REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto del 2023
213º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-511
ASUNTO : 4CV-2023-511

DECISIÓN: 1344-2023

EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMAS: JONANGELIS MAOLYS PINTO SÁNCHEZ DE (15) AÑOS DE EDAD Y MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO DE (15) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VÍCTIMAS: USKEIDY SÁNCHEZ Y YOHANA CAMARGO MENDOZA.

DEFENSA PRIVADA: ABG TEODORO PINTO Y ABG. TONNY SALUCCI, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 100.484 Y 148.384, RESPECTIVAMENTE.

IMPUTADO: RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.629.638; DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-01-1962, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADO EN EDUCACIÓN, PROFESIÓN U OFICIO: DIRECTOR DE ESCUELA, HIJO DE JOSE RAMON SOLANO (+), Y CANDELARIA LARES, DOMICILIADO EN LA URBINIZACIÓN LA COROMOTO, CALLE 170, CASA 42-57, A 50 METROS DE LA ALCALDIA DE SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM.

En horas de despacho del día de hoy lunes catorce (14) de agosto de 2023, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.629.638, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en perjuicio de las adolescentes JONANGELIS MAOLYS PINTO SÁNCHEZ DE (15) AÑOS DE EDAD Y MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO DE (15) AÑOS DE EDAD.

Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, en su carácter de Imputado, asistido por su DEFENSA PRIVADA, ABG TEODORO PINTO Y ABG TONNY SALUCCI Y LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VÍCTIMAS DE AUTOS, USKEIDY SÁNCHEZ Y YOHANA CAMARGO.

Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 10 de Julio de 2023, donde se acusó al ciudadano RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.629.638, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en perjuicio de las adolescentes JONANGELIS MAOLYS PINTO SÁNCHEZ DE (15) AÑOS DE EDAD Y MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO DE (15) AÑOS DE EDAD. Ahora bien, durante el transcurso de la investigación se pudo observar un cambio de circunstancias, en razón a los hechos narrados el día de hoy por ambas víctimas durante la toma de entrevista como prueba anticipada llevada a cabo por este Tribunal, quienes hicieron mención que los hechos denunciados no fueron bajo amenaza alguna, por lo que, Ciudadano Juez, del transcurso de la investigación, este Despacho Fiscal, evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la calificación jurídica acusada, por lo que ésta Representante del Ministerio Publico, teniendo también como base una resolución dictada en Febrero del año 2021, por el Fiscal General de la República Doctor Tareck William Saab según la cual los Despachos Fiscales, deben ser muy objetivos que si no hay un pronóstico de Ley no se debe presentar un acto conclusivo que se debe adecuar, por lo que, yo basándome en esa resolución, en virtud de no existir pronóstico de condena respecto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), solicito muy respetuosamente la ADECUACIÓN al delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de las adolescentes JONANGELIS MAOLYS PINTO SÁNCHEZ DE (15) AÑOS DE EDAD Y MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO DE (15) AÑOS DE EDAD; en virtud de no haber mediado amenaza ni violencia para la comisión del tipo penal acusado; y en este sentido, siendo el caso que es un delito sexual del cual no existe la posibilidad de acogerse a una suspensión condicional del proceso sino pudiera optar por la admisión pura y simple solicitando que se condene a la pena más baja que pudieran considerar si es que así lo desea el referido imputado acogerse a tal procedimiento, sino darle paso a la siguiente fase correspondiente que sea un Juicio Oral y Reservado, y en todo caso ratificando los medios de pruebas que fueron ofertados en el escrito acusatorio, es todo”. Seguidamente, dada la presencia de las representantes de las victimas de autos, el Juez Provisorio les concedió el derecho de palabra a los fines de exponer lo que a bien tenga, quien manifestó en primer lugar la ciudadana USKEIDY SÁNCHEZ; “Lo que queremos es que se cumpla la ley en cuanto a las victimas menores., es todo”.

