REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 4CV-2023-734
ASUNTO: 4CV-2023-734
DECISIÓN N° 1353-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA.
VICTIMA: ELAINI ELVIRA GRATEROL GARCÍA DE TREINTA (30) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIC HERRERA Y ABG JOSE ARAÚN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.143.232 Y V.-9.767.756, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 155.378 Y N° 158.453, NÚMEROS TELEFONICOS 0414-667-90-82 Y 0424-650-83-67, CON DOMICILIO PROCESAL; CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL N° 84.
IMPUTADO: FABIAN ANDRÉS CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-27.101.109, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 01-11-1999, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE EN MECÁNICA, NOMBRE DE SUS PADRES: EVELIN INCIARTE Y FELIX CHIRINOS, TELÉFONO: 0412-417-95-22 (PERSONAL) Y 0414-687-39-42 (TÍO: EDWIN INCIARTE), DOMICILIO PROCESAL: BARRIO LA POLAR, TERCERA ETAPA, PUNTO DE REFERENCIA: COLEGIO PABLO SEXTO, A UNA CUADRA, CASA COLOR ROSADO, PARROQUIA DOMITILIA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Agosto de 2023, siendo las seis de la tarde 06:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109 quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a los Profesionales del Derecho; ABG. ERIC HERRERA Y ABG JOSE ARAÚN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.143.232 Y V.-9.767.756, INSCRITOS BAJO EL INPREABOGADO N° 155.378 Y N° 158.453, NÚMEROS TELEFONICOS 0414-667-90-82 Y 0424-650-83-67, CON DOMICILIO PROCESAL; CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL N° 84”, quienes estando presentes en la sala de éste despacho el Juez Provisorio, procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigiéndose a los mismo de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE?; respondiendo los profesionales del derecho ABG. ERIC HERRERA y ABG. JOSE ARAÚN lo siguiente: “Si, Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”.
En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, el ciudadano: FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109 debidamente asistido por su defensa privada ABG. ERIC HERRERA y ABG. JOSE ARAÚN previa designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ELAINI ELVIRA GRATEROL GARCÍA en su condición de VICTIMA de autos, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del presente día me encontraba con mi pareja de nombre Fabián Chirinos en el sector la Polar, exactamente en la Tasca Caroní, cuando ya el me iba a llevar a ni casa comenzamos a discutir en su carro de marca Mitsubishi Signo de color Gris, porque él estaba hablando por teléfono con otra mujer al frente de mi y en medio de la discusión el me dice que me baje del carro como no me quise bajar el me baja a la fuerza y me tira en el piso en eso yo agarro una botella para defenderme y se la tiro al carro salgo corriendo por toda la calle y el se me pega atrás para llegarme con el carro, como no me pudo llegar se baja y logró agarrarme del brazo y en eso me comenzó a arrastrar por toda la calle, quedando yo toda golpeada sin poder moverme en eso llega mi cuñado de nombre Gustavo Parra que se encontraba con nosotros también en la tasca y al verme tirada en el piso es quien me pudo auxiliar, me levanta y me lleva a mi casa; Es todo”. En virtud de los hechos narrados, y en virtud de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, donde no se puede determinar con exactitud la magnitud del daño causado, ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano: FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM. Y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE LA PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA MIÉRCOLES VEINTITRES DE AGOSTO DE 2023 A LOS FINES DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES TODO.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109 quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. ERIC HERRERA y ABG. JOSE ARAÚN previa designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “El hecho sucedió así, llegue al sitio donde estábamos tomando, ella llego con sus amigos y yo aparte fue como a las 3 o 4 de la mañana, me quería ir y ella se pego atrás me dijo que la llevara a su casa le dije que sí, me dijo que me quedara con ella, y ahí fue que empezó a agredir, le dije que se calmara, me tiro una botella le partió el vidrio de atrás, la intente agarrar para que se calmara y se golpeo con una piedra en el pie yo no le di golpes a ella jamás y nunca. Es todo”.
