REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-569
ASUNTO : 4CV-2023-569

DECISIÓN: 1341-2023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LIZBETHSY AGUIRRE
VICTIMA: JAQUELINE JOHANA MONTES DE OCA RAMIEZ DE (42) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO (21°) CON COMPETENCIA INDÍGENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.

IMPUTADO: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.948, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10/11/1971, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO GRADO, PROFESIÓN U OFICIO: RECICLADOR, NOMBRE DE SU PADRE: PEDRO REIMUNDO (DIFUNTO), NOMBRE DE SU MADRE: JOSEFINA GONZALEZ FERNANDEZ, CON DOMICILIO PROCESAL EN: PARROQUUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, BARRIO EL 19 DE ABRIL, SETOR PRADERA BAJA, CALLE S/N, CASA S/N, MUNICIPIO MACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: NO POSEE.

DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto de 2023, siendo las (12:15 P.M.), previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.948 a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 SEGUNDO 2° APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE JOHANA MONTES DE OCA RAMIEZ DE (42) AÑOS DE EDAD. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentra presentes en la Audiencia la Fiscal Tercera (03°) del Ministerio Público, ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, el imputado BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.948 en compañía de su Defensa Pública 21°, ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, siendo así toma la palabra el Juez Provisorio informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL TERCERA (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, el Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra del ciudadano: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.948 a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 SEGUNDO 2° APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE JOHANA MONTES DE OCA RAMIEZ DE (42) AÑOS DE EDAD en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la calificación respecto a las lesiones graves, ya que no consta el resultado de medicatura de la víctima, por lo que, solicito respetuosamente la DESESTIMACIÓN de las lesiones graves y sea ADECUADA la conducta desplegada por el imputado de autos al encabezado del artículo 56 de la Ley Especial de Género referente a la Violencia Física, siendo así solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma, en su escrito se cumplieron todos los requisitos tales como el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos denunciados por la victima, igualmente menciona los elementos de convicción de cada uno de los elementos que conllevaron al acto conclusivo de la investigación, el precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de las pruebas tanto testimoniales como documentales y por último, la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.948, por ser partícipe o responsable únicamente del delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE JOHANA MONTES DE OCA RAMIEZ DE (42) AÑOS DE EDAD, asimismo, se solicita se ratifiquen las medidas de protección a favor de la víctima y solicito el enjuiciamiento del mismo, es todo¨. Seguidamente, el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40 P.M) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA 21°, ABOG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ QUIEN EXPUSO: “Buenos días para todos, solicito una Revisión y Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa que usted considere. Igualmente, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la pruebas y en conversaciones sostenidas con mi defendido este estaría dispuesto acogerse al principio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo¨ ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En primer lugar, que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, en relación a la solicitud que realizara la Defensa Pública, este Juzgador hace referencia a la Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares a la acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. De la misma manera este Juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis), en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad persona (…). Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente: “(...)El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz, “(…), la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…). Lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor del ciudadano: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.948, por una menos gravosa de la establecida en el artículo 242, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la ADECUACIÓN al delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y DESESTIMA EL DELITO DE LESIONES GAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL CITADO ARTICULO EJUSDEM, por lo que queda formalmente imputado por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE JOHANA MONTES DE OCA RAMIEZ DE (42) AÑOS DE EDAD, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo la una y treinta (01:30pm) horas de la y tarde expone en primer termino el ciudadano: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.948 lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de el acusado: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor del acusado: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ por una menos gravosa de la establecida en el artículo 242, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la ADECUACIÓN al delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y DESESTIMA EL DELITO DE LESIONES GAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL CITADO ARTICULO EJUSDEM, por lo que queda formalmente imputado por la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARITCULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana JAQUELINE JOHANA MONTES DE OCA RAMIEZ DE (42) AÑOS DE EDAD, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de ciudadano: BORIS ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.736.948 conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día LUNES CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2023, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para las victimas contempladas en el articulo 106 numerales 5° Y 6° de la Ley especial, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 01:50 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA


ABOG, JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG, JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