REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto del 2023
213º y 164°
ASUNTO: 4CV-2023-719
ASUNTO: 4CV-2023-719

DECISIÓN N° 1329-2023

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. JUSTTY VIERA LÓPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA.
VICTIMAS: LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ DE (13) AÑOS DE EDAD Y LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ DE (16) AÑOS DE EDAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MOLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.459.406, INPRE; 278643, N° TELEFONICO; 0412-6308920, CON DOMICILIO PROCESAL, Y ABG. MARINEL MARQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.696.472, INPRE; 73494, N° TELEFONICO; 0414-6810570, CON DOMICILIO PROCESAL; AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE SAN RAFAEL, CASA N° 110-15, PARROQUIA COQUIVACOA.

IMPUTADO: RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722, DE 64 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 21-10-1958, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TEC. SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ELECTRONICA, PROFESIÓN U OFICIO: TENICO DE AUDIO Y VIDEO, NOMBRE DE SUS PADRES: RAMON SANCHEZ (+) Y MARIA QUINTERO (+), TELÉFONO: 0414-640-06-95 (PERSONAL), DOMICILIO PROCESAL: CENTRO COMERCIAL LOS CHURUPOS, LOCAL 152, KILÓMETRO 4 VÍA PERIJÁ, PUNTO DE REFERENCIA: FRENTE AL ANTIGUO FURINA OCCIDENTE, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDIMAR BASTIDAS DE (13) AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MARIANA BASTIDAS DE (16) AÑOS DE EDAD.

ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy jueves diez (10) de Agosto de 2023, siendo las Doce horas de la tarde 12:00 p.m. presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. JUSTTY VIERA LÓPEZ, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722.
DE LA DESIGNACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Designo como mis Abogados de confianza a los Profesionales del Derecho; ABG. JOSE MOLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-19.459.406, INPRE; 278643, N° TELEFONICO; 0412-6308920, CON DOMICILIO PROCESAL, Y ABG. MARINEL MARQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.696.472, INPRE; 73494, N° TELEFONICO; 0414-6810570, CON DOMICILIO PROCESAL; AVENIDA FUERZAS ARMADAS, CALLE SAN RAFAEL, CASA N° 110-15, PARROQUIA COQUIVACOA, quienes estando presentes en la sala de éste despacho en funciones de Control, por lo que, éste Juzgado procede a realizar el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir de manera fiel y honorable de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano: RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722, Respondiendo los Profesionales del Derecho; ABG. JOSE MOLERO Y ABG. MARINEL MARQUEZ, lo siguiente: “Si Juramos cumplir con cada uno de los derechos y deberes inherente al cargo de defensa privada, es todo”. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA, el ciudadano: RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722, debidamente asistido por su defensa privada ABG. JOSE MOLERO Y ABG. MARINEL MARQUEZ, antes identificados, previa designación y juramentación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YADIMIN ALEXIS FERNANDEZ CHIRINOS, en su condición de progenitora de las victimas, en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: "(…) Hoy vengo a denunciar a Ramón Segundo Sánchez Quintero donde ya hace unos días me llega la noticia por parte de una amiga que la directora del Colegio Especial donde estudia mi hija me estaba llamando porque necesitaba hablar conmigo urgente, entonces la Directora me dice “mire Señora su hija Leydimar Bastidas de 13 años tiene un novio y el novio abusa de ella” entonces empezamos a hablar y me dijo que no la iba a dejar salir del Colegio sin un representante legal, al otro día me citó para una supuesta jornada en la cancha (San Javier) cuando estaba en la cancha me dijo que me subiera al carro para colocar la denuncia en el comando del CICPC donde no me tomaron la denuncia porque la niña ya que la niña les dijo que había tenido relaciones con un novio de su misma edad, y le dieron cita con el psicólogo forense para el 22 de julio de 2023. Bueno, después de eso el día de hoy la niña Leydimar Bastidas me dijo que el señor Ramón tuvo relaciones con ella en el local de su propiedad, en eso mi hija mayor de nombre Leydi Mariana Bastidas de 16 años me dijo que días atrás a ella también la tocaba, por lo que ella no quiso ir mas al local del señor Ramon, es todo (…)". En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDIMAR BASTIDAS DE (13) AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MARIANA BASTIDAS DE (16) AÑOS DE EDAD, y en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 5) SE FIJE FECHA Y HORA PARA LLEVAR A CABO ACTO DE PRUEBA POSTERIOR AL DE HOY, YA QUE DADA LA CONDICIÓN MÉDICA DE UNA DE LAS VICTIMAS, LA REPRESENTANTE LEGAL TUVO QUE RETIRARSE DE LA SEDE, ES TODO.