En este estado, el Juez Provisorio, preguntó si el Ministerio Público realizaría alguna presunta, a los cual la Fiscal Quincuagésima Primera Encargada, respondió: “No tengo preguntas”. Seguidamente, el Juez Provisorio, preguntó a la Defensa, si tenía alguna pregunta, siendo que el abogado ERIC HERRERA, realizó las siguientes: 1.- Diga usted en algún momento lanzo a la ciudadana del vehículo? .-Respuesta: En ningún momento. 2.- ¿Usted golpeo a esa persona en alguna parte del cuerpo? .-Respuesta: No, puro forcejeo ella se cayó y se golpeo la pierna, pueden examinarla que no tiene raspones ni nada. 3.- Pregunta: ¿En que estado de ebriedad estaba?.-Respuesta: estaba bien tomada. 4.- Pregunta: Usted vive con la ciudadana? .-Respuesta: no. 5.-Pregunta: ¿Según el acta policial indica que la agredió y la lanzo del vehículo, iba en marcha el vehículo?. -Respuesta: no en ningún momento, estuvo todo el tiempo parado.6.-Pregunta: ¿Donde fue detenido? –Respuesta: En mi casa los policías llegaron en mi casa pateando todo, yo estaba desnudo no me dejaron ni vestirme a mi abuela de 77 años le dio una crisis me golpearon me esposaron y sacaron el vehículo, yo no me porte mal con ella ni nada. 7.- Pregunta: ¿Diga usted en qué momento ofendió a los funcionarios? –Respuesta: en ningún momento solo que ellos son cursos de mi cuñada y entre ellos se arreglaron para poner eso, ellos si me agarraron a golpes entre todos. En este estado el profesional del derecho JOSE ARAÚN, realizó las siguientes interrogantes: 1.-Pregunta: ¿Como se llama con quien tuviste el altercado? –Respuesta: Elaine Graterol. 2.-Pregunta: ¿Y qué parentesco tiene con los funcionarios que entraron a tu casa? –Respuesta: la hermana de ella es oficial de polisur ellos llegaron a mi casa. 3.-Pregunta: ¿Tenían orden de aprehensión?.-Respuesta: No. 4.-Pregunta: ¿Alguna Orden de allanamiento? –Respuesta: No, nada. Se deja constancia que no se realizaron más preguntas por parte de la defensa privada.
Consecuentemente toma la palabra el JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN y realizó las siguientes preguntas: 1.-Pregunta: ¿Qué tiempo tenía de relación con la denunciante? –Respuesta: teníamos 3 meses dejados, ya no vivíamos. 2.-Pregunta: ¿Usted estaba bajo los efectos del alcohol o sustancia estupefaciente? –Respuesta: Puro alcohol. Se deja constancia que éste Tribunal no realizó más preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. ERIC HERRERA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “El artículo 119 manifiesta que no deben saber información del comando ni de fiscalía como tal, hago entrega que donde le estaban informando de manera injusta a mi defendido ya que los funcionarios son familia de la chica, simularon un hecho punible y la detención que hicieron al ciudadano fue de manera arbitraria, y solicito a la fiscal que se avoque a ello y entrego esto que está aquí para que abra una investigación sobre ello, aquí lo que hay es una simulación de un hecho punible, aunado a ello tenemos unos audios de la víctima no sé si pueden escucharlo, ya que manifiesta en esos audios que no quería colocar una denuncia como tal hasta dice a los familiares esos que no quería denunciar y ellos hicieron todo lo contario, el artículo 119 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece, solicito a la fiscal que abra una investigación en el caso sobre los funcionarios y solicito una medida cautelar, ya que dada la precalificación la pena no es tan alta. Es todo”.
ASIMISMO, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL PROFESIONAL DEL DERECHO JOSE ARAÚN QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Estamos en presencia de una simulación que han hecho los familiares, en cuanto a la simulación de hecho que le hicieron los hechos ocurrieron días anteriores, no hay flagrancia, hasta el teléfono que le arrebatan a la señora, han visto de que ven a los funcionarios y se asusta, reitero la situación de los audios que claramente allí la victima expresa conversando con una prima del imputado donde manifiesta que solo quería que estuviese esa noche y que no pasara a estos extremos, por lo menos escuche el audio de manera que lo vamos a consignar al expediente en su oportunidad. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”;todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador y como punto previo a los fines pedagógicos, es importante aclarar a la defensa privada del imputado, el tratamiento de flagrancia en esta rama especial del derecho penal, como es el caso de la violencia contra la mujer, en tal sentido junto a la creación de tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, se estableció un procedimiento penal especial, que va de la mano con los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se crea también una nueva concepción sobre el delito flagrante, para los delitos de violencia de género, que viene a cambiar definitivamente con el paradigma tradicional sobre la concepción en nuestra legislación penal adjetiva.
