REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-513
ASUNTO : 4CV-2023-513

DECISIÓN: 1345-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ
VICTIMA: JHORGINA ROJAS DE (05) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOELIS BARBOZA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA.

IMPUTADO: NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE 14 CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.262.521, DE 51 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 09-06-1972, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TÉCNICO MÉDICO PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO HIDRÁULICO, NOMBRE DE SU PADRE: NAPOLEON SEGUNDO PARRA (+), NOMBRE DE SU MADRE: NIEVES MARÍA VALERO DE PARRA TELEFOMO: 0424 548 82-20 (PERSONAL) DOMICILIO PROCESAL SIERRA MAESTRA, AVENIDA NRO 11-12, CASA NRO 12-51, PUNTO DE REFERENCIA: COLEGIO LESVI BOSQUÍI KINDER ADOS CASAS A MANO IZQUIERDA, CASA COLOR VERDE CLARO.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMNER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA).

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, lunes catorce (14) de Agosto de 2023, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.262.521, DE 51 AÑOS DE EDAD, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, donde se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, la FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, el imputado NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOELIS BARBOZA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA.

Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en éste acto ratifico el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano; NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.262.521, DE 51 AÑOS DE EDAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMNER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA); así como todos los medios de pruebas ofertados, asimismo, solicito el enjuiciamiento del mismo, así como también solicito se mantengan la medidas de privación judicial preventiva de libertad y las medias de protección a favor de la víctima. Asimismo, consigno en este acto cuatro (04) folios útiles, entrevistas tomadas a la ciudadana PAOLA REBECCA AGUILAR ARAUJO y CLARA CECILIA URBINA, es todo, gracias por la oportunidad”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, me apego al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOELIS BARBOZA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR QUINTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal, esta defensa técnica en primer lugar, ratifica el escrito de contestación y oposición al escrito acusatorio, asimismo, solicito se aparte de la solicitud emitida por el Ministerio Publico siendo que, los elementos promovidos por la vindicta publica, no son suficientes para poder encuadrar la conducta de mi representado al tipo penal acusado, por lo que, solicito el sobreseimiento de la presente causa, o en todo caso la adecuación de la precalificación jurídica y en su oportunidad, ciudadano Juez, para esta defensa es menester señalar, que de no ser que este tribunal, no declare con lugar la solicitud inicial empleada por esta Defensa, solicito acuerde el auto de Apertura a Juicio, tomando como referencia el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicitando sean admitidas en su totalidad las testimoniales ofertadas en el escrito de contestación, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”;

Todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; en tal sentido, se evidencia que fecha 07/08/2023, se recibió escrito de contestación de la acusación fiscal, por parte de la Defensa Pública del imputado, mediante el cual opone las excepción prevista en el literal “I”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por qué a su decir adolece la misma del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que adolece de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en tal sentido, se evidencia que el escrito acusatorio en su capítulo tercero, describe bastamente los elementos de convicción que fundamentan la persecución penal, con la descripción de ocho elementos que pueden ser verificados en la investigación, a excepción de la audiencia de prueba anticipada, la cual no se evidencia fuera posible su realización y sobre la cual este Juzgado se pronunciará más adelante; en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Privada del imputad, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.262.521, DE 51 AÑOS DE EDAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMNER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la niña JHORGINA ROJAS DE (05) AÑOS DE EDAD. siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se desestima la impugnación realizada por la Defensa, a los medio de pruebas ofertados por el Ministerio Público, y en cuanto a las pruebas ofertadas por la vindicta pública y por la Defensa se evidencia, lo siguiente, respecto a las ofertadas por el Ministerio Público, los cuales son: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS: 1.Ofrezco el testimonio del Médico Forense quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado con el N* 0425-2023, en fecha 13-06-2023, practicado a la NIÑA J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia las características del Examen Médico practicado. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la audiencia de juicio oral.2. Ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el N? 0425-2023, en fecha 13-06-2023, practicado a la NIÑA J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado NAPOLEON SEGUNDO PARRA VALERO. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3. Ofrezco el testimonio de la Psicóloga, CLARA URBINA, Titular de la cedula de identidad V-20.377.865, N” de colegio 2568, FVP 17.886, quien suscribe INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13-06-2023, practicado a la NIÑA J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD, en el área de Pediatría del Hospital Dr. Noriega trigo, municipio Maracaibo, Estado Zulia. 4. Ofrezco el testimonio de la Dra. NOEMA TORRES, Pediatra p alista, Titular de la cedula de identidad V-7.973.441, MPPS 43633, COMEZU 9005, Especialista en Nutrición, quien suscribe INFORME MEDICO, de fecha 13-06-2023, practicado a la NIÑA J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD, en el área de Pediatría del Hospital Dr. Noriega trigo, municipio Maracaibo, Estado Zulia. FUNCIONARIOS. 5. La declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RICHARD CASTILLO, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) EDWAR FERNANDEZ y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDGAR 2ZANQUIZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N” 2 Maracaibo Central quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2023. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron. la Aprehensión del Imputado NAPOLEON SEGUNDO PARRA VALERO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de ¡inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. 6. La declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDWAR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N” 2 Maracaibo Central, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-06-2023, practicada en el SECTOR SIERRA MAESTRA CALLE N? 13 ENTRE AVENIDA N* 11 Y 12 CASA N* 11-51 COMO PUNTO DE REFERENCIA EL COLEGIO PRIVADO LEBOTQUI PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. 7. La declaración de la ciudadana NAIREM JOHANNA DE LOS ANGELES PEROZO VALBUENA, identidad que se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la progenitora de la víctima J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD, quien formula denuncia ante el órgano policial, en la cual señala que el imputado NAPOLEON SEGUNDO PARRA VALERO había abusado sexualmente de su hija. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este Órgáno de prueba el Ministerio Publico desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque “guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. 8. Testimonio de la víctima J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD. 9. La declaración de la ciudadana PAOLA AGUILAR. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. 1. ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2023, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) RICHARD CASTILLO, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) EDWAR FERNANDEZ y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDGAR ZANQUIZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N” 2 Maracaibo Central. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión del imputado NAPOLEON SEGUNDO PARRA VALERO. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque “guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-06-2023, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EDWAR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N” 2 Maracaibo Central; practicada en el SECTOR SIERRA MAESTRA CALLE N* 13 ENTRE AVENIDA N” 11 Y 12 CASA N”* 11-51 COMO PUNTO DE REFERENCIA EL COLEGIO PRIVADO LEBOTQUI PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica de INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el imputado NAPOLEON SEGUNDO PARRA VALERO. LÍCITO: por Cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. 3. Ofrezco para su exhibición RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado con el N”* 0425-2023, en fecha 13-06-2023, practicado a la NIÑA J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia las características del Examen Médico practicado. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el nro 0425-2023, en fecha 1306-2023, practicado a la NIÑA J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD, en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de ¡inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la Víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del imputado NAPOLEON SEGUNDO PARRA VALERO. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 13-06-2023, suscrito por la Dra. CLARA URBINA, psicóloga, Titular de la cedula de identidad V20.377.865, N* de colegio 2568, FVP 17.886, practicado a la NIÑA J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD, en el área de Pediatría del Hospital Dr. Noriega trigo, municipio Maracaibo, Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por Cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción del NAPOLEON SEGUNDO PARRA VALERO. Médico que lo suscribe, ella de imputado Dicho informe le será exhibido al para que la reconozcan e informen sobre conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6. INFORME MÉDICO, de fecha 13-06-2023, suscrito por la Dra. NOEMA TORRES, Pediatra Especialista, Titular de la cedula de identidad V-7.973.441, MPPS 43633, COMEZU 9005, Especialista en Nutrición, practicado a la NIÑA J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD, en el área de Pediatría del Hospital Dr. Noriega trigo, municipio Maracaibo, Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por Cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye el estado de salud en el que se encuentra la niña. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la NIÑA J.S.R.P (CUYA IDENTIDAD SE (OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 05 AÑOS DE EDAD; practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la niña in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Publico desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Respecto a esta última promoción (3.RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL y 4.RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO) se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N* 733, lo siguiente: “(..) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, Cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el –eventual juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (...)” C. PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, EL MINISTERIO PÚBLICÓ DEJÓ CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA NI EL IMPUTADO INTRODUJERON ALGUNA SOLICITUD DE LA PRÁCTICA DE DILIGENCIA NI DE EXPERTICIA ALGUNA. C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. Evidencia el Tribunal procede la prueba ofertada en el numeral 7 del escrito acusatorio referente al acta de entrevista como prueba anticipada siendo que las mismas no fue recabada ni realizada por la vindicta pública durante la fase de investigación e intermedia, por lo que siendo ella la naturaleza de dicha probanza, lo que corresponde es declarar la INADMISIBLIDAD de la misma.


Ahora bien, se observa que la Defensa en su escrito de contestación, promovió las siguientes testimoniales, a saber, los ciudadanos, GUILLERMO CARDOZO, ERIBERTO SEGUNDO FERNANDEZ, SMELLING RAFAEL CHOURIO TEJEDA, ZORAIDA MARIA PARRA ABREU, JENNI JOSEFINA RODRIGUEZ PARRA, WILLAIM JOSE SAAVEDRA, YELDRY JOSE RODRIGUEZ PARRA, ALICIA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-2879690, 7794927, 11281024, 5850805, 146311055, 9757250, 15945168, 27266128, domiciliados en sierra maestra, avenida 13 entre calle 11 y 12, municipio San Francisco del estado Zulia, los cuales se consideran idóneos y pertinentes, por lo que se ADMITEN, para su deposición. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:50 PM expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.262.521, DE 51 AÑOS DE EDAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMNER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la niña JHORGINA ROJAS DE (05) AÑOS DE EDAD.

En virtud de no haber variado las circunstancias, este Tribunal declara SIN LUGAR, la revisión de medidas solicitada por la Defensa, así como el cambió de sitio de reclusión, en atención a que las condiciones por las cuales se decretó la privativa, se encuentra incólumes, en consecuencia, se MANTIENE para el ciudadano NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó.

Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que, se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Finalmente se ordena agregar a las actas constantes de cuatro (04) folios útiles, las documentales consignadas en este acto por la Fiscalía del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR, la excepción propuesta por la Defensa Publica del imputado, en el escrito de contestación a la demanda, en conformidad con lo explanado en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.262.521, DE 51 AÑOS DE EDAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMNER Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA). TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. CUARTO: SIN LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el cambio de sitio de reclusión solicitado por la Defensa Pública y en consecuencia, SE MANTIENE para el ciudadano NAPOLEÓN SEGUNDO PARRA VALERO antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. QUINTO; MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo Policial a los fines de informarle lo decidido por éste Juzgado. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA,


ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