DE LAS VICTIMAS

En este estado, tomó la palabra la ciudadana YOHANA CAMARGO, quien expuso; “Mi niña a raíz de eso me ha creado un trauma no quiere ir a la institución, no quiere estar sola en ningún momento, es todo”. Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 02:00 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG TEODORO PINTO, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa observa que no existen todos los elementos completos en el escrito acusatorio como para que sea admitida esta acusación fiscal y muy fundamentalmente ya que acusa sin saber ni tener el resultado de la evaluación psicológica en el punto número 10°, de dicho resultado por la Dra Maikelys de la adolecente Marielyth de 15 años de fecha 12-06-2023 si bien es cierto, podemos tener en cuenta que se promueve el resultado del informe y la defensa no lo observa en el expediente, en base a ese argumento y valiéndose groseramente el derecho a la defensa en poder hacer y conocer los cargos del Ministerio Público levantados en contra de mi defendido, esta defensa solicita la no admisión del escrito acusatorio más aún que es un elemento de convicción que posteriormente sea promovido como prueba en el punto número 7 como pruebas documentales, y que sobre la base del conocimiento que hoy tuvimos sobre el control de las pruebas testimoniales totalmente incongruentes entre si nos hace observar y creer que no existe posibilidad alguna de enjuiciamiento objetivo en contra de nuestro patrocinado, las incongruencias detectas tratando solo de la denuncias realizadas en su oportunidad por las victimas en fecha 12-06-2023 sino que hoy se reproducen en la prueba anticipada de su declaración la señorita Marielyth narra hechos totalmente distintos a los narrados por la señorita Johangelis a pesar de coincidir en los tiempos y espacios, es decir, que estaba dentro de la misma sala, sin embarga narran hechos totalmente irracionales e irreversibles entre sí. es de hacer mención que entre las preguntas refirió que los hechos ocurridos en la dirección fueron previamente concertados demostrando así una conducta que no se encuentra dentro de la buena fe y hechos que a todas luces se encuentran manipulados por las denunciantes y si quizás se hubiesen puesto de acuerdo de una manera mejor pudiera entender esta defensa la existencia de dudas que deben ser valoradas en un juicio oral y público, pero hasta este momento y sin tener el resultado de la evaluación técnica, de carácter psicológico donde se logra determinar si la víctima es sujeto pasivo de delitos, lo procedente es la inadmisión del escrito acusatorio, en otro orden de ideas, el hecho en sí, no contiene violencia constreñimiento ni incitación a la ocurrencia de un evento sexual, hay que entender el marco de la relación intersubjetiva entre mi patrocinado y las personas que hoy denuncian, que conlleve y coadyuve a la existencia de una dinámica, que necesariamente conlleva a la existencia de rose de palabras, no es un robot ni son robot las muchachas y en ese rose de palabras y e intercambio de palabras puede existir, acercamientos que por sí solos visto desde una óptima fundamentalmente objetiva no encuentra al tipo penal acusado en la acusación fiscal, la doctrina, los libros, la jurisprudencia, que en relación a los actos lascivos el mensaje tiene que tener carácter de sexual, en este caos al menor que se sienta atraído hacia un acto sexual y eso aquí no ocurre, no obstante éstas circunstancias narradas por la defensa y con un fin práctico y lo mas retributivo para esta defensa plantea, de no considerar el alegato inicial a este tribunal realiza el control material y formal de la acusación fiscal y observe ciudadano Juez que nuestro ordenamiento jurídico vigente existe una norma penal de aplicación y observe la posibilidad dentro de lo que cabe corrija la calificación o precalificación a portada en la acusación al delito de actos lascivos que por cierto tiene una penalidad mucho más baja y que por principios generales de derecho penal aquello que cuando dice que se aplique aquella que se favorece mas al reo, y es la que establece una sanción estricta o dura, esta sugerencia va enmarcada ciudadano Juez en la posibilidad de otorgar una medida de protección a las victimas quienes esperan la aplicación de una sanción, que a la vez esa sanción sea la menos dura dentro del marco de la ley como lo estable nuestro ordenamiento jurídico y esta es la sugerencia que humildemente esta defensa realiza en este acto en haber conocido en la investigación y haber controlado la prueba realizada el día de hoy y buscando que este Tribunal haga efectúo el valor justicia que no es más que darle a cada quien lo que le corresponde según el merito demostrado, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales;