Sobre lo cual ha hecho referencia la sentencia 272 del 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esta sentencia se interpreta como ya se señaló, los nuevos supuestos que aporta esta Ley especial, en relación a la aprehensión en flagrancia, distintos a la concepción tradicional del delito flagrante, como aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse. En este sentido y dada la especialidad de la Ley y el bien jurídico que protege grosso modo, se ha establecido de acuerdo al artículo 93, que se considerará delito flagrante, en aquellos casos en los cuales la víctima acuda al órgano receptor de denuncia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de cometido el hecho, señalando en tal sentido el fallo de la Sala Constitucional entre otros aspectos, que la flagrancia en los delitos de género, viene determinada por la relación de causalidad entre el delito y el presunto agresor, de manera pues, que no cabe duda que en el presente asunto, nos encontramos en el supuesto de la flagrancia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, desestima la denuncia formulada por la defensa privada del imputado.
Ahora bien, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a su admisibilidad, es necesario descender al descripción y análisis de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público, los cuales son lo siguientes: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 14/08/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 14-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° PSMF-Al-0159-2023 DE FECHA 14/08/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° PSMF-Al-0160-2023 DE FECHA 14/08/2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTES DE CINCO (05) FOTOS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTES DE NUEVE (09) FOTOS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTES DE CUATRO (04) FOTOS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTES DE DOS (02) FOTOS SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 9) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 10) REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULO SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. 11) INFORME MEDICO PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 14/08/2023 SUSCRITO POR LA DRA. MARTHA CEDÉN MPPS: 129876. 12) INFORME MEDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 14/08/2023 SUSCRITO POR LA DRA. JENIREE ANDARA MPPS: 84884 ; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado presuntamente ha sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, los cuales se adminiculan entre sí, crean convicción a Juzgador de la presunción de la comisión de los hechos público, y como quiera que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en donde se evidencia que del examen médico provisional practicado a la víctima no se refleja la magnitud del daño causado, y el tiempo de curación del mismo, es necesario la práctica de una examen médico-legal forense, que lo pueda determinar, evidenciándose a tal efecto, que consta en actas que la víctima fue remitida mediante oficio al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, lo que trae como consecuencia, que la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, sea ADMITIDA, por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo, es cual es de diez (10) años de prisión, y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la dignidad, y el derecho a una vida libre de violencia de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, en virtud la relación afectiva existente entre el imputado y la víctima, lo cual ha sido afirmado por el mismo imputado en la presente audiencia, así las cosas, y como quiera que considera este Juzgador, la necesaria realización de la evaluación médico-legal de la víctima, que pueda determinar la gravedad del traumatismo sufrido por la victima en su miembro inferior, lo cual adminiculado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos por la victima en la denuncia, concuerda, y siendo que la referida evaluación forense, hasta la fecha no ha sido realizada, así como una declaración o entrevista de la misma como prueba anticipada, con el control de las partes, considera que lo procedente, en esta fase incipiente, es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa a los IMPUTADOS de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. Finalmente, si bien, la víctima es mayor de edad, este Tribunal, en atención a lo requerido por la defensa privada del imputado, en relación a la reproducción de unos presuntos audios de la víctima, considera este Tribunal que a los fines de dejar por sentado su testimonio, previendo que el mismo en un futuro juicio sea de difícil acceso, se ordena de oficio, la práctica de una Audiencia Anticipada con la misma, en conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes, para el día veintitrés (23) de agosto de 2023,a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo cual quedan todas las partes debidamente notificada, y se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por lo que se declaran formalmente imputado al ciudadano FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109 por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 EJUSDEM, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud formulada por los Profesionales del Derecho que representan a los IMPUTADOS de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; FABIAN ANDRES CHIRINOS INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-27.101.109, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO. CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.. QUINTO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. SEXTO: SE FIJA, audiencia de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes, para el día veintitrés (23) de agosto de 2023,a las once de la mañana (11:00 a.m.), por lo cual quedan todas las partes debidamente notificada, y se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1170-2023
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ
CAA/caa
|