REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto del 2023
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-471
ASUNTO : 4CV-2023-471
DECISIÓN: 1339-2023
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO MEJIAS, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VÍCTIMA: ASTRID AISKEL MEDINA ÁVILA DE (14) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: ANDRY JOSUE MEDINA NAVADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.987.655, DE 32 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 28-10-1990, CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA PRINCIPAL 18 CON CALLE 13, BARRIO SECTOR SIERRA MAESTRA, PARROQUIA SAN FRANCISCO, CASA NUMERO 17-61, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0424-665-41-57.
DEFENSA PRIVADA: ABG HAIRENIS ABREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.464-826, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 163.369, RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL NUMERO 57 DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-620-58-00.
IMPUTADO: LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.032-623, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 28-09-1996, PROFESIÓN U OFICIO: LIMPIADOR EN UNA ESCUELA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER DE LA REPÚBLICA, HIJO DE: LEOPOLDO JIMENEZ Y CARMEN CASTRO, NÚMERO DE CONTACTO: NO POSEE, CON DOMICILIO PROCESAL EN: SIERRA MAESTRA, BARRIO SAN FELIPE, SECTOR 6, CASA NUMERO 1, VEREDA 18, PUNTO DE REFERENCIA: CENTRO COMERCIAL AL LADO DEL HOSPITAL NORIEGA TRIGO, A CUATRO CUADRAS APROXIMADAMENTE CASA COLOR VERDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy viernes (11) de agosto de 2023, siendo la una y cincuenta minutos (01:50 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.032-623, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en perjuicio de la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA ÁVILA DE (14) AÑOS DE EDAD.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, en su carácter de Imputado, asistido por su DEFENSORA PRIVADA, ABG HAIRENIS ABREU Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, ANDRY MEDINA NEVADO. Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 06 de Julio de 2023, donde se acusó al ciudadano LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.032-623, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en perjuicio de la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA ÁVILA DE (14) AÑOS DE EDAD, y en tal sentido solicito se admitan los medios de pruebas ofertados, y se mantengan la medida de de privación judicial de libertad y las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima”.
DE LA VICTIMA
Seguidamente, dada la presencia del representante de la victima de autos, el Juez Provisorio le concedió el derecho de palabra a los fines de exponer lo que a bien tenga, quien manifestó; “No tengo nada que decir, es todo”. Siendo así, el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 02:00 PM expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO ”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG HAIRENIS ABREU, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, ésta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal ya que al momento de la investigación no fue solicitada ni recabada el examen psicológico, y ya que el testimonio de la chica al momento de la prueba anticipada bien dijo que no tuvo nada, en absoluto ningún contacto con mi defendido, siendo así solicito tome en consideración la situación de mi defendido en la situación que tiene el recinto donde está detenido, no hay hacinamiento lo que está ocasionando todo tipo de enfermedades y el desgaste psicológico que tiene también, bien se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para poder mantener privado a mi defendido, por lo que solicito la libertad del mismo, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”;
Todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como punto previo, considera que el ciudadano LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.032-623, fue presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en perjuicio de la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA ÁVILA DE (14) AÑOS DE EDAD, en atención a denuncia realizada por el progenitor de la adolescente, el cual refiere que su hija “(…) ayer 21-05-2023 se escapo (sic) y no sabía dónde estaba y a la 5 de la mañana del día de hoy unos funcionarios de la policía municipal de san francisco, la consiguió y me la trajo para la casa y me la dejaron, yo le pregunte (sic) que donde estaba y me dijo que no era mi problema, yo investigando pude informarme que estaba con un señor de nombre Leonardo Gimenez, que tiene 26 años d edad”; evidenciándose que con tales dicho le fue imputado el tipo penal antes mencionado al mencionado imputado, procediendo el órgano subjetivo que regentaba el Tribunal a admitir la calificación jurídica y dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, se evidencia que del curso de la investigación el Ministerio Público no logró demostrar un presunto pronostico de condena respecto al delito imputado, máxime de la entrevista tomada a la víctima como prueba anticipada, del examen ginecológico ano rectal que le fuese practicado al siguiente de la presunta ocurrencia de los hechos, y con especial énfasis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidos por el progenitor de la víctima al momento de interponer la respectiva de denuncia, la cual en lo absoluto se enmarca en el delito imputado, en tal sentido, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, evidencia que los hechos anteriormente narrados, se adecúan a la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA ÁVILA DE (14) AÑOS DE EDAD el cual establece: ¨Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años¨; este Juzgado, habida cuenta que se evidencia resultado del informe ginecológico y ano-rectal practicado a la víctima de autos en fecha 05-06-2023 suscrito por la Dra. INDIRA LUGO Médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se puede observar como conclusión del mismo; Estado de pliegues: Indemnes. Tono del Esfínter: Tónico, sin lesiones. Himen: Desfloración de antigua data. 2. Ano rectal: Indemne, en base a dicho resultado; así como declaración de la propia víctima como Prueba Anticipada, observa y así aprecia este Juzgado, que la conducta asumida por el imputado y denunciada por la víctima de autos, se adecúa al tipo penal antes indicado, por lo se adecua el tipo penal acusado a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA ÁVILA DE (14) AÑOS DE EDAD. Así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2023 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.032-623, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA ÁVILA DE (14) AÑOS DE EDAD.
ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A-TESTIMONIALES, VICTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: EXPERTOS: 1. Declaración Testimonial del Médico Forense, Dra. INDIRA LUGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO. RECTAL, en la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA AVILA, de 14 años de edad. En fecha 22/05/2023, bajo el número de oficio: 356-2454-3431-2023. Quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración Testimonial del Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, que realizara el EXAMEN PSICOLÓGICO, en la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA AVILA, de 14 años de edad. Solicitado por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, bajo el número de oficio: CPNB-003-10MZ-INV-SP-001180-2023, en fecha 22/05/2023. Siendo su testimonio pertinente y necesario, por cuanto se trata del encargado de haberle practicado dicha valoración Psicológica a la victima de auto, así mismo, será la encargada de exponer en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración Testimonial del Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicara EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL: solicitada bajo el oficio 24-F33-0982023, de fecha: 07/07/2023 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la evidencia incautada en la cadena de custodia N* PRCC: 415-2023. De fecha 22/05/2023 siendo esta un teléfono celular marca Samsung, color azul, con su pantalla en perfectas condiciones de color negro, donde se puede leer en la parte de atrás SM-A 125M/DS fabricación en Vietnam, IMEl 1: 350692/19/361803/0 IMEI 2: 354639/73/361803/4, con un chip de linea perteneciente a la compañía movistar donde se logra apreciar los siguientes números: 8957123102122473563, el cual fue colectado al momento de la aprehensión del imputado pertinente y necesario, por cuanto se trata del medio por el cual e imputado de auto se comunicaba con la víctima con la finalidad de concretar el delito investigado. Dicho funcionario expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art, 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Declaración Testimonial de los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) LUIS VILLALOBOS, PRIMER OFICIAL (CPNB) HECTOR BIANCONI, PRIMER OFICIAL (CPNB) GALBIS CHOURIO, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAFAEL MORENO Y PRIMER OFICIAL (CPNB) HOSLEY NAVA, PRIMER OFICIAL (CPNB) RANYER MONTIEL, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, pertinentes y necesarios por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las euales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar la correspondiente INSPECCIONES TECNICAS DE LOS SITIOS, donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. VICTIMAS y TESTIGOS: 5. Declaración Testimonial del ciudadano, ANDRY JOSUE MEDINA NAVADO, de 32 años de edad (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, Los cuales son pertinentes y necesarios, ya que, en su calidad de representante de la víctima, procede a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento ocurridos e investigados. B. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 22/05/2023 suscrita por los funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) LUIS VILLALOBOS, PRIMER OFICIAL (CPNB) HECTOR BIANCON!, PRIMER OFICIAL (CPNB) GALBIS CHOURIO, PRIMER OFICIAL (CPNB) RAFAEL MORENO Y PRIMER OFICIAL (CPNB) HOSLEY NAVA, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal DAET-DIPZULIA, cuya pertinencia y necesidad se encuentra dada, por cuanto, a través de la mencionada Acta, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEORNANDO EZEQUIEL JIMENEZ TASTRO. Dicha acta les será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: : De fecha:22/05/2023, bajo el número CPNB-DIP-ZU-05412023, suscrita por el funcionario: PRIMER OFICIAL (CPNB) RANYER MONTIEL, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la siguiente dirección: Sector San Felipe, Manzana 06, Casa N* 01 Diagonal a la Escuela básica Nacional Amenodoro Urdaneta, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad está proyectada por cuanto mediante dicha acta deja constancias de las características fisicas, ambientales y la ubicación del lugar exacto donde se realizaron los hechos por parte del ciudadano imputado en autos. Dicha acta le será exhibida al funcionario que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANORECTAL: bajo el número de oficio: 356-2454-3431-2023, de fecha: 22/05/2023, suscrito por el médico forense DRA. INDIRA LUGO, quien está adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien fue el encargado de practicar EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, a