas y no fue así. 8.-indique quienes fueron testigos de esos hechos que usted narra, alguien vio… si, su prima y mi cuñado que es Gustavo Parra.
ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. JOSÉ ARROYO, REALIZA LAS SIGUIENTES INTERROGANTES; 1.- En el acta policial dice que fue arrastrada por el piso, tiene lesiones de ello, no… nada me puede revisar no tengo nada. 2.- Diga usted en algún momento el ciudadano Fabián intentó tirarle el carro encima, no… en ningún momento estaba tirada en el piso, fue en el mismo momento que me levanté, eso es falso. 3.- usted en el momento que la llevaron al médico, tenía muchos hematomas, no… solamente lo de la pierna. 4.-diga usted conversó con la ciudadana Yelitzabet Inciarte, es decir, le envió algunos audios notificándole lo que usted iba a denunciar, yo estaba hablando con en ella, incluso fui con ella. 5.-luego de que usted fue al médico no fue a otro médico para que la evaluaran esas lesiones que presentó según el acta policial, no. 6.-tiene alguna marca, un hematoma según en el acta dice que fue arrastrada, no nada.
SIENDO ASI EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. ERIC HERRERA, REALIZA LAS SIGUIENTES INTERROGANTES; 1.- lo que indica que estuvieron peleando fue verbal o como, si… fue verbal, porque cuando llegué a colocar la denuncia no tenia lesiones ni nada, solo la parte de la rodilla cuando me caí no tenia raspones ni nada . 2.- usted ha tenido problemas graves a raíz de eso, en cuanto a su salud, no nada. 3.-qué herida tuvo, el golpe en la pierna y a los dos días ya estaba bien.
FINALMENTE, EL JUEZ PROVISORIO, REALIZA LAS SIGUIENTES INTERROGANTES; 1.-Qué tiempo de relación tiene con el señor, cinco años. 2.-usted reconoce esta firma como suya (Se deja constancia que el Juez Provisorio le mostró el acta de denuncia a la victima), si es mía. 3.-usted suele firmar actos u algún documento sin hacer la respectiva revisión de ello, cuando fui a poner la denuncia me dijeron firma aquí que vamos a detener al muchacho. 4.-le hicieron algún tipo de pregunta después de tomarle la denuncia, no. 5.-quien se bajó del carro, usted o el señor la obligó a bajarse… Él me dijo que me bajara del carro. 6.-utilizó algún medio de fuerza u amenaza para que usted se bajara del vehículo, no 7.-ha sido amenazada por el señor, no. 8.- el día de los hechos fue amenazada, no estábamos molestos. 9.-y por qué va a denunciar, porque estaba molesta porque hemos construido tantas cosas juntas y se acabó todo de la nada por un problema. 10.-usted puede referir que al momento de denunciar indicó unos hechos falsos ante el órgano receptor, falsos no… lo que estoy diciendo acá fue lo que dije allá.11.-fue evaluada por el médico forense, me llevaron al ambulatorio. 12.-le dieron un oficio para que fuera a la medicatura forense, no. 13.-usted el día de los hechos a través de algún medio de telefonía celular se comunicó con algún familiar del señor que iba a retirar la denuncia, estaba hablando con la sobrina de él, Elizabeth que la fuera a quitar la denuncia que estaba mal que tal, yo nunca he tenido agresiones con él en tantos años. 14.-usted toma bebida alcohólicas, ese día tomamos. 15.-suele hacerlo con frecuencia, no… con frecuencia no. 16.-usted sintió amenaza u coacción con esa ciudadana, como quiera que usted está manifestando que le indicó que retirara la denuncia, no… ellos no fueron así, todo tranquilo. 17.-usted tuvo otra lesión en su cuerpo, no. Seguidamente, la defensa privada de autos tomó la palabra y refirió; “Doctor voy a solicitar copia certificada del presente acto y quiero hacer entrega del CD donde se puede escuchar claramente la conversación de la señora, es todo”.
