REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acudió por ante este Despacho la ciudadana RITA MARIA RUBIO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.755.480, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARCO TULIO SOTO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.765, de su domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano EDDY DE JESUS MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.754.590, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, invocando la falta de afecto marital, contemplado en la Sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016.-
Indica la solicitante que en fecha Cinco de febrero de 1986, contrajo matrimonio civil con el precitado ciudadano por ante el prefecto y secretario respectivamente, del extinto Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 14 que a los efectos legales consigno, que fijaron su domicilio conyugal en la casa 2ª-180 del Sector Santa Rosa de Tierra del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, aproximadamente un año, cuando comenzaron las desavenencias entre ellos producto de la poca tolerancia , incompatibilidad de caracteres, perdida de lazos afectivos, afectando el estado emocional de la postulante, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, en consecuencia manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial indicada, invocando expresamente el desafecto, en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Afirmo la postulante que durante la unión matrimonial con el precitado cónyuge no fueron procreados hijos. No existe información sobre comunidad conyugal en actas. Así se confirma.-
El 22 de junio del 2023, fue admitido el asunto y el 04 de julio del 2023, la accionante otorgo poder apud acta a abogado de confianza. .
El 06 de julio del 2023, fue citado el Fiscal 29 del Ministerio Publico especializado en la materia, siendo infructuosa la citación personal del accionado, a quien le fue designado defensor ad litem siguiendo los parámetros indicados en la Ley Adjetiva, contestando el fondo del asunto el defensor ad litem designado mediante escrito el 07 de agosto del 2023.-
Concluida la etapa de sustanciación, este Tribunal pasa a proferir una decisión basada en los hechos que reposan en actas, de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir.
La accionante invoco para disolver el vinculo matrimonial que la une al ciudadano Eddy Martínez Ortega, ya identificado, la falta de afecto marital en atención a la sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigno en actas la documental probatoria del vinculo que desea este Tribunal disuelva en divorcio.
Ahora bien, establece la sentencia antes indicada lo siguiente: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil (…) es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común..(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016.
En atención a lo antes transcrito esta operadora de Justicia considera cubiertos los requisitos legales y jurisprudenciales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.-



DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, de conformidad con la Sentencia 1070/16 de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por la ciudadana RITA MARIA RUBIO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.755.480, asistida por el abogado en ejercicio Marco Tulio Soto Villalobos, inscrito en el inpreabogado No. 168.765, en contra del ciudadano EDDY DE JESUS MARTINEZ ORTEGA, Titular de la cedula de identidad No. V-9.754.590, todos de este domicilio, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos el cinco (05) de febrero de 1986, por ante el Prefecto y secretario de la extinto Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 14, de los libros llevados por ese despacho Así se Decide.-
Asunto No. 2196-2023 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada del presente fallo, con inclusión del auto de ejecución, a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 A.M
El secretario suplente,