REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2023
212º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-722
ASUNTO : 4CV-2023-722
DECISIÓN: 1332-2023
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA 2° DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI
VICTIMA: LISBETH DEL VALLE REYES RUBIO (32)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILAGROS FERRER MORILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.655.718, INPRE; 138.346, N° TELEFONICO; 04146794889, CON DOMICILIO PROCESAL; CIUDADELA FARIA PLANTA BAJA.
IMPUTADO: EDWAR ANTONIO PATIÑO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-16.559.054, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 06-04-1983, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, NOMBRE DE SUS PADRES: RUMUALDO PATIÑO (+) Y ANGELICA BRACHA, TELÉFONO: 0414-062-67-22 (PERSONAL) Y 0414-663-77-21 (ESPOSA: ROSIRIS DIAZ) DOMICILIO PROCESAL: BARRIO REY DE REYES, PUNTO DE REFERENCIA: UNA CUADRAS DESPUES DE TOSTADAS DON CHIPPY A LA IZQUIERDA, CUARTA CASA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy Miércoles diez (10) de Agosto de 2023, siendo la una y veinte (01:20 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria, ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ y el Alguacil de Guardia. Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: EDWAR ANTONIO PATIÑO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-16.559.054
DE LA DESIGNACION Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Designo como mi Abogado de confianza a la Profesional del Derecho; ABG. MILAGROS FERRER MORILLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-14.655.718, INPRE; 138.346, N° TELEFONICO; 04146794889, CON DOMICILIO PROCESAL; CIUDADELA FARIA PLANTA BAJA, quien está presente en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Jura usted cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: EDWAR ANTONIO PATIÑO BRACHO, Respondiendo la Profesional del Derecho; ABG. MILAGROS FERRER MORILLO lo siguiente: “Si Juro cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA 2° DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, el ciudadano EDWAR ANTONIO PATIÑO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-16.559.054 debidamente asistido por su Defensa Privada ABOG. MILAGROS FERRER MORILLO, designación y juramentación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA 2° DEL ESTADO ZULIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. BLANCA MARIA MEDINA CHAGARAI, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano OMAR ALBERTO ALARCON NELO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-19.645.298, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH DEL VALLE REYES RUBIO (32), en fecha 09-08-2023, en la cual expuso lo siguiente; "siendo las 4:30 horas de la tarde del dia 08-08-23, cuando me encontraba en el centro Comercial Gran Bazar esperando mi turno para arreglarme la uñas me llego de repente el señor EDWAR ANTONIO PATIÑO BRACHO de 40 años de edad y me dio un fuerte empujon por la espalda cayéndome encima de la mesa de la manicurista gritándome un poco de palabras “maldita estafadora perra sucia te voy a partir la geta maldita cuando te agarre te mato" yo le dije que te pasa chulo, el mismo me vuelve a decir ya te voy a buscar a mi mujer y mi cuñada para que te den una pela por sucia, no habia pasado 10 minutos cuando llegaron la esposa ROSIRIS DIAZ y la cuñada YURIS DIAZde este señor, a tartar de agredirme insultandome, hay llegaron los 3 gritando haciendome el espectáculo yo me hice la que no era conmigo y ellos continuaron gritando incluso la señora YURI DIAZ agarro su telefono celular y grabo todo lo que pasaba que me iba a tirar por las redes sociales que ellas se iban a encargar de hacerme la vida cuadritos el señor EDWAR parecia una mujer insultandome hasta que se cansaron y se retiraro del lugar ”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: EDWAR ANTONIO PATIÑO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-16.559.054; la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 7° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: EDWAR ANTONIO PATIÑO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-16.559.054, quien se encontraba en compañía de su Defensa Privada ABOG. MILAGROS FERRER MORILLO previa designación y juramentación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la (01:40pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “Buenas tardes, en ningún momento ni agredí ni insulte a la señora de haberlo hecho creo que me hubiesen matado en el centro comercial esto viene desde problemas anteriores con mi esposa, a esa señora mi esposa la tiene denunciada por fiscalía por robo, se divulgo que ella iba a utilizar sus influencias para hacerme un expediente fueron pruebas con polimaracaibo la señora lisbeth hay algunos funcionarios de polimaracaibo que ya han sido destituidos , como le dije no la agredí, vengo criado de una buena familia tengo hermanas fui educado