En fecha 24/08/2023 se recibió escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante la cual la Defensa Privada señala lo siguiente: “(…)Primero: Vengo en este acto amparados en los artículos Artículos 21, 26 y 49, Ordinales 1, 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 105 Artículos 8, 9, 10 y 250 del Código Orgánico procesal Penal, a solicitar EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 ejusdem, por una Medida Cautelar Sustitutiva distinta a la Privativa de Libertad establecida en el Artículo 242, de la referida Norma. En tal sentido, ciudadano Juez, paso a fundamentar dicha Solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadano Juez, mi Defendido fue privado de su libertad, en fecha 14 de Agosto del 2023, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRABADA (sic) y AMENAZA, previsto en los artículos 55 y 56 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, pero es el caso que actualmente cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, puesto que en fecha la supuesta víctima de auto, en su denuncia dice: «*. tuve una discusión verbal con mi pareia en su vehículo el cual me dijo que me bajara del vehículo, en ese momento resbale y me cai al piso. ya que tuvimos una discusión verbal dentro del vehículo luego el se bajo del vehículo y tuvimos una fuerte discusión y nos fuimos a las manos, yo le lance una botella y le partí el vidrio del carro luego de allí me empujo y me caí en el piso y me di un golpe en el miembro inferior derecho. Ahora bien, ciudadana Juez, en la Prueba Anticipada, realizada en fecha 23 de agosto del 2023, la supuesta Fátima de auto, contradice lo dicho en la declaración que hiciera ante el Comando de Policía Municipal del Municipio san Francisco del Estado Zulia, ya que en esta prueba, la misma manifiesta que ella en realidad no tuvo lesiones graves mencionadas en el Acta Policial según Informe Médico inserto en el folio Catorce (14) del Expediente del Tribunal, cabe destacar que todo ese informe fue manipulado, y que la víctima manifiesta no tener ningún hematoma causado por la caída u otra situación, la víctima fue obligada a rendir esa declaración y obligada a firmar, sin haber leído lo que el funcionario transcribía en el acta, ya que en la prueba anticipada la supuesta víctima NIEGA TODO, que en ningún momento fue golpeada, arrastrada ni tampoco en ningún momento nuestro representado intento pasarle ningún vehículo por encima como lo quiere hacer ver el ciudadano Fiscal, por lo que no me encuentro con ninguna lesión grave en mi cuerpo, pero el funcionario me dijo que con lo que había escrito podía hundir a mi pareja..., yo en ningún momento leí ningunas Actas, dejando claramente en Actas que nuestro defendido en ningún momento cometió los hechos brutales que se mencionan en el Acta Policial, ya que fueron simplemente una riña entre pareja como lo menciona la víctima en su declaración. Por lo antes expuesto, ciudadana Juez, es evidente que lo narrado por la víctima, no se subsume al delito antes tipificado por la vindicta pública, a nuestro representado, tal como VIOLENCIA FISICA AGRABADA (sic), en todo caso estamos en presencia sólo del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 56, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, publicada el día 16-12-2021, y así se evidencia en la actas procesales, de la Prueba Anticipada, donde la presunta víctima expone que solo se fueron a los golpes y que la lesión que tiene fue producto de la caída, la cual no presenta riesgo ni hematomas graves, por parte de nuestro representado, tanto así que la vindicta pública. (…) es evidente ciudadana Juez, que jamás mi representado cometió delito alguno, y es injusto mantener privado de libertad a nuestro representado siendo también que es una persona honesta, seria y responsable, que nunca ha tenido problemas en la comunidad donde reside ni con su familia, que se gana la vida haciendo maranitas para mantener a su familia. En aras de preservar la vida y la salud, traigo a colación, nuestra Constitución de 1.999, se fija la óptica del derecho a la salud como parte del derecho a la vida y por ende derecho humano fundamental, que el Estado está en la obligación de garantizar a los habitantes de la República."... Se encuentra concebido como garantía a la protección y asistencia a la salud, en virtud de que es imposible para el Estado garantizar el derecho a no enfermarse, en consecuencia la verdadera obligación del estado es brindar políticas adecuadas para la prevención, asistencia y participación de los Ciudadanos en el Sistema de Salud integra obligatoria; dicho en palabras de Allan Brewer Carias, "... en realidad, lo que sí constituye un derecho Constitucional propiamente dicho es lo que agrega el mismo artículo al disponer que: atadas las personas tienen derecho la protección de la salud.... " (Constitución de 1.999) ...y según lo preceptuado en los artículos 43 y 83 ejusden. Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. El hacinamiento en los centros de reclusión es evidente y notorio, y estos centros convencionales, no están actos para albergar tanta gente, y menos en las condiciones de salud de mi representado. Ahora bien, observa esta defensa, que es preciso realizar una revisión exhaustiva, considerando las razones de hecho antes expuestas, teniendo en cuenta la salud de mi representado y las circunstancia de modo, tiempo y lugar han variado de manera significativa, que dieron origen al auto de privativa de libertad, y sostuvo que los hechos no fueron tal como lo narraron los funcionarios policiales, de manera pues que estamos en presencia de un hecho mal fundado. Ciudadana Juez, con dichos testimonios se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en las actas que componen la presente causa y que no hay motivos para que mi representado siga