REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-561
ASUNTO : 4CV-2023-561

DECISIÓN: 1352-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS
VICTIMA: WILEXY VALENTINA GUERRA MONTILLO DE (05) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. AARON BOHORQUEZ, ABG. YENNY CASANOVA Y ABG. NERVIS OLIVEROS

IMPUTADO: MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.827.267.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA).

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, martes quince (15) de Agosto de 2023, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.827.267, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Quiero designar también como mi abogado de confianza al Profesional del Derecho; NERVIN OLIVEROS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-4.712.895, INSCRITO BAJO EL INPREABOGADO N° 37918, NÚMERO DE CONTACTO: 0414-638-00-49 CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE 96C, CASA 79-76, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, quien estando presente en la sala de éste despacho en funciones de Control manifestó lo siguiente: “Visto el nombramiento realizado por el imputado de autos, acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
Por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano Rodolfo Torres, respondiendo los Profesionales del Derecho: NERVIS OLIVEROS, de lo siguiente: “Si lo juro, cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor privado, es todo”. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, donde se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, la FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, el imputado MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN, debidamente asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS: ABG. AARON BOHORQUEZ, ABG. YENNY CASANOVA Y ABG. NERVIS OLIVEROS Y LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, ELIANA MONTIEL.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en éste acto ratifico el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano; MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.827.267 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA); así como todos los medios de pruebas ofertados, asimismo, solicito el enjuiciamiento del mismo, así como también solicito se mantengan la medidas de privación judicial preventiva de libertad y las medias de protección a favor de la víctima, es todo, gracias por la oportunidad”.
DE LA VICTIMA
Habida cuenta de la presenta de la representante legal de la víctima de autos, el Juez Provisorio le concede el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tengo, quien refirió; “No quiero decir nada, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “Eso fue el 19-06-2023 a las 3 o 4 de la tarde, estaba recibiendo de Cristo porque soy cristiano evangélico, en el momento que estoy con él, llegan los niños, la niña con otros mas pequeños a solicitarme unos mangos, todos los días iban, la mama los enviaba por los mangos, les digo ahorita voy porque estoy atendiendo el varón aquí, cuando se va y le estoy dando los mangos oigo que están diciendo mira lo que le están haciendo y veo que van a avisarle a los papá, yo salgo a ver en qué momento le estoy faltando el respeto a la niña fue cuestiones de segundos como voy abusar se la niña, habla de todas maneras voy a llevarla a médico me dijo, le dije llévala voy a estar aquí esperando los resultados cuando esto esperando me va a buscar la ptj a mi no sé nada y posteriormente, me entero que no hay penetración y que había una pequeña fisura antigua en su ano pero quiero que sepa que esa niña tuvo una enfermedad en colon por tomar agua de coleto que le dio el hermano, tuvo muchas evacuaciones continuas, yo en ningún momento voy a penetrar a esa niña y me acusen de eso, eso fue lo que sucedió en ese pequeño lapso de tiempo, es todo”. Asimismo, la defensa privada NERVIN OLIVEROS procedió a preguntarle lo siguiente; 1.- Hasta qué hora estuvo el hermano pastor?, yo lo estoy asistiendo en un campo como casi 4 de la tarde. 2.-Y a qué hora llegó? como a las 9 de la mañana, lo atendí, comió y a medida que estaba ahí, venían los niños y le decía que no los iba a atender porque estaba atendimiento al varón, fue después que se fue. Siendo así, la defensa privada YENNY CASANOVA procedió a preguntarle lo siguiente; 1. Tuvo conocimiento si tuvo una enfermad la niña?, si porque tomó agua sucia de coleto y empezó a presentar una enfermad crónica, tenia comprometidos los intestinos y lo que pude oír en ese momento. 2.-Y como se llama el hermano que estuvo en su casa? Italo José. 3.-Y él vio a los niños cuando fueron?, si en varias ocasiones que fueron y me preguntó y esos niños y le dije esos vienen siempre a buscar mangos. 3.-Y su esposa estaba en su casa en ese momento?, si, nos atendió, nos dio café. De esta manera, se procede a dejar constancia que la representante fiscal ni el Tribunal realizó alguna pregunta en torno a la declaración del imputado de autos.