REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: 4CV-2023-735
ASUNTO: 4CV-2023-735

DECISIÓN N° 1354-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE,
VICTIMA: ANGELICA PATRICIA MOLERO FEREIRA DE (34) AÑOS DE EDAD Y NESTOR ENRIQUE GONZALEZ MOLERO DE (09) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 18-02-1977, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCE AÑO, PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJADOR EN UNA FRUTERÍA, NOMBRE DE SUS PADRES: OMAIRA QUERALES Y WUALBERTO BARRIOS, TELÉFONO: 0414-679-17-82 (MAMÁ), DOMICILIO PROCESAL: BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, AVENIDA 60, CALLE 113, CASA 59F-60, PUNTO DE REFERENCIA: DIAGONAL A LA CANCHA DE LAS COLINAS, CASA COLOR AMARILLO, APODADO POR EL SECTOR COMO “CALAMBRA” PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Agosto de 2023, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803.

DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido el ciudadano Secretario se comunicó con la Unidad de Defensoría Pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la Defensa Publica Cuarta (4°) ABG. FRANCIS VILLALOBOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YULIANA ANDRADE, el ciudadano; JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803: debidamente asistido por su Defensa Publica; ABG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA (51°) DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELICA PATRICIA MOLERO FEREIRA DE (34) AÑOS DE EDAD, en su condición de victima, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "(…) El dia lunes 14-08-23 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba laborando como líder de calle, censando a los vecinos para las bolsas clap, al llegar a i casa vbi a mi marido Jesús Rojas, bebiendo Ron con tres vecinos que se hacen llamar (El Gocho, Pedro y Papi lechuga) que viven cerca de mi casa cuando se levanto y me gritó delante de los vecinos preguntando que a donde estaba yo y le dije que estaba censando a los vecinos para las bolsas clap, cuando me dijo que a lo mejor yo venia de culiar con todos los machos del barrio y me llamó “puta, culiona, maldita, ahora si te voy a matar” cuando me dijo así yo sali corriendo para dentro de mi casa mi marido se me pegó atrás, yo estando por la cocina el agarró un cuchillo grande y me lo puso por el intercostal derecho de la costilla y amenazándome que “hoy es el dia que te voy a matar maldita” y con el filo de la punta del cuchillo me estaba lastimando y sentía miedo, temor que me hiciera daño a mi y a mis dos hijos y me dijo que is gritaba me mataba , ahí cuando llamé a mis hijos para ver si se calmaba al ver a mis hijos Nestor e Isabel los niños se sentaron por la escalera, luego mi marido se le acerco a los niños pregúntanosle que adonde esta su madre si en verdad estaba censando a los vecinos para las bolsas clap o estaba culiando, agarró se fue para el cuarto y salió agrediéndome a empujones, y me halo el pelo, como pude lo empuje y calló al suelo al ver a mis hijos en la situación que yo me encontraba saltó encima de su padre para defenderlo, cuando de repente agarró a mi hijo y lo lanzó contra la ventana del frente dándole un golpe en la cabeza y agarró el cepillo de barrer y me lo partió en la cabeza y le metió un palazo a mi hijo en el brazo y en la cabeza, mi hija como pudo corrió por las escaleras hasta llegar al techo y esconderse, y como pudo nos botó de la casa hacia la calle y se encerró y de allí pude llamar a la policía, es todo (…)". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, por la presunta comisión del delito de; AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 3° Y 5° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA A FIN DE LLEVAR A CABO AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, quien se encontraba en compañía de su Defensa Publica; ABG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ”(…)Una vez escuchado al Ministerio Publico, observa la Defensa que si bien es cierto no se evidencia suficientes elementos de convicción para poder determinad la culpabilidad de mi defendido, y siendo que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya que no estaba en sus cinco (5) sentidos cuando ocurrieron los hechos, ahora bien el hecho de que efectivamente haya sido incautado un arma blanca dentro de las actas no es fidedigno que se trate el arma señalada por mi defendido, ya que eso es una casa que puede haber varios objetos de eso en la casa, sin embargo, de la privación solicitada observa la defensa podría ser menos gravosa la medida otorgada por este tribunal ya que seria desproporcionada ya que el hecho de que el agravante de haber usado un arma blanca todavía estamos en la fase incipiente del proceso y que no tenemos suficientes elementos de convicción para poder determinar dichos hechos, ya que no existen testigos, ya que la misma manifiesta que estaba repartiendo las bolsas del clap, ya que no le tomaron la declaración a algún testigo que se hubiese percatado de estos hechos, los funcionarios policial no dejan constancia de haber abordado a personas y que no quisieron declarar, no dejaron ninguna constancia de ello, razón por la cual en esta ocasión solicita se parte de la solicitud fiscal y decrete una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo(…)”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA. 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA. 3) INFORME MEDICO DE FECHA 14-05-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS N.G. SUSCRITO POR EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL C.D.I. 4) INFORME MEDICO DE FECHA 14-05-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS I.P. SUSCRITO POR EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL C.D.I. 5) OFICIO N°001921-2023 DE FECHA 15-08-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA. 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 15-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA. 7) INFORME MEDICO DE FECHA 14-05-23 PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS SUSCRITO POR EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL C.D.I. 8) OFICIO DE REMISION DE EVIDENICA N°001921-2023 DE FECHA 15-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA. 9) PLANILLAS DE REGISTRO DE CUSTODIAS CONSTANTE DE DOS FOLIOS UTILES SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA. 10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS TOMADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA. 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 15-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION DE INVESTIGACIONES TECNICAS, ESTADO ZULIA. 12) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SIITO DE FECHA 15-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISION DE INVESTIGACIONES TECNICAS, ESTADO ZULIA; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSA PÚBLICA en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 3 y 5 del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: AMENAZA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM Y TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSA PÚBLICA en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JESÚS ENRIQUE ROJAS QUERALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-14.357.803, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 3 y 5 del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: Se fija para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, A FIN DE LLEVAR A CABO AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL MARACAIBO, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL LUIS HURTADO FIGUEROA, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida evaluación médica. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1.171-2023

LA SECRETARIA

ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ
CAAC/Jdgr