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722, quien se encontraba en compañía de su ABG. JOSE MOLERO Y ABG. MARINEL MARQUEZ, previa Designación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 12:30 PM, expone: “No deseo declarar, es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MOLERO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: ”(…) Buenas tardes. Una vez analizado las actuaciones policiales primeramente solicitamos la nulidad absoluta artículo 174 y 175 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto se refiere a las inobservancias y los vicios que existen en las actas policiales, así como la declaración de la progenitora de las victimas, ya que dice que le había manifestado una amiga que la directora sin dar nombre, del plantel, tampoco menciono el plantel educativo como tal, ahora bien, le dice la directora que formule la respectiva denuncia en el CICPC donde según lo que ha manifestado en dicha denuncia no se le tomó denuncia manifestándose así mismo de que la adolescente antes mencionada Leydimar, donde ella misma y según la progenitora dijo que había sido victima de abusos por parte de su novio de misma edad, donde dejan constancia en esa acta de la cual luego la directora le dice que tenia que hacer esa denuncia donde luego le dan una cita para la psicóloga para que la pudiera valorar y efectivamente se reflejó en el resultado que el ciudadano que fue quien abuso presuntamente de Leydimar sino también de su hermana aparte de eso ciudadano Juez por eso esta defensa solicita la nulidad absoluta donde no hay una certeza ya que no existe una evidencia como tal para acreditar los hechos que ocurrieron referente al abuso sexual con penetración y sin penetración donde el Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, ordenó que se le practicara la evaluación médica tanto psicológica como anal la cual la defensa no logro observar los resultados de esa evaluación médica y corroborar la relación de los hechos, por otra parte, quiero que quede claro que la progenitora indico en las preguntas que ella tenia testigos y dijo que no, por otra parte, en vista de todas las irregularidades, además de no existir elementos de convicción que pueden determinar la responsabilidad de ello, por lo que solicito una medida cautelar establecida en el articulo 111 de la ley especial de género del numerales 2° y 7° hasta que dure la fase de investigación, es decir, en la fase preparatoria donde la defensa y el Ministerio Publico logren determinar la responsabilidad y acreditar la certeza de esto que se atribuye, por otra parte mi defendido sufre de hipertensión que es muy crítica, solicito que en caso contrario solicitaríamos el arresto domiciliario por sus condiciones físicas, es todo (…)”ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARINEL MARQUEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “(…) Buenas tardes, haciendo una pequeña conclusión de lo alegado por mi colega, hay discordancia en la denuncia interpuesta por la progenitora de las adolescentes LEIDY MAR BASTIDAS FERNANDEZ DE (13) AÑOS DE EDAD Y LEIDY MARIANA BASTIDAS FERNANDEZ DE (16) AÑOS DE EDAD, indica que ella tiene un novio que abusa de ella entonces hay una discordancia de lo que indica la niña donde fue a colocarla en el CICPC y no fue tomada la denuncia allí, más aún que la fiscal manifestó que ella tiene una discapacidad por lo que desde ese mismo momento la adolescente de 16 años ha manifestado que a ella también se le tocaba sin embargo, en ningún momento hubo una denuncia previa por parte de la progenitora, y si la adolescente de 13 años es discapacitada porque se encontraba en el local de los Churupos donde ella manifiesta al ser interrogada donde pudiera ser ubicado el señor Ramón observando en la quinta pregunta dicho interrogatorio, así como también esta defensa se pregunta dónde estaba la representante de las victimas para dicho momento, por eso ratifico la nulidad convocada por mi colega, ya que la aprehensión esta fuera de todo contexto legal y constitucional por cuanto viola el debido proceso, no se ha determinado con examen medico forense previamente solicitado más aún cuando la niña manifiesta que tiene un novio de la misma edad, no existe tal flagrancia, solo se soporta la acusación fiscal en dichos por lo que reiteramos las medicas cautelares es todo (...)”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 08-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERCHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 08-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR. 4) INFORME MEDICO DE FECHA 08-08-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR LUIS DAVID PEREZ, COMEZU: 20440, MPPS:132519. 5) INFORME MEDICO DE FECHA 08-08-23 PERTENECIENTE A LA VICTIMA DE AUTOS. 6) INFORME MEDICO DE FECHA 08-08-23 PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS, SUSCRITO POR EL DOCTOR DAVID MARTINEZ, COMEZU: 21567, MPPS: 152289. 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 08-08-23 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR. 8) OFICIO N°0509-2023 DE FECHA 08-08-23 DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR. 9) OFICIO N°0508-2023 DE FECHA 08-08-23 SOLICITUD DE RESEÑA, SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR. 10) OFICIO N°0507-2023 DE FECHA 08-08-23 DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR. 11) OFICIO N°0507-2023 DE FECHA 08-08-23 DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDIMAR BASTIDAS DE (13) AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MARIANA BASTIDAS DE (16) AÑOS DE EDAD, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador declara CON LUGAR la solicitud fiscal, ya que considera satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDIMAR BASTIDAS DE (13) AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MARIANA BASTIDAS DE (16) AÑOS DE EDAD. En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDIMAR BASTIDAS DE (13) AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MARIANA BASTIDAS DE (16) AÑOS DE EDAD, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de que no se invidencia que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, por lo que considera que el procedimiento se encuentra ajustado a ley, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDIMAR BASTIDAS DE (13) AÑOS DE EDAD Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE LEIDY MARIANA BASTIDAS DE (16) AÑOS DE EDAD. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de que no se invidencia que hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, por lo que considera que el procedimiento se encuentra ajustado a ley, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; RAMÓN SEGUNDO SÁNCHEZ QUINTERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-5.796.722, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO: Se fija para el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE 2023 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, oportunidad para llevar a cabo ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, Asimismo se deja constancia que la progenitora de las víctimas se retiró con la fecha y hora del acto, quedando notificada de la audiencia. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°05, MARACAIBO SUR, de lo decido por éste Juzgado y a fin del traslado del imputado para la referida evaluación médica. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 1.136-2023

LA SECRETARIA

ABOG. JUSTTY VIERA LOPEZ



CAAC/Jdgr