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG. NERVIS OLIVEROS, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Se ratifica en todas sus partes el escrito de promoción de la pruebas, aquí está una denuncia ante el cicpc de fecha 09-06-2023 esa denuncia fue hecha a las 8:30pm por el progenitor de la niña donde manifestó que recibió la noticia de su sobrino Glisneiry y Henry Guerra donde aquí hay 2 testigos supuestamente presenciales, donde fueron a informarle a su papá que vieron al señor Moisés con el cierre de su bermuda abajo y acariciando a la niña, ahora vamos resumir, esa información la tuvo a las 2pm, el señor Henry Guerra dice que los hechos ocurrieron a las 4 de la tarde y que vieron al señor Moisés besando a la niña de 5 años y pasándole su pena a la niña de 5 años, y que el señor Moisés andaba vestido con una franela roja y con short negro, a qué distancia se encontraba Henry, quien indicó a diez metros, la cual no se puede observar bien un cierre abierto de un pantalón, ahora lo que refiere Grisleidy ella dice que fue como a las 4 de la tarde y que vio al señor Moisés besando a la niña de 5 años y aparte tenía el cierre de su bermuda abajo y que su pene se le marcaba erecto ya aquí que podemos evidencia las contradicciones e incongruencias que dicen los testigos, ahora los hechos que el fiscal acusó a mi defendido, la misma indica que los hechos ocurrieron a las 4 de la tarde y que el ciudadano Moisés estaba mostrando su pene a la niña, y que su ropa era una bermuda y que la misma la tenia debajo de la rodilla, fíjese lo señalado por la fiscal, podemos observar las contradicciones que se evidencian en 3 versiones, ya que todos dicen algo distinto, estaba a una distancia de 25 metros como se puede ver un cierre desde allí, y la fiscal indica que no se lo estaba rozando, pero si mostrando, ciudadano Juez aquí el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro, cuando dice que la investigación arroje fundamentos sólidos y establece 5 o 6 requisitos y aquí no se evidencia el ordinal 2 del referido artículo no se observa la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, por tal razón solicito a este tribunal, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio ya que no cumple con los requisitos de forma en el artículo 308, y por tal razón solicito la libertad de mi defendido, es todo”.
ASIMISMO, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. YENNY CASANOVA, QUIEN REFIRIÓ; Ciudadano juez, esta defensa alega que mi defendido es inocente ya que no lo detuvieron en flagrancia el día de los supuestos hechos, y al otro día de hacerle los exámenes a la niña se evidencia que tiene un abuso sexual antiguo rectal, así como lo manifestó mi defendido hace años estuvo en Colombia y tuve información que la niña tuvo una bacteria por la cual estuvo hospitalizada, perdió el pelo, tuvo dificultades para caminar, eso le produjo que los intestinos se le salieran, la niña no está abusada en la prueba anticipada la niña no tiene una certeza y relación clara y precisa como lo establece el artículo 308 donde no se evidencia ya que hay muchas contradicciones, ella indicó que si le tocaban la colita Moisés dijo si después dijo que no, después fue con los mangos que se lo daba Moisés después la tía, podemos ver que la niña tuvo un problema hace años en Colombia, por lo tanto, esta defesa considera que no hay un abuso y por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”.
Todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; en tal sentido, como quiera que se observa que si bien en fecha 11/08/2023 fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal por la defensa privada del imputado, no se evidencia la oposición de excepciones, sin embargo, arguye la profesional del derecho que representa al imputado, que el escrito acusatorio adolece del requisito previsto en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a su juicio la acusación fiscal no están claras, ni precisas, es decir, está violando el artículo 308, numeral 2 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo, en tal sentido, se evidencia del escrito acusatorio que en el capitulo segundo, se encuentran inserida la relación clara, precisa y circunstancias de los hechos atribuidos, cumpliendo la vindicta pública con la descripción precisa de los hechos, atribuyendo e individualizando las presuntas conductas asumidas e imputadas al presunto agresor, de manera pues, que este Tribunal no evidencia que la actuación desatinada del Despacho Fiscal, por lo que se desestima la denuncia invocada por la defensa y al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.827.267 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la niña WILEXY VALENTINA GUERRA MONTILLO DE (05) AÑOS DE EDAD. Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO y POR LA DEFENSA PRIVADA, los cuales son: A.TESTIMONIALES. EXPERTOS FUNCIONARIOS VICTIMAS TESTIGOS: EXPERTOS: 1. Declaración Testimonial del profesional Médico forense, DRA. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente o necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, en la niña WILEXY, de 05 años de edad, en fecha 20-06-2023, bajo el número de oficio: 356-2454-3802-2023, quien expondrá en el juicio oral y privado los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.Declaración Testimonial del profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo su testimonio pertinente o necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. en la niña WILEXY de 05 años de edad solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, bajo el número de oficio: 9700-0277-CIDCPER-HO-2023-5095, en fecha 19 de junio de 2023 quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 3. Declaración Testimonial de los funcionarios: DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR y DETECTIVE JOSE AVENDANO, DETECTIVE FELIX COHEN, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, siendo su testimonio pertinente o necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VÍCTIMAS TESTIGOS: 4. Declaración Testimonial la victima WILEXY, de cinco (05) años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Juzgado Cuarto (4”) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de_victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano MOISES ARQUIMEDES RENDON RENDON, se califica como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado ala AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.5. Declaración Testimonial de la ciudadana ELIANA MONTIEL, titular de la cedula de identidad V26.091.544 