Por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se adecué la conducta desplegada por el ciudadano: RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.629.638, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en perjuicio de las adolescentes JONANGELIS MAOLYS PINTO SÁNCHEZ DE (15) AÑOS DE EDAD Y MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO DE (15) AÑOS DE EDAD, y en la presente audiencia solicita la representante Fiscal se adecué la acusación al delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM el cual establece: ¨Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años¨;

Este Juzgado, habida cuenta las declaraciones de las propias víctimas en la toma de entrevista como Prueba Anticipada, llevada a cabo el día de hoy antes de iniciar la presente audiencia, donde se deja constancia que dentro de las interrogantes ambas manifestaron el tocamiento del referido ciudadano, sin que en la ejecución del acto haya mediado violencia o amenaza, este Tribunal, ejerciendo el control formal y material del acto conclusivo de acusación, en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; en atención a ello este Tribunal, observa y así aprecia que no existe pronostico de condena respecto al delito imputado, porque actuando de conformidad con las facultades otorgadas al Juez o Jueza de control en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal determina que la conducta asumida por el imputado y denunciada por las víctimas de autos, se adecúa al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM; observándose así que, se encuentra ajustada la adecuación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, por lo que se ADMITE la adecuación propuesta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM. Así se decide.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada del imputado, de este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal.

De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem.

Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, no han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado, sin embargo, evidencia el Tribunal que el imputado de autos, se encuentra delicado de salud, presentando problemas de visión que requieren una intervención quirúrgica, considerando el Tribunal que es factible y procedente ordenar el cambio de sitio de reclusión al Parcelamiento Hato Verde, Calle 95N, casa 80-54, Sector A, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenando al cuerpo policial actuante realizar rondas de patrullaje todos los días, a las 06:00 de la tarde, sobre el cambio del Sitio de reclusión, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236 y 6 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, con ponencias de los magistrados Antonio García García y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, ha estimado que ciertamente el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: “…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), decisión de fecha 4 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, Ponencia del Magistrado Antonio García García.“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente: “…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”. Expediente Nro. 20-0230.

EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.629.638, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de las adolescentes JONANGELIS MAOLYS PINTO SÁNCHEZ DE (15) AÑOS DE EDAD Y MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO DE (15) AÑOS DE EDAD.

