REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-470
ASUNTO : 4CV-2023-470
DECISIÓN: 1391-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ
VICTIMA: JOXIMAR SILVA DE (12) AÑOS DE EDAD
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: EUXI SILVA MUÑOZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, DEFENSA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL EXTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.284.813, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-02-2005, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER Y ESTUDIANTE DE ING. MECANICA, OCUPACIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, NOMBRE DE SUS PADRES: GEORFINO VASQUEZ Y YAINA REY, TELÉFONO: 0424-607-77-96 (PERSONAL) Y 0414-617-00-79 (PAPÁ), DOMICILIO PROCESAL: HATICOS 2, CALLE 126F, CASA 22B-352, PUNTO DE REFERENCIA: POR LA PANADERÍA NUEVA FUNDACIÓN.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA).
DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiún (21) de Agosto de 2023, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.284.813, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia.
DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, donde se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, la FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, el imputado GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA, debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2°) ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, EUXI SILVA MUÑOZ, identificado en actas.
DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en éste acto ratifico el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano; GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.284.813 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la adolescente; JOXIMAR SILVA DE (12) AÑOS DE EDAD; así como todos los medios de pruebas ofertados, asimismo, solicito el enjuiciamiento del mismo, así como también solicito se mantengan la medidas de privación judicial preventiva de libertad y las medias de protección a favor de la víctima, y quiero hacer mención que el resultado de la evaluación psicológica no ha podido ser consignada por el tema de impresión en medicatura, es todo, gracias por la oportunidad”.
DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Habida cuenta de la presenta del representante legal de la víctima de autos, el Juez Provisorio le concede el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tengo, quien refirió; “Bueno en cuanto a esa evaluación yo si se la hice en fecha 26-07-2023 pero como dice la fiscal no han entregado el resultado de eso, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 02:20 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, me apego al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal, esta defensa técnica en primer lugar, solicito se aparte de la solicitud emitida por el Ministerio Publico siendo que, los elementos promovidos por la vindicta pública, no son suficientes para poder encuadrar la conducta de mi representado al tipo penal acusado, por lo que, solicito muy respetuosamente la adecuación de la precalificación jurídica al delito de acoso sexual y en esta oportunidad, ciudadano Juez, para esta defensa es menester señalar, que de no ser que este tribunal, no declare con lugar la solicitud inicial empleada por esta Defensa, solicito acuerde el auto de Apertura a Juicio, tomando como referencia el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, asimismo, en virtud de la corta edad de mi representado, siendo que se evidencia de las actas que entre la víctima y agresor existía una relación consentida que se demuestra de las conversaciones que tenía a través de la red social “Facebook”, así como de la propia entrevista tomada en sede fiscal, donde ella señala haber sido abusada sexualmente por su abuela y tío, se considere que mi representado transcurra su juicio con una medida cautelar menos gravosa, o en su defecto de ser posible se acuerde el cambio de sitio de reclusión de mi representado ya que está presentando muchas enfermedades por el hacinamiento que hay, aunado al hecho de es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales;
Al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el si bien el acto conclusivo cumple con los requisitos formales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que crean dudas para quien suscribe del tipo penal imputado, en atención a las conversaciones entre el imputado y la víctima, a través de la red social Facebook, la prueba anticipada, y con especial en énfasis, la entrevista tomada a la víctima en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, sin embargo, como quiera que dichas dudas deben ser dilucidadas en la fase de juicio, en tal sentido, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.284.813 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la adolescente; JOXIMAR SILVA DE (12) AÑOS DE EDAD.
Asimismo, el Tribunal deja constancia que la defensa técnica no contestó el escrito acusatorio, siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los cuales son: Las siguientes experticias se solicitaron durante la etapa investigativa, por lo que, el Ministerio Público las ofrece para que sean admitidas, las cuales serán debidamente incorporadas al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, siendo que, no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se ha establecido lo siguiente: Sala Constitucional, Sent. 631, de fecha 30 de mayo de 2023, la misma señala: ""En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados y experticia solicitadas en fase de investigación sino hasta después recluido el lapso de promoción de prueba, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Público en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria.