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano MOISÉS ARQUIMEDES RENDON RENDON, se califica como AUTOR del delito de VOOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de WILEXY VALENTINA GUERRA MONTIEL, de 05 años de edad. 6. Declaración Testimonial de la ciudadana JILEINY GUERRA, titular de la cedula de identidad N* V23.270.527 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. V de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano MOISES ARQUIMEDES RENDON RENDON, se califica como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de WILEXY VALENTINA GUERRA MONTIEL, de 05 años de edad. 7. Declaración Testimonial del ciudadano ENDRYCK JOSE GUERRA, titular de la cedula de identidad N”* V18.682.734 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano MOISÉS ARQUIMEDES RENDON RENDON, se califica como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de WILEXY VALENTINA GUERRA MONTIEL, de 05 años de edad. 8. Declaración Testimonial del ciudadano WUILLIN GUERRA, titular de la cedula de identidad N* V20.147.053 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano MOISES ARQUIMEDES RENDON RENDON, se califica como AUTOR del delito de VVOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de WILEXY, de 05 años de edad. B.PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1. Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha'19 de junio de 2023 suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JEFE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO JESUS FUENMAYOR y DETECTIVE JOSÉ AVENDAÑO, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, pertinentes o necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios, en el cual dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado MOISÉS ARQUIMEDES RENDON RENDON, quien fue señalado expresamente por la víctima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Articulo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de WILEXY VALENTINA GUERRA MONTIEL, de 05 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. Ofrecemos para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha 19 de junio de 2023 bajo el número de inspección. 0116-23 suscrita por el funcionario: DETECTIVE FELIX COHEN, quien se encuentra adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Maracaibo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: sector puntica de piedra calle 38 numero de casa 2D-104 parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. 3.Ofrezco para su lectura y/o reproducción DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el Cual es pertinente o necesario ya que a través del mismo la adolescente victima procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano MOISÉS ARQUIMEDES RENDON RENDON, en el cual se le califica como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de W.V.G.M, de 05 años de edad. Dicha acta será leida y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. Ofrezco para su exhibición y lectura EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANORECTAL: de fecha: 20-06-2023, bajo el número de oficio: 356-2454-3802, suscrita por el médico forense DRA. YAZIN PARRA, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien practicó EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL en la niña WILEXY VALENTINA GUERRA MONTIEL, de 05 años de edad. Los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: suscrito por la psicóloga forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EVALUACIÓN PSICOLÓGICA en la niña WILEXY VALENTINA GUERRA MONTIEL, de 05 años de edad. en fecha 19-06-2023. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Respecto a esta última promoción 5.DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N* 733, lo siguiente: *(...) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el –eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de n0 haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)”. Asimismo, se evidencia que la Defensa Privada del imputado, en el escrito de contestación a la acusación fiscal oferta los siguientes medios probatorios: TESTIMONIALES: oferta la testimonial de los ciudadanos ITALO JOSE ORTEGA GUERRA e YRAIDA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-18.283.399 y V-7.795.914, domiciliados el primero en la avenida 6 Sector Santa Rosa de Agua, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en Avenida 2 El Milagro, Sector Puntica de Piedra, calle 38, cada numero 2D-104, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia; estableciendo su utilidad y pertinencia, por lo que considera este Juzgado que deben ser ADMITIDOS.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:50 PM expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.
En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.827.267 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la niña WILEXY VALENTINA GUERRA MONTILLO DE (05) AÑOS DE EDAD. En virtud de no haber variado las circunstancias, se MANTIENE para el ciudadano MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó.
Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que, se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.827.267 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la niña WILEXY VALENTINA GUERRA MONTILLO DE (05) AÑOS DE EDAD. TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y por la Defensa Privada en el escrito de contestación, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. CUARTO: MANTIENE para el ciudadano MOISES ARQUÍMEDES RENDÓN RENDÓN antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. QUINTO; MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo Policial a los fines de informarle lo decidido por éste Juzgado. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,


ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