privado de libertad por lo que lo acoge el Principio de Presunción de Inocencia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Garantías Constitucionales como lo son la libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, la cual es legítimamente procedente el conferimiento de una Medida menos Gravosa que la Privación de Libertad, conocido de antemano que la regla es la Libertad y la Excepción es la Privación. Ahora bien, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que mi representado y demás familiares son personas de bajos recursos económicos, por lo que no poseen los medios suficientes para irse del país, igualmente sus familiares, considerando que la gran mayoría viven en Maracaibo, toda la vida ha vivido en esta ciudad y aunado a ello no posee antecedentes penales. En razón a los Artículos 2, 19 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señalan la aplicación de los Principios del Estado de Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad de las Medidas y Penas Privativas de Libertad, con todo respeto ciudadano Juez solicito el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD impuesta a nuestro Defendido GUILLERMO HERMOSO GARAY, (sic) identificado en autos, conforme a lo señalado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Ahora bien, observa quien suscribe que nos encontramos ante la presencia de un delito menos grave cuya pena a imponer no supera los 5 años de prisión, habiendo la victima manifestando en prueba anticipada que los hechos no ocurrieron de la forma que refiere el acta de denuncia, y que la misma no recibió ni tiene lesiones en su cuerpo de gravedad, asimismo, afirmó no haberse practicado examen médico forense, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en tal sentido, en el entendido de la sujeción del imputado al proceso; por lo que no caben dudas que han cambiado las circunstancias, asimismo de acuerdo a la magnitud del daño causado, considera quien juzga que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional con los hechos denunciados, y las resultas del proceso pueden resguardase con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“…ARTICULO. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”
Así las cosas, corresponde a este Juzgador, analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.
Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
Sobre este aspecto; Monagas citando a Asensio Mellado, señala que la doctrina ha fijada el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
c) Contenido. La regla “rebús sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva, en un proceso determinado, de la susbstencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la bese de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
d) Operatividad. La operatividad de la regla “rebús sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables (X Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancias que condujeron al decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ser sustituida o no por una medida cautelar menos gravosa.
Así mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129, de fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad (...)”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “…La Libertad personal es inviolable…”. Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así las cosas, siendo que se observa, en primer lugar, que la medida dictada resulta desproporcional con los hechos alegados; que se puede asegurar las resultas del proceso con otra medida cautelar, dado que tal como se evidencia las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus”; este Juzgado, procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
10. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene:
11. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
12. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
13. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
14. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
15. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
16. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
17. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
18. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…” (Resaltado del tribunal).
Asimismo y en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda de 8 años, el Tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado o imputada hasta la conclusión del proceso…”.
Asimismo, este Juzgador ordena mantener la vigencia de las Medida de Protección y Seguridad, otorgadas a favor de la víctima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en fecha 24/08/2023, por los profesionales del derecho JOSE ARAUJO y ERIC HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 158.453 y 158.378, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109; al cual se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 Y AMENAZA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARITCULOS 55 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 3° TODOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana ELAINI ELVIRA GRATEROL GARCIA; 2) SE SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, por las Medidas Cautelares a la Privación de Libertad, contenidas en los ordinales: ORDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Cada 15 días por ante la Secretaría de este Tribuna) ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 3) SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD otorgadas a favor de la victima, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, consistentes en: ORDINAL 5° La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
Se deja constancia que se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el n° 1225-2023
EL SECRETARIO,
ABOG. JESUS HERNANDEZ CORDERO
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