como un caballero faltarle el respeto a una dama es como faltarle le respeto a mi madre y a mi hija que tiene 8 años, aspiro y espero que averigüen e inicien las investigaciones y se haga justicia y la verdad no la agredí.” Asimismo, el Tribunal deja constancia que la Defensa privada realizo las siguientes preguntas: ¿La agrediste físicamente?, no. ¿Tuviste alguna proximidad?, cuando venía del baño del centro comercial ella dijo ahí viene el maldito ese y mi hermana ESCUCHO todo lo que dijo. ¿Y ha habido episodios como estos con esa señora?, si ya hay denuncia, tengo testigos y dijo que iba a meterme preso y me dijo que esas mesas donde estaba la iba a cerrar. ¿Y de que denuncia habla usted?, la denuncia por fiscalía y desestimamos para evitar eso y una denuncia en SIPEZ por el robo.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABOG. MILAGROS FERRER MORILLO QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: " nos oponemos a la aprehensión en flagrancia ya que no hubo un hecho punible, el señor no se le acerco a la victima hay un video donde ella es quien indita la situación y es en contra de la esposa de Edwar posteriormente el ciudadano le llegan los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia que lo acompañe que el respetuosamente les dijo que porque tenían que acompañarlo en razón que han tenido con otros cuerpos ya que no creían si eran o no funcionarios para corroborar las credenciales, de hecho, el salió colaborando con ellos, por ello oponemos la aprehensión en flagrancia y solicito una medida sustitutiva toda vez que él es el más interesado en resolver esta situación donde se ha llevado esto a otra instancia y pueden promover testigos y aclarase los demás hechos, es todo."
MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.
Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEFENSA PRIVADA); observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, de los elementos de convicción traídos a las actas, ADMITE la precalificación jurídica, por lo que, queda formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISION DE FECHA 10/08/2023 DIRIGIDO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 09-08-23 SUCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 09-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, 4) ACTA DE FILIACION DE VICTIMA Y TESTIGO DE FECHA SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, 5) INFORME MEDICO DE FECHA 08-08-23 PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS, 6) OFICIO DE REMISION SIGNADO BAJO EL N° 003-03MZ-SP-GD-001879-2023 DE FECHA 10/08/2023 DIRIGIDO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, 7) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 17/07/2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA, 8) INFORME MEDICO DE FECHA 09-08-23 PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS REALIZADO POR: DRA MARIANGEL MONTIEL MPPS:152470, 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09/08/2023 Y SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica, por lo que, queda formalmente imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; EDWAR ANTONIO PATIÑO BRACHO, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, MARTES QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; MARTES QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia;. Seguidamente, se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ESTADAL ZULIA, DELEGACION MUNICIPAL SAN FRANCISCO de lo decido por éste Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 111 ordinal 7° de la Ley Especial de Género y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, por lo que, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor; EDWAR ANTONIO PATIÑO BRACHO, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipulada en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada treinta (30) días, MARTES QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA, así como la establecida en el ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual hace referencia a la asistencia al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de éste Circuito Especializado, a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de género y dirija su conducta, y en tal sentido realice trabajos comunitarios a los fines de difundir el contenido de la Ley Especial, por lo que, dicho ciudadano deberá asistir el día; MARTES QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2023 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA. QUIEN QUEDARÁ EN LIBERTAD INMEDIATA. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE REGION OCCIDENTAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEL ESTADO ZULIA de lo decido por éste Juzgado. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario Se da por concluido el acto, siendo las (01:50 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 1.139-2023
LA SECRETARIA
ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ
CAA/cv
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