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS, VÍCTIMAS Y TESTIGOS. EXPERTOS: 1. Declaración Testimonial del profesional Médico forense, DRA. MAIKELYS MEDINA, adscrita a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la adolescente MAIRELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO, de 15 años de edad, solicitado el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de San francisco, bajo el número de oficio: 9700-0295CIDCPER-DCMNNA-20231670, en fecha 12-06-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración Testimonial del profesional Médico forense, DRA. MAIKELYS MEDINA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente Y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, 8 la adolescente JONANGELIS MAOLYS PINTO SANCHEZ, de 15 años de edad, solicitado el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de San francisco. FUNCIONARIOS: 3. Declaración Testimonial de los funcionarios: INSPECTOR SINDI AHUMADA, INSPECTOR NOLBERTO MONTILLA, DETECTIVE AGREGADO JOSE GARCIA, DETECTIVE WILMER GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS PARRA Y DETECTIVE AMANDA OLIVARES, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de san francisco, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCIONES TECNICAS DE LOS SITIOS donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VÍCTIMAS y TESTIGOS; 4. Declaración Testimonial de la adolescente NIKOLE PATRICIA NEGRETTE CAMARGO, de 17 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de 1) MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO, de 15 años de edad, y 2) JONANGELIS MAOLYS PINTO SANCHEZ, de 15 años de edad. 5. Declaración Testimonial de la víctima MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad _de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado Cuarto (4”) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES, en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de 1) MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO, de 15 años de edad, y 2) JONANGELIS MAOLYS PINTO SANCHEZ, de 15 años de edad. 6. Declaración Testimonial de la víctima JONANGELIS MAOLYS PINTO SANCHEZ, de 15 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado Cuarto (4”) de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano. B. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha: 12-06-2023 suscrita por los funcionarios: INSPECTOR NOLBERTO MONTILLA, DETECTIVE AGREGADO JOSE GARCIA, DETECTIVE WILMER GUTIERREZ, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de san francisco, pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado RICHER JOSE SOLANO LARES, quien fue señalado expresamente por las víctimas, dejando constancia de las boletas de citación, así como dejar constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos, del cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de 1) MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO, de 15 años de edad, y 2) JONANGELIS MAOLYS PINTO SANCHEZ, de 15 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art, 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2 - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE HECHO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS.: De fecha: 12-06-2023, suscrita por el funcionario: DETECTIVE WILMER GUTIERREZ, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de investigación, científica, penales y criminalísticas, delegación municipal de san francisco. 3. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha: 13-06-2023, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR SINDI AHUMADA, INSPECTOR NOLBERTO MONTILLA, DETECTIVE AGREGADO JOSE GARCIA, DETECTIVE WILMER GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS PARRA Y DETECTIVE AMANDA OLIVARES, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de san francisco, pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado RICHER JOSE SOLANO LARES, quien fue señalado expresamente por las víctimas, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano RICHER JOSE SOLANO LARES.4 - Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha 13-06-2023, suscrita por el funcionario, DETECTIVE WILMER GUTIERREZ, quien se encuentra adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de san francisco.5. Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA FORENSE: suscrita por la DRA. MAIKELYS MEDINA, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó la evaluación psicológica a la adolescente MAIRELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO, de 15 años de edad, solicitado el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de San francisco, bajo el número de oficio: 9700-0295CIDCPERDCMNNA-20231670, en fecha 12-06-2023. 6. Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE: por MAIKELYS MEDINA, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, quien practicó la evaluación psicológica a la adolescente JONANGELIS MAOLYS PINTO SANCHEZ, de 15 años de edad, solicitado el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de San francisco, bajo el número de oficio: 9700-0295CIDCPER-DCMNNA-20231670, en fecha 12-06-2023. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la víctima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en ta Audiencia de Juicio Oral. 7. Ofrezco para su lectura y/o reproducción COMO PRUEBA ANTICIPADA DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS JONANGELIS Y MARIELYTH.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG TEODORO PINTO y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, éste Tribunal, en virtud de la multiplicidad de víctima, lo cual comprende la violación continuada de una misma norma o tipo penal, procede aplicar un aumento de la sexta parte del mismo, en relación a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, computándose así una pena de ocho (08) meses de prisión, para quedar en concreto una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir de: TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.

Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.629.638.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.629.638; DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-01-1962, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADO EN EDUCACIÓN, PROFESIÓN U OFICIO: DIRECTOR DE ESCUELA, HIJO DE JOSE RAMON SOLANO (+), Y CANDELARIA LARES, DOMICILIADO EN LA URBINIZACIÓN LA COROMOTO, CALLE 170, CASA 42-57, A 50 METROS DE LA ALCALDIA DE SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, se acuerda el cambio de sitio de reclusión, para la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA COROMOTO, CALLE 179, CASA N° 42-57, PUNTO DE REFERENCIA A 50 METROS DE LA ALCALDIA DE SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, CASA COLOR BLANCO CON AZUL OSCURO, en los términos explanados en esta decisión; TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado: RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.629.638, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de las adolescentes JONANGELIS MAOLYS PINTO SÁNCHEZ DE (15) AÑOS DE EDAD Y MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO DE (15) AÑOS DE EDAD. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano RICHER JOSÉ SOLANO LÁREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V.-7.629.638; DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 05-01-1962, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADO EN EDUCACIÓN, PROFESIÓN U OFICIO: DIRECTOR DE ESCUELA, HIJO DE JOSE RAMON SOLANO (+), Y CANDELARIA LARES, DOMICILIADO EN LA URBINIZACIÓN LA COROMOTO, CALLE 170, CASA 42-57, A 50 METROS DE LA ALCALDIA DE SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 CON REMISIÓN AL ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de las adolescentes JONANGELIS MAOLYS PINTO SÁNCHEZ DE (15) AÑOS DE EDAD Y MARIELYTH YOHANA NEGRETTE CAMARGO DE (15) AÑOS DE EDAD. SÉPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,


ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ


En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició mediante el número 1147-2023


LA SECRETARIA,

ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