Es importante resaltar que de igual manera siendo que el Ministerio Público solicitó la práctica de las siguientes diligencias; Evaluación Psicológica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicada a la adolescente J.V.S.E (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, durante la fase de investigación y cuyas resultas aún no han sido obtenidas, es por lo que, se le ofrece el resultado de los dictámenes una vez realizados, se deben agregar a las actas que integran la presente causa. Ello en atención a la sentencias emanadas de nuestro máximo tribunal, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente experticias que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar. (…) Sala constitucional, de fecha 18-06-09 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia 831: *…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico(…). Por tal motivo, siendo que aún no se ha culminado la práctica de las experticias; Evaluación Psicológica ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la víctima adolescente J.V.S.E (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad , practica de peritajes que fueron ordenadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, se ofrece el resultado de dichos dictámenes a objeto de que sean incorporados al proceso una vez finalizada dicha experticia. Por lo que se ofrece el testimonio de la incorporación documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 en relación a los artículos 337, 338 y 341 de la ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: 1.- Ofrezco el testimonio de la Médico Forense Dra. KATHERYN RAMÍREZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECP), quien suscribe RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO RECTAL N*31483-2023, de fecha 22-05-2023, practicado a la adolescente J.V.S.E (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye que la adolescente tiene desfloración antigua. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio oral. 2. La declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE NEOMAR GONZÁLEZ, IBARRA EDWARD, Oficial JEFE JUAN SISIRUCA y ANEL PÉREZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben ACTA POLICIAL signada bajo el N* 94.602.20223, de fecha 22-05-2023. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del Imputado GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. 3.- La declaración del funcionario OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada bajo el N*%0095-2023, de fecha 22-05-2023, practicada en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, URBANIZACIÓN SAN FELIPE, SECTOR il, CALLE 02, AVENIDA 35, ESTADO ZULIA. Esta declaración resulta PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica de la INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendido el imputado GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. 4.- La declaración del funcionario OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SIGNADA BAJO EL N*0096-2023, de fecha 22-05-2023, practicada en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, BARRIO SIERRA MAESTRA, AVENIDA 18 CON CALLE 19, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTADIO TOMAS MORILLO, ESTADO ZULIA. Esta declaración resulta PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica de INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. TESTIGOS: 5.- La declaración del ciudadano EUXI ENRIQUE SILVA MUÑOZ (identidad que se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del progenitor de la víctima J.V.S.E (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 12 AÑOS DE EDAD quien formula denuncia ante el órgano policial, en la cual señala que el imputado GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA había abusado sexualmente de su hija. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. 6.- Testimonio de la víctima ADOLESCENTE J.V.S.E (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 12 AÑOS DE EDAD. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolecente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL SIGNADA BAJO EL N” 94.602.20223, de fecha 22-05-2023, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE NEOMAR GONZÁLEZ, IBARRA EDWARD, OFICIAL JEFE JUAN SISIRUCA y ANEL PÉREZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del Imputado GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SIGNADA BAJO EL N*0095-2023, de fecha 22-05-2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; practicada en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, URBANIZACIÓN SAN FELIPE, SECTOR Il, CALLE 02, AVENIDA 35, ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica de INSPECCIÓN TECNICA, realizada en el sitio donde fue aprehendido el imputado GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la audiencia de Juicio Oral. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, SIGNADA BAJO EL N*0096-2023, de fecha 22-05-2023, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE EDWARD IBARRA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; practicada en el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, BARRIO SIERRA MAESTRA, AVENIDA 18 CON CALLE 19, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTADIO TOMAS MORILLO, ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, SIGNADO BAJO EL N*3148-2023, de fecha 22-05-2023, practicado a la ADOLESCENTE J.V.S.E (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 12 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye que la adolescente tiene desfloración antigua. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el N” 0065-2023, en fecha 22-05-2023, practicado a la ADOLESCENTE J.V.S.E (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 12 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE J.V.S.E (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 12 AÑOS DE EDAD; practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Respecto a esta última promoción 5.DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N* 733, lo siguiente: *(...) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el –eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de n0 haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)”.
Asimismo, el Tribunal procede a ADMITIR la prueba ofertada en los numeral 5, sección B, denominada pruebas documentales del escrito acusatorio referente al resultado de la evaluación psicológica, siendo que la misma fue realizada en fecha 26-07-2023 habida cuenta de lo manifestado por el representante legal de la victima de autos y que hasta la fecha no ha sido consignado el resultado.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:50 PM expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.
En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.284.813 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la adolescente; JOXIMAR SILVA DE (12) AÑOS DE EDAD.
En virtud de no haber variado las circunstancias, se MANTIENE para el ciudadano GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó, sin embargo, evidencia el Tribunal que el imputado de autos, se encuentra delicado de salud, presentando problemas de visión que requieren una intervención quirúrgica, considerando el Tribunal que es factible y procedente ordenar el cambio de sitio de reclusión al Parcelamiento Hato Verde, Calle 95N, casa 80-54, Sector A, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenando al cuerpo policial actuante realizar rondas de patrullaje todos los días, a las 06:00 de la tarde, sobre el cambio del Sitio de reclusión, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: “…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García”. No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente: “…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”. Expediente Nro. 20-0230; acordando la solicitud realizada por la defensa técnica, ordenando como sitio de reclusión HATICOS 2, CALLE 126F, CASA 22B-352, PUNTO DE REFERENCIA: POR LA PANADERÍA NUEVA FUNDACIÓN, NÚMERO DE CONTACTO: 0414-617-00-79, instando al Cuerpo Policial realizar rondas de patrullaje y remitir al Tribunal de Juicio Especializado que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.
Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que, se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-31.284.813 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la adolescente; JOXIMAR SILVA DE (12) AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. TERCERO: MANTIENE para el ciudadano GUSTAVO JOSÉ REY PADILLA antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó, acordando la solicitud realizada por la defensa técnica, ordenando como sitio de reclusión HATICOS 2, CALLE 126F, CASA 22B-352, PUNTO DE REFERENCIA: POR LA PANADERÍA NUEVA FUNDACIÓN, NÚMERO DE CONTACTO: 0414-617-00-79, instando al Cuerpo Policial realizar rondas de patrullaje y remitir al Tribunal de Juicio Especializado que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo Policial a los fines de informarle lo decidido por éste Juzgado. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
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