REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-508
ASUNTO : 4CV-2023-508

DECISIÓN: 1340-2023
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS
VICTIMA: NATALY MARLENE PALMAR GUERRA, INDOCUMENTADA, DE (15) AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 14-08-2003, DOMICILIADA EN BARRIO TORITO FERNÁNDEZ, SIN MÁS DATOS DE UBICACIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB GABRIEL DIB, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-06-2002, GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: HECTOR LASPRILLA Y CARMEN TRASMONTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN: BARRIO CALENDARIO, VÍA LA LAGUNITA, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO, PUTNO DE REFERENCIA: DEPÓSITO LOS OSITOS EL SURTIDO, A TRES CUADRAS DEL SURTIDO, A MANO IZQUIERDA, NO POSEE TELÉFONO, APODADO POR LA ZONA COMO “EL COSITO”.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA).

DE LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, viernes (11) de Agosto de 2023, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-06-2002, estando presentes el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, donde se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia, la FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, el imputado HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB GABRIEL DIB, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente , se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a las partes presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en éste acto ratifico el escrito acusatorio presentado contra del ciudadano; HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-06-2002 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA); así como todos los medios de pruebas ofertados, asimismo, solicito el enjuiciamiento del mismo, así como también solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y las medias de protección a favor de la víctima, es todo, gracias por la oportunidad”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, me apego al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, ABG. ADIB GABRIEL DIB, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Ciudadano Juez, siendo la oportunidad procesal, esta defensa técnica en primer lugar solicita se aparte de la solicitud emitida por el Ministerio Publico siendo que, los elementos promovidos por la vindicta publica, no son suficientes para poder encuadrar la conducta de mi representado al tipo penal acusado, por lo que, solicito el sobreseimiento de la presente causa y en su oportunidad, ciudadano Juez, para esta defensa es menester señalar, que de no ser que este tribunal, no declare con lugar la solicitud inicial empleada por esta Defensa, solicito acuerde el auto de Apertura a Juicio, tomando como referencia el principio de presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS PARTES

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-06-2002 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la adolescente NATALY MARLENE PALMAR GUERRA DE (15) AÑOS DE EDAD.

Asimismo, el Tribunal deja constancia que la defensa técnica no contestó el escrito acusatorio, siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES. EXPERTOS, FUNCIONARIOS, VÍCTIMAS Y TESTIGOS. EXPERTOS. A-Declaración Testimonial del Médico forense, DR. RICHARD PIRELA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente NATALY MARLENE PALMAR GUERRA, de 15 años de edad, en fecha 12-06-2023, bajo el número de oficio: 356-2454-3625-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración Testimonial del Médico forense, DRA. MAIKELYS MEDINA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la adolescente NATALY MARLENE PALMAR GUERRA, de 15 años de edad, solicitado por el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje. 3. Declaración Testimonial de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) FRANK GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE PADILLA, COMISIONADA (CPBEZ) MARBEL GUTIERREZ, quienes se encuentran adscritos el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial vigencia y patrullaje “turistico-ciclistico”, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practicó la misma, asimismo fueron los encargados de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan sobre ellas, de conformidad con el Art, 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4. Declaración Testimonial del ciudadano, JAIME DE JESUS ROMERO, titular de la cedula : identidad N* V23.746.323 (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano HECTOR MANUEL LASPRILLA TRANSMONTE, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de tas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NATALY MARLENE PALMAR GUERRA, de 15 años de edad. 5. Declaración Testimonial de la victima NATALY MARLENE PALMAR GUERRA, de 14 años de edad, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de prueba anticipada, ante el juzgado cuarto de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano HECTOR MANUEL LASPRILLA TRANSMONTE, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente NATALY MARLENE PALMAR GUERRA, de años de edad. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL: De fecha 09-06-2023, suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) FRANK GONZALEZ, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE PADILLA, COMISIONADA (CPBEZ) MARBEL GUTIERREZ, quienes se encuentran adscritas al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje “turístico-ciclístico”, pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado HECTOR MANUEL LASPRILLA TRANSMONTES, quien fue señalado expresamente por la víctima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano HECTOR MANUEL LASPRILLA TRANSMONTE, por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL. 2. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Con FIJACIÓN FOTOGRAFICA: De fecha: 09-06-2023, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSE PADILLA, quien se encuentra adscrito al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje “Turístico-ciclístico”. 3. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL: bajo el número de oficio 356-2454-3625-2023, de fecha 12-06-2023, suscrita por el médico forense DR. RICHARD PIRELA, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, y fue el encargado de realizar EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL a la adolescente NATALY MARLENE PALMAR GUERRA, de 15 años de edad. 4. Ofrezco para su lectura y/o reproducción DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente víctima procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano HECTOR LASPRILLA. 5. Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: suscrita por la DRA. MAIKELYS MEDINA, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó la evaluación psicológica a la adolescente, NATALY MARLENE PALMAR GUERRA, de 15 años de edad, solicitado por el cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia, centro de coordinación policial vigilancia y patrullaje “Turístico-ciclístico, en fecha: 09-062023, bajo el número de oficio: CPBEZ-CCPPVT-125-23”. C. PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, EL MINISTERIO PÚBLICÓ DEJÓ CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA NI EL IMPUTADO INTRODUJERON ALGUNA SOLICITUD DE LA PRÁCTICA DE DILIGENCIA NI DE EXPERTICIA ALGUNA. C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem.

Asimismo, el Tribunal procede a declarar INADMISIBLE la prueba ofertada en el numeral 5 del escrito acusatorio referente al resultado de la evaluación psicológica, siendo que la misma no fue recabada durante la fase de investigación.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:50 PM expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-06-2002 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la adolescente NATALY MARLENE PALMAR GUERRA DE (15) AÑOS DE EDAD. En virtud de no haber variado las circunstancias, se MANTIENE para el ciudadano HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que, se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE, MAYOR DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-06-2002 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) en perjuicio de la adolescente NATALY MARLENE PALMAR GUERRA DE (15) AÑOS DE EDAD. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales se describen en la parte motiva de la presente acta, CUARTO: MANTIENE para el ciudadano HECTOR MANUEL LASPRILLA TRASMONTE antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. QUINTO; MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo Policial a los fines de informarle lo decidido por éste Juzgado. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Culminando el acto siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 PM). Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman. PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,

ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