la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA AVILA, de 14 años de edad. Necesaria y pertinente ya que se deja constancia de los hallazgos y observaciones presentadas por el médico forense actuante al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULT PSICOLOGICO: solicitado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA, bajo el número de oficio: CPNB-003-10MZ-INV-SP-001180-2023, en fecha: 22/05/2023, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para realizar EXAMEN PSICOLÓGICO, a ta adolescente ASTRID AISKEL MEDINA AVILA, de 14 años de edad. La cual es necesaria y pertinente ya que se deja constancia de los hallazgos y observaciones presentadas por el médico forense actuante al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicho informe le será exhibido al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5. Ofrezco para su exhibición y lectura CADENA DE CUSTODIA N* PRCC: 415-2023. De fecha 22/05/2023, firmada por el PRIMER OFICIAL (CPNB) HECTOR BIANCONI adscrito a Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal DAET-DIP-ZULIA donde se deja constancia de las características de la evidencia colectada en la presente investigación, necesaria y pertinente ya que se deja constancia de la debida colección de la siguiente evidencia un teléfono celular marca Samsung, color azul, con su pantalla en perfectas condiciones de color negro, donde se puede leer en la parte de atrás SM-A125M/DS fabricación en Vietnam, IMEI 4: 350692/19/361803/0 IMEI 2: 354639/73/361803/4, con un chip de linea perteneciente a la compañía movistar donde se logra apreciar los siguientes números: 8957123102122473563, por medio del cual se colecto adecuadamente la evidencia que evidencia ta relación existente entre las partes. La misma le será exhibida al profesional que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art, 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6. Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE EVIDENCIA DIGITAL: solicitada bajo el oficio 24-F33-098-2023, de fecha: 07/07/2023 por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de ta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la evidencia incautada en la cadena de custodia N* PRCC: 415-2023. De fecha 22/05/2023 siendo esta un teléfono celular marca Samsung, color azul, con su pantalla en perfectas condiciones de color negro, donde se puede leer en la parte de atrás SM-A125M/DS fabricación en Vietnam, IMEI 1: 350692/19/361803/0 IMEI 2: 354639/73/361803/4, con un chip de línea perteneciente a la compañía movistar donde se logra apreciar los siguientes números: 8957123102122473563, el cual fue colectado al momento de la aprehensión del imputado de auto pertinente y necesario, por cuanto a través de dicho contenido se demuestra que el imputado de auto se comunicaba con la víctima con la finalidad de concretar el delito investigado. Dicho funcionario expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia. La cual, es pertinente y necesaria ya que a través del mismo la niña víctima procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. C.PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem. Asimismo, el Tribunal procede a declarar INADMISIBLE la prueba ofertada en el numeral 4 del escrito acusatorio referente al resultado de la evaluación psicológica, siendo que la misma no fue recabada durante la fase de investigación.
En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG HAIRENIS ABREU y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión quedando un total de ocho (08) años de prisión reduciéndose ½ para una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso; UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN quedando como pena en concreto a cumplir de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano; LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.032-623.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECÚA LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en el escrito acusatorio, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada del ciudadano LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.032-623 por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado: LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO BAJO LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.032-623, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA ÁVILA DE (14) AÑOS DE EDAD. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano: LEONARDO EZEQUIEL JIMÉNEZ CASTRO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM en perjuicio de la adolescente ASTRID AISKEL MEDINA ÁVILA DE (14) AÑOS DE EDAD. SÉPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JUSTTY MICHEL VIERA LÓPEZ
|