REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2022-850
ASUNTO: 4CV-2022-850
DECISIÓN: 1343-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, FISCAL AUXILIAR (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: YARUBI CARMEN MONTILLA TORREALBA
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSÉ VFISCAYA ROO
DEFENSA PRIVADA: ABG, OSCAR PARADAS PETIT.
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS BELTRÁN NÚÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.234.963.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, (14) de agosto de 2023, siendo las doce (12:00PM) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBERTO CARLOS BELTRÁN NÚÑEZ,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.234.963;a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: YARUBI CARMEN MONTILLA TORREALBA. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presente la representante del Ministerio Público: ABG. LIZBETHSY AGUIRRE, EL IMPUTADO: ROBERTO CARLOS BELTRÁN NÚÑEZEN COMPAÑÍA DE SU DEFENSOR PRIVADO, ABG. OSCAR RAFAEL PARADAS PETIT Y LA VÍCTIMA YARUBI CARMEN MONTILLA TORREALBA asistida en el presente acto por el ABG. JOSÉ VISCAYA ROO. Acto seguido, se dio inicio al acto de audiencia preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra del imputado ROBERTO CARLOS BELTRÁN NÚÑEZ,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.234.963;a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: YARUBI CARMEN MONTILLA TORREALBA. Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de el imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y siendo ésta la oportunidad ciudadano Juez en conversaciones con la víctima la misma me hizo mención que solicitaría la indemnización por los gastos que han generado el daño causado por el tipo penal acusado, siendo que la misma ha tenido que ir a consultas frecuentes con especialistas en el área, y ha afectado sus medios económicos y para sufragar dichos gastos con ocasión todo este ciclo de violencia vivido. Asímismo, ella indica a viva voz al Ministerio Público que aún en la actualidad como ella sigue siendo la víctima de estos hechos y que en cada oportunidad en relación a los encuentros que tienen con ocasión a que de la unión matrimonial existe un infante, ella aún se siente víctima de violencia no da su opinión favorable para la suspensión condicional del proceso y el ministerio público toda vez que la víctima se siente vulnerada en sus derechos, la apoya y solicita al tribunal se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas hacia ella hasta tanto se resuelva o se culmine el proceso penal incubado contra el ciudadano Roberto es todo, gracias por la oportunidad”. En atención a la presencia de la víctima en este Tribunal y como quiera que la misma se encuentra asistida por su abogado, se les concede el derecho de palabra para que expongan lo que a bien tengan, quienes expresaron; “No haremos uso de la palabra, gracias”. Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo la 01:00 PM expone lo siguiente: “Quiero ratificar que se inició este proceso a la medida que recibí la orden de alejamiento en la residencia de mi madre y me he apegado a todo lo que se me ha impuesto, he dado mis declaraciones que bueno están en el expediente y agradezco sean ratificadas, y ratifico que no he mantenido contacto con la señora y ha habido contacto a través de su abogado como lo refirió la fiscal a lo que se refiere por el infante de resto no, es todo ”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR PARADAS PETIT, QUIEN EXPUSO: “Buenos días, vista la ratificación de realizada por la fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito que se le imputa a mi representado y siendo que este delito es catalogado como menos graves, por cuanto la pena en su extremo superior no sobrepasa los ocho años, esta defensa solicita la reconsideración en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, ya que en conversaciones con mi defendido me ha manifestado la disposición que tiene de someterse a todas las obligaciones que este Tribunal considere imponer, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al asistente de la victima de autos, ABG. JOSÉ VISCAYA ROO para que expongan lo que a bien tengan, quien expresó; Solicitamos muy respetuosamente lo planteado por la fiscal del Ministerio Público en cuanto al pago de la indemnización por los daños generados a mi representada, por lo que solicitamos un monto de tres mil (3.000$) dólares americanos por las consultas que ha tenido que costear por sus medios, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del imputado de autos, ABG. OSCAR PARADAS, quien refirió; “Mi representado me ha manifestado su voluntad de querer cancelar lo que la señora ha tenido que cubrir ya que sabemos que no ha contado con el seguro médico, sin embargo, le queremos pedir que considere el monto indicado , siendo que me indica mi defendido que no puede cancelar la cifra solicitada ya que no cuenta con los recursos necesarios, por lo que pudiese cancelar en varias cuotas un monto de dos mil (2.000$) dólares comenzando la primera cuota el siguiente mes”. Seguidamente toma la palabra la VÍCTIMA DE AUTOS, quien indicó; “Estoy dispuesta a aceptar el pago de manera fraccionada”. SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, en primer lugar, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS BELTRÁN NÚÑEZ,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.234.963;a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: YARUBI CARMEN MONTILLA TORREALBA de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos a los imputados de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO:SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone a los imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo la01:20 pm expone en primer termino el ciudadano: ROBERTO CARLOS BELTRÁN NÚÑEZ lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal una vez oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta audiencia y quien expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Asimismo, este Juzgador procede a dirigirse a la víctima de autos en acompañamiento por el abogado asistente, a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta audiencia, tomando la palabra el Abogado Asistente JOSE VICAYA ROO, quien expuso:“Estamos de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Ahora bien, respecto a la indemnización solicitada por la victima de autos, este Juzgador evidencia, que el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Indemnización Artículo 80. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”; en tal sentido, como quiera que la víctima ha solicitado, el pago de una indemnización, y siendo que el mismo ha admitido los hechos, la misma es procedente, en tal sentido, ambas partes de común acuerdo han establecido el siguiente acuerdo, en atención al monto que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia: PRIMERO: El acusado se compromete a pagar la cantidad de dos mil veces el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, el cual se cancelará en cuatro (04) cuotas, que podrán cancelarse en divisas o en bolívares, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, dichas cuotas se dividirán en cuatro, a saber, 14/09/2023,14/11/2023, 14/01/2024 y 14/03/2024, designando para ello al abogado asistente de la víctima, como a la defensa privada del imputado de autos como intermediarios para la recepción y entrega del monto acordado como indemnización en atención a lo previsto al artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; en tal sentido, este Tribunal como quiera que el referido acuerdo, no contraría normas de orden público, ni es contrario a la Ley, como quiera que se ajusta a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Género, procede a homologar el acuerdo al que han llegado las partes intervinientes. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía51° del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO CARLOS BELTRÁN NÚÑEZ,VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.234.963; a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana: YARUBI CARMEN MONTILLA TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de ROBERTO CARLOS BELTRÁN NÚÑEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.234.963, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día VIERNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2023, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA;B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numerales 5° y 6° de la Ley especial, la cuales se refiere a: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. D) Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como parte de las obligaciones, y en razón de haber llegado a un acurdo entre las partes, impone al acusado ROBERT BELTRAN a cumplir con el pago de la indemnización por los daños ocasionados por la comisión del delito de Violencia Psicológica, y lo hace de la siguiente manera; 1) Deberá cancelar a la víctima de autos el monto de dos mil (2.000$) dólares en el lapso de ocho (08) meses, pautando cuatro cuotas por el monto de; quinientos (500$) dólares americanos u bolívares dependiendo el cambio de tasa del Banco Central de Venezuela, fijando para ello las fechas de pago en los días; 14/09/2023,14/11/2023, 14/01/2024 y 14/03/2024, designando para ello al abogado asistente de la víctima, como a la defensa privada del imputado de autos como intermediarios para la recepción y entrega del monto acordado como indemnización en atención a lo previsto al artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se deja constancia que el monto acordado fue objeto de ofrecimiento por parte del imputado de autos, asimismo, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
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